República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000031

PARTE RECURRENTE: AVICOLA LA GUASIMA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ABG. YASNERIS MUJICA

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 108/2009 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2009 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto, ejercido por la abogada Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.263, en su condición de apoderada judicial de la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A, contra la Providencia Administrativa número 108/2009 de fecha 28 de Mayo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Oliveros, Franklin Antonio González Aguiar, Alexis Oswaldo Quintero Aguiar y Víctor Manuel Ruiz Oliveros, titulares de las cedulas de identidad N° 12.727.616, Nº 18.436.021, Nº 14.492.551 y Nº 11.646.471, respectivamente contra la empresa recurrente en nulidad.


DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con suspensión de los efectos lo constituye la demanda interpuesta por la empresa Avícola La Guasita, C.A, contra la Providencia Administrativa número 108/2009 de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:

Se inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos: Julio Cesar Oliveros, Franklin Antonio González Aguiar, Alexis Oswaldo Quintero Aguiar y Víctor Manuel Ruiz Oliveros, contra la empresa Avícola La Guasima, C.A, por supuestamente haber sido despedidos en fecha 26 de enero de 2009 y al momento de interponer el reclamo los actores nunca informaron quien los despidió, solo se limitaron a decir que fueron despedidos, se notificó al reclamado de tal solicitud y no se le indica a los actores que deberían haber sido objeto de subsanación o declarada sin lugar tal solicitud creando un estado de desventaja jurídica o un estado de indefensión patronal.

Así mismo, una vez admitida la solicitud interpuesta por los actores se ordeno la notificación de la empresa recurrida a los fines de que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo cumplido tal acto aperturádose el lapso probatorio donde la empresa logro demostrar que nunca efectuó el despido alegado por los actores. El ciudadano Franklin Antonio Gonzáles no promovió pruebas y aun así salio victorioso en el procedimiento.

Es por ello que, la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa 108/2009 por encontrarse viciada de incompetencia manifiesta por el funcionario que dicto el acto administrativo, falso supuesto de hecho, violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y peligro en mora.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 26 de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la Abg. Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263 en representación de la parte recurrente en nulidad, la Abg. Nohely Ruiz Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315 en representación del tercer interviniente.

Se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalia de la República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, la parte recurrente en nulidad hizo uso de su derecho a palabra, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su acción, e igualmente se le concedió el derecho a palabra a la representación judicial de los terceros intervinientes, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa.

Una vez concluido los alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Parte Recurrente:
• Expediente administrativo Nº 057-2009-01-00124 (folios 50 al 154 pieza 2)
• Transacciones laborales celebradas con los ciudadanos Franklin González y Víctor Ruiz (folios 189 y su vuelto al 191 y 204 al 207 pieza 2).
Pruebas Testimoniales de los ciudadanos ARQUIMEDES GUTIERREZ y NEMECIO ALVAREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.850.632 y 18.347.802 respectivamente.



TERCEROS INTERVINIENTES:
Prueba documental:
• Expediente administrativo Nº 057-2009-01-00124, (folios 50 al 154 pieza 2).
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 13-01-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron las Abg. YASNERIS MUJICA, en representación de la parte recurrente en nulidad, y los ciudadanos JULIO OLIVEROS Y ALEXIS QUINTERO, en su condición de terceros intervinientes interesados directamente, asistidos por el profesional del derecho TEOBARDO AGUIAR.

Se dejó expresa constancia de que la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República, y el Ministerio Público, no comparecieron al acto.

En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:
Documentales:
• Expediente administrativo Nº 057-2009-01-00124: El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado desconocido, ni tachado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio y se le otorga valor probatorio donde se evidencia la declaratoria Con Lugar del reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. ( folios 50 al 154 pieza 2)
• Transacciones laborales celebradas con los ciudadanos Franklin González y Víctor Ruiz: Documentos privados, los cuales no fueron tachados ni desconocidos, por los que se otorga valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ AGUILAR, transó con la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 36.630,96), según se evidencia de los folios 204 al 207 de la pieza 2, (Cheques Nº S-92 43001503, Nº S-92 13001504, y Nº S-92 28001505, del Banco de Venezuela, todos de fecha 30-11-2011); y en fecha 26-03-2012 el ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIZ OLIVERO, transó con la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), según se evidencia de los folios 189 y su vuelto al 191 de la pieza 2, (Cheques Nº 47001666 y Nº 16001665, del Banco de Venezuela, de fecha 27-02-2012), documento que fue registrado por ante la Notaría Pública del Estado Yaracuy. (folios 189 y su vuelto al 191 y 204 al 207 pieza 2).

Prueba de Testigos Los ciudadanos ARQUIMEDES GUTIERREZ y NEMECIO ALVAREZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.850.632 y 18.347.802 respectivamente. Ambos fueron interrogados por ambas representaciones judiciales, el primero ARQUIMEDES GUTIERREZ, quien dijo ser para ese tiempo coordinador de Recursos Humanos, coordinaba todo lo relativo a la administración de personal de la Granja Don MIchele y respondió que conocía a los ciudadanos Franklin González y Víctor Ruiz y que el 23-01-2009 no se presentaron más a trabajar sin justificar los motivos y NEMECIO ALVAREZ respondió que conocía a los ciudadanos Franklin González y Víctor Ruiz., dijo ser oficial de seguridad de la empresa Avícola La Guásima, C.A, estaba de guardia ese día y que los ciudadanos anteriormente mencionados no se presentaron a trabajar el 23-01-2009 y ya no prestan servicios en la empresa.

TERCEROS INTERVINIENTES:
Pruebas Documentales:
• Expediente administrativo Nº 057-2009-01-00124: El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por cuanto no fue tachado ni desconocido, se le otorga valor probatorio donde se evidencia la declaratoria Con Lugar del reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy. (folios 50 al 154 pieza 2).

Dicha prueba fue admitida por auto del 01-12-2014, salvo la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, consignada por los terceros intervinientes que no fue admitida, por cuando la misma constaba en autos en copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. (Folios 49-154.)
DE LOS INFORMES
A los folios 220 al 222 de la segunda pieza cursa escrito de informe consignado por la Abg. Yasneris Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, solicita a este tribunal declare con lugar la solicitud de nulidad y dejar sin efecto la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

La Fiscalia en la oportunidad de presentar el informe no lo presentó.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, ejercido por la empresa Avícola La Guasima, C. A, representada por su apoderada judicial Abg. Yasneris Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.263, contra la Providencia Administrativa número 108/2009 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos: Julio Cesar Oliveros, Franklin Antonio González Aguiar, Alexis Oswaldo Quintero Aguiar y Víctor Manuel Ruiz Oliveros, contra el recurrente en nulidad.

Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

Sostiene la accionante que el acto recurrido adolece del VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA, pues en su opinión el acto administrativo es dictado por una persona que se atribuye el cargo de Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, por cuanto de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el nombramiento es requisito indispensable para que una persona se atribuya el ejercicio de un cargo público.

Aduce además, que no consta en ninguna gaceta o acto administrativo del nombramiento del ciudadano Jorge Luís Granadillo Vicuña como Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028 dictada el 22/01/2002 en el Expediente Nº 14466, ha sostenido en relación al vicio de incompetencia, lo siguiente:
“…la Sala el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que debe ser manifiesta la incompetencia para que sea declarado un acto, en relación al presente casi no se evidencia del expediente que la parte recurrente haya traído a las actas procesales prueba de que se encontrara designado a otro ciudadano en vez de Jorge Luís Granadillo Vicuña, como Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que este juzgador considera Improcedente el vicio de incompetencia alegada. Y así se decide.

VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La parte recurrente alega que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos, en virtud de que la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, decidió Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, partiendo solo de las declaraciones de los trabajadores en la solicitud, afirman que fueron despedidos pero no indican quien efectuó tal acto o acción lo que hace deducir la falsedad de las declaraciones de los trabajadores del supuesto despido ya que nunca ocurrió, en todo caso debieron manifestar la persona que emitió tal orden o les expreso tal decisión sin caer en vaguedades infructuosas, cabe destacar que las actividades del personal son llevadas por el departamento de Recursos Humanos del Núcleo Don Michelle de Avícola La Guasita, C.A y ninguna persona perteneciente a este departamento y ninguna otra que haya fungido como representante del patrono efectuó tal despido, así como lo demostraron los testigos evacuados en juicio en sede administrativa. Por lo que la Inspectoria del Trabajo basándose en dichos falsos y testigos parcializados tergiversó la realidad de los hechos y aplicó en forma falsa la Ley Orgánica del Trabajo al considerar la existencia de un despido injustificado incurriendo en ello un vicio falso de hecho motivo suficiente para que sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada. Igualmente indica que en la providencia administrativa el órgano emisor no fundamentó el motivo de su decisión y por ende no valoró las pruebas aportadas por su representada en el curso del procedimiento.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Asimismo, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina administrativista y lo ha señalado la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Se evidenció de las declaraciones de los testigos (folios 53, 57, 58 y 59 de la primera pieza), que los mismos fueron referenciales, mas no presenciales, ello implica que el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy debió valorar las pruebas de testigos presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo, lo que implica que el inspector decidió sobre hechos falsos, ya que no se desprende de dichas testimoniales el alegado despido, en virtud de que los trabajadores en el procedimiento administrativo, no lograron demostrar la persona que los despido del lugar de trabajo.
Igualmente, en la providencia administrativa impugnada no se evidencia valoración de las pruebas promovidas por la empresa Avícola La Guasima, C.A, por lo cual el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy no tomo en cuenta que estas servirían para demostrar la ocurrencia o no del despido.

Este sentenciador, conforme a lo anteriormente expuesto, considera que es PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A, representada por la apoderada judicial YASNERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263 contra la Providencia Administrativa número 108/2009 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Oliveros, Franklin Antonio González Aguiar, Alexis Oswaldo Quintero Aguiar y Víctor Manuel Ruiz Oliveros, contra el recurrente en nulidad. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnados. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficios al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
En virtud de que las sedes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 4:51 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea