REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015)
204º Y 155º

ASUNTO: FP11-O-2014-000006

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo “INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO”.
ABOGADO APODERADO: Ciudadano LUIS BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 11.998.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.384.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
CAUSA: Actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el procedimiento de Amparo Constitucional intentada por la trabajadora querellante ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.355.373, en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2014, es recibido por el Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante acta de fecha 14 de ese mismo mes y año, se inhibió del conocimiento de dicha causa de amparo por la razones allí establecidas; correspondiéndole al Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de febrero de de 2014, quien a su vez, se inhibe mediante acta de fecha 25 de febrero de 2014; correspondiéndole a este Tribunal la decisión de ambas inhibiciones, mismas que fueron declaradas con lugar en fechas 14 de marzo de 2014, y 07 de marzo de 2014, respectivamente.

En virtud de las inhibiciones resueltas, correspondió a este juzgado las actuaciones recibidas en fecha 19 de marzo de 2014; contentivo del Recurso de Amparo interpuesto en fecha 07 de febrero de 2014, por la entidad de trabajo “INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO”, representada por el ciudadano LUIS BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 11.998.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.384, en contra de la Actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el procedimiento de Amparo Constitucional intentada por la trabajadora querellante ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.355.373, en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”. Admitiéndose la misma por auto de fecha 25 de marzo de 2014, a la vez que se ordenó la notificación de las partes a saber: “INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO”, Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Una vez cumplidas las notificaciones se emitió auto de fecha 26 de junio de 2014, fijando de fecha para la celebración de la audiencia oral publica de Amparo Constitucional para el día lunes 30 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, este juzgado advierte que la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.355.373, no le fue ordenada notificar en el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2014, por lo que, se ordena notificar por tener legítimo interés en la resulta del juicio.

Posteriormente en fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ en la persona de sus apoderados JOEL FREITES, CARLOS CARRASCO y JHONY PRADO BARRIOS, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que los ciudadanos JOEL FREITES, CARLOS CARRASCO y JHONY PRADO BARRIOS no son apoderados de la ciudadana antes mencionada puesto que no consta en autos poder alguno que acredite su representación por lo que se deja sin efecto las boletas de notificación en la personas de esos apoderados mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA MARQUES en representación de la entidad de trabajo querellante presenta diligencia consignando Poderes apud acta de otro expediente de amparo signado con el Nº FP11-O-2013-26, otorgado a los abogados JOEL FREITES, CARLOS CARRASCO y JHONY PRADO BARRIOS, vale decir, que los instrumentos poderes no son válidos puesto que, están causados y no tiene efecto fuera del expediente al que están adscritos y además solicita le san certificados. En esa misma fecha, solicita que este tribunal oficie al SENIAT para que determine la dirección fiscal de la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ para ser notificada.

En fecha 13 de agosto de 2014, es acordado el oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual respondió y consta respuesta en fecha 9 de octubre de 2014, mediante la cual informa a este juzgado que, la mencionada ciudadana no aparece registrada en ese sistema.

En fecha 2 de marzo de 2015, es recibido escrito emanado de la FISCALÍA TRIGÉCIMA TERCERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA ENMATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARI, mediante la cual emite opinión fiscal en los siguientes términos:

“…la conducta pasiva de la parte actora durante el período de 6 meses en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar ocasiona el “abandono del trámite” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de terminado el procedimiento”, toda vez que la sala ha determinado que tal inacción implica que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Así una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla, por un espacio de tiempo semejante, equivalente al abandono de trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente…”

Por lo que, en conclusión solicitó sea declarada la presente acción de amparo la terminación del procedimiento por abandono de trámite.

Ahora bien, procede esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

III
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Habida cuenta de la indicadas circunstancias debe proceder esta alzada a una breve revisión de la doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1167 de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dejado asentado lo siguiente:
“El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas.”

También, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha pronunciado en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha dejado asentado lo siguiente:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1.Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2.En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(Negrillas y sombreado de esta alzada).

Criterio ratificado en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nº 0112-17; mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, declarado lo anterior, esta Sala observa que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 6 de junio de 2001, oportunidad en la que fue consignado el escrito contentivo de la acción. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, esta Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”(Resaltado de la Sala).
Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de 7 meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.
Ahora bien, esta Sala debe advertir que, en cuanto a los efectos en el tiempo del fallo mencionado, igualmente se precisó:
“...por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”.
La publicación ordenada fue inserta en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001.
Como se constata de lo narrado en este fallo, en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de decaimiento de la acción, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.”

Tal y como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, esta alzada puede evidenciar que la misma se basa en que la acción de amparo constitucional una vez iniciado el proceso sin impulsarla por la parte accionante por un espacio de tiempo por mas de seis (06) meses equivale al abandono del tramite por el accionante.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en estado de notificación de la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ, parte interesada en la Acción de Amparo que intentara la entidad de trabajo INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO” en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, en el procedimiento, a su vez, de Amparo Constitucional intentada por la trabajadora querellante ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales pudo observar este sentenciador, que la última actuación procesal que consta en autos por la quellante en amparo fue realizada en fecha 11 de agosto del año 2014, mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCA venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 11.998.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.384, en nombre y representación del INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”, presentó diligencia mediante la cual solicita que éste tribunal oficie al SENIAT para que determine la dirección fiscal de la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ para ser notificada, la cual riela al folio 168 del presente expediente, asimismo, en fecha 2 de marzo de 2015, la FISCALÍA TRIGÉCIMA TERCERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA ENMATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARI, mediante escrito emite opinión fiscal y solicita en consecuencia se declare terminado el procedimiento por abandono de trámite; Pues bien, esta alzada evidencia que, ha pasado desde la última actuación del accionante que fue el 11/08/2014 hasta la presente fecha han trascurrido siete (07) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte interesada, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la Parte Actora Accionante para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva, tal y como lo señala la Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional el cual considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que, considera esta Superioridad que existe un desinterés de la Parte Accionante a que se le administre justicia, o renunciaron a esta vía extraordinario, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resulta forzoso para esta alzada declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la entidad de trabajo INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO ABANDONO DEL TRÁMITE en el juicio de Acción de Amparo Constitucional intentada por el INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Puerto Ordaz, en el procedimiento de Amparo Constitucional, a su vez, intentada por la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÒPEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.355.373, en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO.


SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (09:10 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ