REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Marzo del 2015.
204º y 156º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000684
ASUNTO : FP11-R-2015-000008
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO GOY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.854.970.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEAN CARLO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.084.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YRIMONCA C.A.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, providenciado por esta alzada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, conformado por una (01) pieza, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2015-000008, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICARDO GOY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.854.970, debidamente asistido por el ciudadano JEAN CARLO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.084, en contra de la sentencia de fecha 15 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la Audiencia de Recurso de apelación los siguientes argumentos:
“Esta apelación tiene como fin ser escuchada por las siguiente razones: se interpone la demanda y la misma el Tribunal conoce la causa y solicita la subsanación por cuanto no están completos los requisitos de ley de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que esta representación en el tiempo oportuno hizo la subsanación respectiva, pero es importante destacar ciudadano juez que el ciudadano RICARDO GOY, el mismo trabajó en la empresa por muchos años, y le fueron cancelados unos pagos, situación que se puede verificar con la mencionada empresa YRIMONCA C.A. Es importante destacar que el ciudadano RICARDO GOY en la empresa en donde trabaja es por Convención Colectiva y la misma tiene un tiempo de validación, situación por lo cual se le hace un poco difícil hacer ese cálculo, tendría que traer los recibos de cada periodo para poder verificar esa totalidad de la suma en el reclamo que se esta haciendo. El ciudadano como consta en autos el mismo fue decurso en el trabajo, por cuanto renunció como constan en el expediente. El ciudadano RICARDO GOY MARTINEZ, trabajaba horas nocturnas, días feriados, horario mixto, cada hora de trabajo en esas circunstancias tiene unos horarios diferentes. Se hizo la subsanación correspondiente en el tiempo oportuno, se subsanó a lo solicitado por el Tribunal, pero el Tribunal no conforme declaró INADMISIBLE la demanda.”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADO POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo dicto sentencia de la siguiente manera:
“En fecha 10 de diciembre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Ciudadano RICARDO GOY asistido por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, identificado en autos, y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada contra la empresa YRIMONCA C.A. C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandante consigna escrito constante de Un (1) folio útil y vuelto sin anexo, a objeto de subsanar las omisiones incurridas en el libelo de demanda.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la parte actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa YRIMONCA, C.A, ésta reclama un concepto, sin indicar al Tribunal las fórmulas de cálculos utilizadas, así como la procedencia de los mismos, y sin entrar a detallar tales conceptos. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.
Por ello, el Juez de este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar la procedencia de los conceptos que reclama e igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
En el escrito objeto de revisión, el Abogado asistente del accionante, alega en el libelo de la acción de lo que se refiere al pago de la diferencia de prestaciones sociales pero no aclara la formula al calcular dicho pago.
Ahora, al revisar todos y cada uno de los ítems reclamados, como el caso en concreto de la diferencia de Prestaciones Sociales, observa este Juzgador, que el accionante, menciona en reiteradas oportunidades este concepto, mencionando un monto sin establecer sus fundamentos Jurídicos y origen, así como tampoco las formulas de cálculos ni base salarial para llegar al monto que reclama, lo cual fue solicitado expresamente, no subsanando lo solicitado detalladamente en su oportunidad por este Juzgador, resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 de su primer aparte del artículo 123.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadano RICARDO DEL CARMEN GOY MARTINEZ, ya identificado, contra la empresa YRIMONCA C.A.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, si la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RICARDO GOY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.854.970, debidamente asistido por el Ciudadano JEAN CARLO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.084, en contra de la empresa Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil YRIMONCA C.A., le fue declarada la INADMISIBILIDAD en virtud de que el ciudadano RICARDO GOY MARTINEZ, no subsanó lo solicitado detalladamente en su oportunidad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,, resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 de su primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Se hizo la subsanación correspondiente en el tiempo oportuno, se subsanó de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal, pero el Tribunal no conforme declaró INADMISIBLE la demanda.”
Esta alzada antes de entrar al análisis de las actas procesales de la presente pretensión por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral a los fines de determinar si es procedente la admisibilidad de la misma tal y como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo considera necesario hacer algunas consideraciones:
Articulo 123: Requisitos del libelo
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
De la norma antes transcrita puede observar esta alzada que la misma se refiere a que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, es decir es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el juez o la jueza que conozca del caso deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y pueda motivarlo acertadamente.
Asimismo, tenemos que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. “
De la norma antes transcrita puede observar esta alzada que la misma se refiere a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123, se procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante la cual ordenó el despacho saneador a los fines de que la parte demandante recurrente corrigiera el libelo de la demanda en los términos ahí indicados, bajo apercimiento de perención dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiéndole a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
Ciertamente, en fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano RICARDO DEL CARMEN GOY MARTINEZ, parte actora recurrente debidamente asistido por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA FLORES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 165.088, consignó mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, su subsanación en los términos siguientes:
“Ciudadano juez visto el despacho saneador decretado en fecha (17) de diciembre de 2014, por el Tribunal que usted dignamente dirige, en perjuicio de mi patrocinado y estando en tiempo hábil se da por notificado y acatando su orden sin antes dejar expresa constancia de no haber recibido notificación alguna por interpuesta personas del referido DESPACHO SANEADOR ya que solo esta publicado en el auto consulta de este palacio de justicia, procedo a favor de mi representado de la siguiente manera.
(…Omissis…)
El objeto de esta presente demanda es el derecho que tiene mi patrocinado de hacer el reclamo de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que se le adeuda de conformidad con lo establecido en los artículos 3,19,20,26,51,86, 87,89,90,91 y 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículo 1, 2 y 51 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABADORAS, ya que mi representado comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil YRIMONCA C.A., en el cual se desempeño con el cargo ELECTRICISTA de 1era, en fecha 19 de febrero del año 2013, culminó su trabajo teniendo una duración de ANTIGÜEDAD de aproximadamente (15) años (07) meses y (26) días, y al momento de ser arreglado recibió el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 112.720,73), como se desprende de la planilla de liquidación la cual se anexo en instrumentos fotostáticos con el libelo de la demanda debidamente firmado por mi patrocinado.”
Ahora bien, esta alzada observa que el objetivo esencial del DESPACHO SANEADOR es subsanar lo ordenado por el Tribunal, sin embargo, el ciudadano RICARDO GOY MARTINEZ, debidamente asistido por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA FLORES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 165.088, no subsanó el libelo de la demanda sino que procedió a señalar la cantidad que le fue cancelado al demandante recurrente, tal y como se puede observar en el escrito de subsanación que se transcribe así “culminó su trabajo teniendo una duración de ANTIGÜEDAD de aproximadamente (15) años (07) meses y (26) días, y al momento de ser arreglado recibió el pago de sus prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 112.720,73), como se desprende de la planilla de liquidación”. En tal sentido, considera esta alzada una vez revisada las actas procesales, específicamente del escrito de subsanación rielante al folio ocho (08) del respectivo expediente, que el demandante recurrente no acató lo ordenado por el Tribunal a quo y procedió a subsanar en sus términos, mas no lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 3 y 4 ejusdem, el cual establecen: Articulo 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” Asimismo, el Articulo 4 establece: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Obviando la innovación de la exigencia como requisito sine qua non en los datos que debe contener el libelo de la demanda, evadiendo lo ordenado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesionándose el derecho a la defensa debido a que, de la claridad de los hechos en el libelo de la demanda y de lo que se reclama y que se imputa como no honrados por el demandado dependerá de la defensa que la entidad de trabajo disponga contestar, sea cual fuese el caso, y hacer uso debido de su derecho a defenderse, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la falta de subsanación en consecuencia de ello, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO DEL CARMEN GOY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.859; debidamente asistido por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.084; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 123, 124 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:05 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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