REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de Marzo del 2015.
203º y 156º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000669
ASUNTO : FP11-R-2015-000025

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana CLORYS DEL VALLE LEZAMA ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 5.911.916.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO R. COA MARTÍNEZ, y EVANORAH GONZALEZ, abogados en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829 y 189.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DAY SPA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 47.040.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2015-000025, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.829, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de Febrero de 2015, en consecuencia, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veinticuatro (24) de febrero de 2015, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION:

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El motivo de la apelación indudablemente es en razón de la incomparecencia de nuestra parte en representación de la ciudadana CLORYS LEZAMA, por considerar una situación bastante clara, bien como consta en autos, existimos dos (02) personas que estamos dentro del procedimiento como son la ciudadana EVANORAH GONZALEZ y mi persona, a los cuales es bueno que conozca el Tribunal pormenores o los detalles que dieron lugar a la incomparecencia, ese día anterior en las programaciones que se hacen para la comparecencia a las audiencias, ese día la doctora EVANORA GONZALEZ, fue convocada por la superintendencia de Inquilinos del Estado Bolívar, Institución Pública, que debía comparecer el día 02 de febrero a la audiencia preliminar, ese mismo día mi persona pudiéramos decir que es un hecho notorio que en la plaza de aquí de Puerto Ordaz, y mi residencia es Ciudad Bolívar, tengo que trasladarme en un tiempo medianamente anticipado para llegar a las horas, no obstante esa no fue la causal, sino una situación netamente de salud que fue tratada también por un Organismo Público y que queda cercano al sitio de mis residencia, eso produjo que dentro del cumplimiento de las obligaciones acordadas, dentro de la red de Inquilinos, estaba pautada para un poco mas de las dos (02) de la tarde, que era cuando tenia el compromiso y la verificación de la audiencia era a las 9:30 a.m de la mañana y mi persona fui atendido por un problema de tensión arterial. Debido a la tardanza no pudimos acudir a la audiencia preliminar, no obstante a todo ello, he sido reiterativo en las audiencias en lo que es la razón de ser en lo que es la disposición de motivos sobre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como columna vertebral del proceso adjetivo laboral, la materialización de la audiencia preliminar en este caso, cuando se elaboró la Ley Orgánica Procesal del Trabajo unos de los motivos esenciales fundamental es que la audiencia preliminar se constituyera en esa columna vertebral, que pudiera ayudar las solución de los conflictos, siempre lo digo que la presencia de nosotros aquí incluso la de la trabajadora que se encuentra en la parte posterior constituye el hecho o la intención de continuar en el procedimiento a los fines de la verificación si el derecho reclamado constituye un derecho procedente o no. Por ello ciudadano juez nosotros hemos tratado en lo posible que esa posible columna vertebral de la cual hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configure las causa las cuales estamos exponiendo como validas, por constituir un caso fortuito en el hecho de la comparecencia de ambas representaciones dentro del proceso que se ventila, es por ello que solicitamos se declare con lugar la presente apelación interpuesta.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Ciudadano juez con respecto a los pronunciamientos que ha habido por sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, que habla de las incomparecencia que debe cumplir con cuatro (04) requisitos: La primera es, que la causa que impida la comparecencia debe ser probadas, si bien es cierto que la contraparte alega que tuvo problema de salud lo lógico seria presentar constancia medicas, y demostrar ese tipo de situación. La incomparecencia de la coa apoderada que dice que estaba en una audiencia previa que tenia su comparecencia ante la oficina de Inquilinatos, me parece si hay dos (02) personas coapoderados en la causa a parte de la misma reclamante, cualquiera de los dos ha debido trasladarse y hacer acto de presencia para que se constituyera esa audiencia primarias como es la audiencia preliminar. Si bien es cierto que hay un dicho que dice la contraparte que el manifiesta que tuvo un impedimento de salud, debería demostrarse y probarse que realmente fue atendido en un centro sobre la imposibilidad que tuvo al comparecer. La coapoderada tenia conocimiento de otro compromiso, ósea que ella previamente estaba, podía haber comparecido en ese determinado momento y mas aun cuando ella dice que estuvo hasta las 2 p.m de la tarde en la oficina de Inquilinatos, a mi parecer cualquiera de las partes ha debido comparecer, razones por las cuales solicito en la presente causa se declare sin lugar la apelación y se aplique la sanción que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:


“Hoy, 02 de Febrero de 2015, siendo las 9:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en esta causa, se realizó el llamado tres (3) veces en la Sala, por el Alguacil de este Circuito Laboral, a viva voz, NO COMPARECIENDO LA PARTE ACTORA ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se deja constancia que si se presentó la parte Demandada la Entidad de Trabajo DAY SPA, C.A., en la persona de su GERENTE GENERAL, la ciudadana ANA PAULA VITTI PAULINO, titular de la cédula de identidad nº V-22.826.472, asistida por el Abogado en ejercicio CLAUDIO CIFERRI LAMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 47.040, presentando Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la demandada, que se anexan a la presenta Acta. Siendo esto así, se hace forzoso para este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar el DESISTIMIENTO de este procedimiento y terminado el proceso, en atención a lo establecido por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su encabezamiento.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión y Déjese Copia en el Compilador respectivo. Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Octava (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncia concreta, que:

• Bien como consta en autos, existimos dos (02) personas que estamos dentro del procedimiento como son la ciudadana EVANORAH GONZALEZ y mi persona, ese día la doctora EVANORA GONZALEZ, fue convocada por la superintendencia de Inquilinos del Estado Bolívar, Institución Pública, que debía comparecer el día 02 de febrero a la audiencia preliminar, ese mismo día mi persona pudiéramos decir que es un hecho notorio que en la plaza de aquí de Puerto Ordaz, y mi residencia es Ciudad Bolívar, tengo que trasladarme en un tiempo medianamente anticipado para llegar a las horas, no obstante esa no fue la causal, sino una situación netamente de salud que fue tratada también por un Organismo Público y que queda cercano al sitio de mis residencia.”

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar.

A los fines de demostrar si existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia preliminar, considera necesario esta alzada revisar el acervo probatorio que consta en las actas procesales.

DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, es la parte actora quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:
La parte demandante recurrente adjunto a su diligencia de apelación consignada en fecha 23 de febrero de 2015, documental la cual riela al folio 64 y 65 del respectivo expediente.
1.- Original de NOTIFICACION, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la RED DE INQUILINOS DEL ESTADO BOLIVAR, en la misma se evidencia que la ciudadana EVANORAH GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante recurrente se encontraba en esa reunión convocada por la Red de Inquilinos del Estado Bolívar, siendo que la misma constituye un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- Original de COSNTANCIA MEDICA, de fecha dos (02) de febrero de 2015, emanada del Ambulatorio LLANO ALTO, debidamente cerificado por la Dra. LIOLA YUNIS C, Médico Cirujano, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.941.052, con el Nº 1243, M.S.A.S 41020, en la misma se evidencia que el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 33.829, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana CLORYS DEL VALLE LEZAMA ESPAÑOL, compareció por ante ese ambulatorio con la tensión hipertensiva, siendo que la misma constituye un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. “
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

Ahora bien, considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes en caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existen diferencias ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.

Observa esta alzada que en presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documento públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 33.829, fue atendido por ese centro de salud, llegando a la convicción esta alzada que si existen causas que justifican que el actor incompareciera a la audiencia prelimar quedando de este modo justificada la inasistencia del demandante recurrente a la audiencia preliminar por causas extrañas no imputable a la parte, por lo que se declara CON LUGAR el, presente recurso de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.829, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ