REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de Marzo de dos mil Quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000218
ASUNTO : FP11-R-2014-000265

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano YOEL EFRAÍN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.521.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDY IBARRA URABAC, CARLOS CARRASCO, FRED NIELS IBARRA, MARÍA ROSSANA BELLORIN y LUIS ENRIQUE ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 133.121 y 33.374 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO CARONÍ POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ISKANDER REYES, BETZAIDA GRICEL RODRÍGUEZ, ANDERSON ANTONIO TORRES, JAIRO MARTÍNEZ, MARÍA DITOMO y JOSÉ GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 35.644 y 99.186 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), conformado por cinco (05) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE DIFERECNIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el Ciudadano YOEL EFRAÍN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.521.536., debidamente representado por los Ciudadanos ISKANDER REYES, BETZAIDA GRICEL RODRÍGUEZ, ANDERSON ANTONIO TORRES, JAIRO MARTÍNEZ, MARÍA DITOMO y JOSÉ GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 35.644 y 99.186 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MUNICIPIO CARONÍ POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ, debidamente representado por los ciudadanos ISKANDER REYES, BETZAIDA GRICEL RODRÍGUEZ, ANDERSON ANTONIO TORRES, JAIRO MARTÍNEZ, MARÍA DITOMO y JOSÉ GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 35.644 y 99.186 respectivamente; en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.519, en su carácter de demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Recurrí de esta sentencia y por ello ejercí el Recurso de apelación en relación de que la sentencia al momento de que la ciudadana juez al hacer los alegatos del criterio jurisprudencial que esta señalando hay una falsa aplicación de esa doctrina jurisprudencial en razón de este caso ciudadano juez, a razón de ese criterio jurisprudencial señalado y es del Magistrado Perdomo, Nº 489 de fecha 30/07/2003, cuando ella señala aquí el referido articulo 133 del parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época, estamos hablando de la Ley del año 27/11/1990, se estaba refiriendo en esa oportunidad a los casos de cesta ticket y cupones que anteriormente la empresa le entregaba a los trabajadores y ellos lo podían canjear o lo cambiaban por bienes o por algunos beneficios para su familia, eso es en relación a esa jurisprudencia y por ello señalaron la ley de ese entonces que no tenia incidencias salarial. Mi representado lo hizo para el año 2000, y estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 17/06/1997 donde señala que esas incidencias que están allí, esos cupones, beneficios que no es el caso de la caja de ahorro, tienen incidencias salariales, ciudadano juez, ahí lo señala, eso esta en la parte motiva de la Ley y no tiene nada que ver con lo que es caja de ahorros, que es el fondo de la controversia o plan de ahorro. La Ley del año 1990 excluía como incidencias salarial en el parágrafo 4º lo que fue excluido con la Ley del año 1997, aquí no aparece la exclusión, de conformidad con el artículo 133 de la Ley. Ciudadano Juez de lo que aparece en los recibos de pagos, de mi representado como caja de ahorros, no se puede llamar plan de ahorro, porque nunca ha sido un plan de ahorro. El plan de ahorro es referido a que ese dinero debe ser depositado para que sea administrado, si es plan de ahorro tiene que ser debidamente constituida y ahí nunca se constituyo la caja de ahorro, eso se depositaba en otra cuenta que era una cuenta en el banco del sur, que el trabajador disponía de ese dinero, como quiera que era dinero en efectivo, no estaba concedido como tal ese plan de ahorro, para que tu retires al año 50% ò 60%, la caja de ahorro vendió, entonces se reparte esas ventas. Debe de estar debidamente inscrita en el Superintendencia de la Caja de Ahorro pero no esta. El plan de ahorro existió como tal allí, sino existe plan de ahorro ciudadano juez , esos aportes del patrono que señala ahí como caja de ahorros, sino se hizo como plan de ahorro, entonces eso tiene incidencias salarial y por lo tanto debe considerarse esa alícuota al momento de pagársele al trabajador sus prestaciones sociales, son tres cosas distintas, plan de ahorros, caja de ahorros y fondo de ahorros y ninguno de esos elementos que esta en la Convención Colectiva esta debidamente registrado, pero tampoco la juez a quo puede venir con esta jurisprudencia que no es aplicable, el contexto no es aplicable para este caso de autos que tenemos ahí. Solicito a esta Juzgado que revoque la sentencia y en razón de los vicios que tiene y que declare con lugar cada una de sus partes la demanda incoada en contra del Municipio Caroni.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ Esta representación judicial del Municipio Caroni, mantiene los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que la parte recurrente pretende de que se le aplique el 10% que es el valor establecido por la caja de ahorros del salario que devenga el trabajador, un beneficio que a través de las Convenciones Colectivas que han estado vigente durante toda la relación de trabajo, se ha tomado en cuenta al momento del calculo de las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y utilidades, nosotros negamos esto porque es un beneficio que fue consagrado y establecidos por las partes a través de las Convenciones Colectivas, y expresamente en todas las convenciones colectivas se ha establecido que dicho beneficio del punto de cuenta que se le hace al trabajador y un aporte que da el trabajador que es depositado en una cuenta de ahorro aparte a la cuenta nómina, ese beneficio, ese 10% que da el patrono no tiene carácter salarial, porque se le ha denominado caja de ahorro, con la finalidad del que el trabajador ahorre y pueda en los momentos debido y con los requerimientos necesarios, obtener un porcentaje de esos ahorros que el tiene, mas sin embargo la parte recurrente pretende que esto tenga un carácter salarial de modo que esta representación judicial solicita que se tome en cuenta estos argumentos, aunado al argumento único que estableció la juez a quo en este criterio jurisprudencial claramente que estableció el abogado recurrente, donde habla que estos subsidio que casi seria una facilidad que da el patrono no tiene salario, por lo tanto esta representación solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación establecido.”



IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:


“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano YOEL EFRAÍN VELASQUEZ en contra del MUNICIPIO CARONI POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DE CARONÍ, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano YOEL EFRAÍN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.521.536, parte actora, debidamente representado por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519, y el ciudadano JARIO DEL JESÚS MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.960 en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía Municipal de Caroní en fecha 15/11/2000 y egreso por Renuncia, en fecha 14/01/2011, desempeñando el cargo de Chofer. Con una jornada de trabajo de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m, de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., además estaba obligado a trabajar los días sábados, domingos, feriados, días libres, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; devengando un último salario integral mensual de Bs. 2.644,32. Siendo que su representado a pesar de que renunció en la fecha arriba indicada, le fue cancelada sus prestaciones sociales en fecha 25/04/2011 y por mandato de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo referida a la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, que ordena pagar los salarios hasta que sea efectivo el pago de las prestaciones sociales, y que además debe computarse el tiempo como antigüedad. En virtud de ello en fecha 11/05/2011, interpuso reclamo administrativo por inconformidad con este pago por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, signado con el Nº de expediente 074-2011-03-00251, y visto que el 05/11/2011 las partes no llegaron a ningún acuerdo se les exhorto a acudir a la vía jurisdiccional.

Así mismo señala de la incorporación de la Alícuota de la Caja de Ahorro para obtener el salario normal, la cual es necesario mencionar que la Municipalidad le aperturó a su representado dos cuentas nóminas de ahorro una en el Banco Caroní y otra en el Banco Del Sur, en la primera entidad financiera le pagaba semanalmente su salario, y en la segunda se le depositaba semanalmente el aporte de 10 % de su salario mensual de manera regular y permanente, este monto pagado, que además pueda evaluarse en efectivo, correspondió al trabajador por la prestación de su servicio es salario y de hecho forma parte del salario normal, el cual no fue tomado en cuanta al momento de realizar los cálculos para el pago de sus correspondientes prestaciones sociales.

Por lo antes señalado, es por lo que el ciudadano YOEL EFRAÍN VELASQUEZ demanda al Municipio Caroní por órgano de la Alcaldía de Caroní, a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 17.477,7, Fideicomiso Bs. 21.246,37, Deuda por no Adelantar Dep. Bco. Bicentenario Bs. 10.179,69, Vacaciones Bs. 10.7304, Aguinaldo Bs. 7.931,74; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y Convenciones Colectivas de Trabajo años 2001-2003, 2006-2008, 2008-2010 y 2010-2012 respectivamente.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite la relación laboral entre su representada y el ciudadano YOEL EFRAIN VELÁSQUEZ, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma.

Así mismo admite como cierto que durante el año 2011, fue interpuesto un reclamo, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de san Félix, el cual estuvo con la nomenclatura Nº 074-2011-03-00251, y que en dicho procedimiento no se llegó a ningún acuerdo y en el cual se exhorto a la parte solicitante acudir a la vía jurisdiccional.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la determinación del beneficio de Plan de Ahorro, si forma o no parte del salario, y si existe una diferencia o no de prestaciones sociales y otros conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De la Exhibición de Documentos.
1.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos correspondientes a los años que van desde el 2001 hasta el 2011, la parte accionada manifestó, que cursan en autos algunos recibos que consignó junto al escrito de promoción de pruebas, y siendo que la parte actora consignó los recibos pertenecientes al periodo solicitado, los cuales cursan a los folios 153 al 260 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 204 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 204 de la tercera pieza del expediente, y folios 02 al 17 de la cuarta pieza del expediente, tales recibos constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, y a los cuales se les aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva, en consecuencia, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en los mismos los salarios devengados por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo que el actor mantuvo con la accionada. Y así se establece.

2) De las Documentales.
2.1.- Con respeto a la instrumental, cursante al folio 46 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor poseía una cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANO CARONÍ, e igualmente se constata movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta. Y así se establece.

2.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios que van desde el 47 al 52 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral realizado por el actor a la accionada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix – Estado Bolívar. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a las documentales, cursante a los folios 53 al 57 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la liquidación del actor, y los salarios devengados por él. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 58 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor poseía una cuenta de ahorro en la entidad bancaria DEL SUR, e igualmente se constata movimientos bancarios efectuados en dicha cuenta. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 59 y 60 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el accionante cobro sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 66 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la designación como ABASTECEDOR realizada por el Alcalde del Municipio Caroní. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 67 y 68 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano YOEL EFRAIN VELASQUEZ fue transferido de la Unidad de Servicios Generales donde se desempeñaba en el cargo de Abastecedor, a la Coordinación de Desarrollo Social en el cargo de chofer. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursantes al folio 69 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor terminó la relación de trabajo con la accionada, a través de la renuncia. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 70 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental participación de retiro del trabajador la IVSS, y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 71 al 74 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la liquidación del actor, y los salarios devengados por él. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 75 al 122 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Bicentenario, cuyas resultas, cursan a los folios 197 al 203 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2010, existió un fideicomiso de prestaciones sociales, correspondiente a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Caroni del estado Bolívar, así mismo, informaron que el trabajador YOEL EFRAIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.521.536, posee la cuenta N° 0007-0130-10-0010003095, actualmente 0175-0130-50-0010003095, asociada al Fideicomiso de Prestaciones Sociales, que en relación a los abonos por conceptos de intereses durante el periodo comprendido entre los años 2004 al 2010 realizados al trabajador YOEL EFRAIN VELASQUEZ, los mismos fueron abonados tal como se refleja en los estados de cuenta, igualmente se constata que al ciudadano YOEL EFRAIN VELASQUEZ, le fue abonada la cantidad de Bs. 10.179,69, discriminada de la siguiente manera: Bs. 3.444,78 en fecha 24/09/2008 y la cantidad de Bs. 6.734,91 el 11/10/2010, y que el ciudadano YOEL EFRAIN VELASQUEZ recibió la cantidad de Bs. 6.563,14 por el cese de sus servicios en la Alcaldía, siendo realizado el abono por concepto de liquidación en fecha 22/03/2011. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.-

La parte actora en su escrito libelar señala que la Alcaldía no tomó en cuenta el 10% del salario semanal como caja de ahorro al momento de calcular las prestaciones sociales, y en tal sentido le adeuda diferencias al actor con respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, establecía la cláusula 41 titulada PLAN DE AHORRO contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 (SOM-CARONI), lo siguiente:

…La Alcaldía conviene en retener el diez por ciento (10%) del salario básico devengado por trabajador de nómina diaria en forma semanal, cuando éste libremente manifieste su voluntad de participar en el Plan de Ahorro, obligándose la Alcaldía a realizar un aporte del cien por ciento (100%) sobre la retención efectuada, queda entendido entre las partes, que la Alcaldía se compromete a depositar estos descuentos y aportes de manera semanal, al mismo tiempo notificará a la entidad bancaria que estos son cuentas nóminas para que esta procesa a no descontar los débitos bancarios…

En sintonía con lo anterior, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos lo siguiente:…Dada la antinomía existente entre el encabezamiento del artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo primero de ese mismo artículo, el parágrafo primero debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste…(Sent. N° 489 de 30/07/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de los hechos, del derecho, y del acervo probatorio, concluye esta sentenciadora que el Plan de Ahorro no forma parte del salario, y en consecuencia no existe diferencia alguna respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, por lo que la reclamación realizada por el actor no procede. Y así se establece.”



V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación se extrae como denuncia concreta lo siguiente:
• Recurrí de esta sentencia y por ello ejercí el Recurso de apelación en relación de que la sentencia al momento de que la ciudadana juez al hacer los alegatos del criterio jurisprudencial que esta señalando hay una falsa aplicación de esa doctrina jurisprudencial en razón de este caso ciudadano juez, a razón de ese criterio jurisprudencial señalado y es del Magistrado Perdomo, Nº 489 de fecha 30/07/2003.

Esta alzada una vez analizada las deposiciones alegadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación puede observar que la denuncia in comento se basa en que la juez utiliza una falsa aplicación de la doctrina jurisprudencial, en tal sentido, a los fines de verificar lo alegado por la recurrente, se pasa a transcribir la sentencia recurrida de la siguiente manera:


“En sintonía con lo anterior, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos lo siguiente:…Dada la antinomía existente entre el encabezamiento del artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo primero de ese mismo artículo, el parágrafo primero debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste…”(Sent. N° 489 de 30/07/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).



Ahora bien, visto la denuncia realizada por el recurrente y de la revisión a la sentencia recurrida considera esta alzada realizar algunas consideraciones siguientes en cuanto a lo alegado por el recurrente cuando alega que la juez a quo realizó una falsa aplicación de la doctrina jurisprudencial; El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha definido lo que significa la falsa aplicación la cual se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencia jurídicas o contrarias a las perseguidas por la Ley, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto entiende este sentenciador que la denuncia se basa en una falsa aplicación de la jurisprudencia, no obstante, considera este sentenciador que el recurrente no fundamenta su denuncia ni tampoco señaló la jurisprudencia que él considera la que debió de aplicarse para el presente caso, sin embargo, del estudio de la sentencia recurrida, puede observar esta alzada que la juez a quo no incurrió en tal vicio para conformar su decisión. Ciertamente, con respecto al mencionado vicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2000, ha dejado sentado que la falsa aplicación consiste en “La falsa aplicación se constituye en el caso de que el sentenciador utiliza una determinada norma jurídica a una situación de hecho no prevista por ella”, como se desprende de la jurisprudencia ut supra, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, solo que la situación de hecho en especifico, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto. Conteste con lo antes expuesto, considera esta alzada que en el presente caso, la recurrida no incurrió en tal vicio de falsa aplicación, por lo que considera esta alzada que debe declararse sin lugar la presente delación. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 92.519, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ