República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000030

RECURRENTE: Moraima Jacqueline Arevalo de Heredia, titular de la cedula de identidad Nro. 7.909.064.

APODERADO: Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 27-06-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos


Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Moraima Jacqueline Arevalo de Heredia, titular de la cedula de identidad Nro. 7.909.064, mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 27-06-2014.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 27-06-2014. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el caso subiudice, observa este tribunal que la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Moraima Jacqueline Arevalo de Heredia, titular de la cedula de identidad Nro. 7.909.064, mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 27-06-2014, que declaró Con Lugar La solicitud para despedir a la ciudadana Moraima Jacqueline Arevalo de Heredia, ya identificada, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar si el presente recurso de nulidad cumplen con los requisitos legales de admisibilidad. Veamos:
Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo, confuso u omisiones falta alguna documentación para verificar algunos de los requisitos de admisibilidad, otorgándole al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija las omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley –en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige las omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho saneador lo siguiente:

“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija las omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 11-03-2015 (folios 26 Y 27) con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente subsanar la omisión que adolece el libelo de la demanda y sus anexos, a tales efectos debía presentar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, copia certificada de la boleta de notificación y/o de la diligencia mediante la cual la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo de Heredia tuvo conocimiento del referido acto administrativo, sin embargo, dicho lapso decursó íntegramente así: 12-03-2015, 13 y 16-03-2015 sin que la parte actora cumpliera en forma cabal, en traer la copia certificada de la boleta de notificación y/o diligencia donde la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo de Heredia tuvo conocimiento de la providencia administrativa, requisito indispensable para que el tribunal pueda revisar si opera la caducidad conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Luego, visto que el accionante recurrente no subsanó el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto dictado el día 05-12-2014, es forzoso para este tribunal, con base en lo expuesto y con fundamento en los artículo 31, 32, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo de Heredia, titular de la cedula de identidad Nro. 7.909.064, mediante la cual ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1048/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 27-06-2014, toda vez que no presentó la copia certificada de la boleta de notificación y/o de la diligencia mediante la cual la ciudadana Moraima Jacqueline Arévalo de Heredia tuvo conocimiento del referido acto administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;

Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 3:31 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;

Mirbelis Almea