REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de Marzo del dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000003
ASUNTO : FP11-R-2015-000026

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.


II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Febrero de 2015, fue recibido el presente asunto, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, debidamente asistida por el Ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970., en contra de la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito de competencia ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
El Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:


“En fecha 14 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:
I
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.

Que la referida demanda fue presentada para ser distribuida ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Quinto con tales competencias, de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

El 15 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le dio entrada a la causa y por auto de esa misma fecha se declaró incompetente funcionalmente para el conocimiento de este asunto, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 28 de enero de 2015 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide. II
De la admisión

Encuentra quien suscribe, que la recurrente pretende anular la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que al folio 148 de este expediente cursa copia certificada consignada por la parte actora, del ejemplar del oficio Nº 2014-1593 que le fuere entregado en fecha 15 de julio de 2014 a la recurrente de autos, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo la coloca en conocimiento del acto que hoy recurre, es decir, en fecha 15 de julio de 2014 fue notificada tanto ella (como la empresa, véase también folio 146) del acto administrativo cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 14 de enero de 2015), la cantidad de ciento ochenta y tres (183) días, de la siguiente manera:



Siendo esto así, el último día para la presentación de la demanda era el día ciento ochenta (180), que se cumplió el domingo 11 de enero de 2015, por lo que, la recurrente podía interponer su recurso hasta el lunes 12 de enero de 2015, so pena de caducidad. La demanda de nulidad fue interpuesta el 14 de enero de 2015, esto es, en el día ciento ochenta y tres (183), excediendo de esta manera el lapso establecido en la norma, de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”


V
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
La parte demandante recurrente alegó en su escrito de apelación lo siguiente:

“En fecha 14 de enero del año 2015, fecha esta que no superaba los seis meses exigido y recomendado en la dispositiva de la providencia administrativa, antes de cumplirse los seis (6) meses, introduje el Recurso en contra de Providencia Administrativa suficientemente identificada en autos, ahora bien, el respectivo recurso lo interpuse en el tiempo requerido y ordenado por la misma Providencia Administrativo, es decir ordena el mismo acto que la persona tiene dentro de los seis (6) meses siguientes de haber sido notificada intentar el Recurso a que haya lugar, así las cosas, como aquí lo estoy planteando, no esta reflejado por ningún motivo, o no se cumple los supuestos de hechos para estar presente; o que emerja en la presente causa, la caducidad, no se materializó el lapso, o no lo supero el lapso establecido por la misma norma.”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en el escrito de fundamentación de la Apelación se extrae como denuncia concreta lo siguiente:

• “Que antes de cumplirse los seis (6) meses introduje el Recurso en contra de Providencia Administrativa, que el respectivo recurso lo interpuse en el tiempo requerido y ordenado por la misma Providencia Administrativa, es decir, ordena en el mismo acto que la persona tiene dentro de los seis (6) meses siguientes de haber sido notificada intentar el Recurso a que haya lugar”.

Esta alzada una vez analizada las deposiciones alegadas por la parte demandante recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación puede observar que la denuncia in comento se basa en que el recurrente introdujo el Recurso en contra de la Providencia Administrativa en el tiempo requerido y ordenado por la misma Providencia administrativa.

En tal sentido, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida de la siguiente manera: “Siendo esto así, el último día para la presentación de la demanda era el día ciento ochenta (180), que se cumplió el domingo 11 de enero de 2015, por lo que, la recurrente podía interponer su recurso hasta el lunes 12 de enero de 2015, so pena de caducidad. La demanda de nulidad fue interpuesta el 14 de enero de 2015, esto es, en el día ciento ochenta y tres (183), excediendo de esta manera el lapso establecido en la norma, de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

En el caso concreto, el juez de la recurrida declaró la caducidad contemplada en el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por cuanto consideró que se había excedido el recurrente en el lapso establecido en la norma, de 180 días, ahora bien, una vez revisadas las deposiciones del recurrente y la sentencia recurrida, considera esta alzada realizar algunas consideraciones al respecto:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 05 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó asentado lo siguiente:

“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Negrillas de esta alzada).

Asimismo La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.567 de fecha 20 de Enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejo establecido lo siguiente:

“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. “

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.000928 de fecha 03 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejo establecido lo siguiente:
“Para ello, preliminarmente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la norma aplicable al caso sub iudice -artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) o artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, con la finalidad de determinar el lapso de caducidad -seis (6) meses o ciento ochenta (180) días-.
En tal sentido, se observa que en la notificación del acto impugnado, efectuada a la empresa accionante en fecha 29 de julio de 2011 (f. 224 de la pieza N° 1), la Administración, dando cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige que se indiquen los recursos que proceden en contra del mismo, citó una disposición derogada al hacer referencia al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) que estipula un lapso de caducidad de seis (6) meses, diferente al lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contemplado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en vigencia fue a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1186 de fecha 29 de octubre de 2012, estableció lo siguiente:
(…) el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.
Siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra, en el caso en concreto deberá considerarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), ello para garantizar el principio pro actione; por lo tanto, al computar seis (6) meses a partir de la notificación del acto impugnado (29 de julio de 2011), se tiene que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad vencía el día domingo 29 de enero de 2012, pudiéndose interponer hasta el día hábil siguiente, es decir, el 30 de enero de 2012, conteste a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en el fallo citado en acápites anteriores, esta Sala de Casación Social acogió el criterio mantenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), mediante el cual asentó que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”.
Así las cosas, habiendo sido presentado el recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de enero de 2012, por ser éste el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de caducidad -lo cual ocurrió un día domingo-, se declara que el mismo fue interpuesto tempestivamente, todo lo cual conduce a esta Sala a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente se pronuncie sobre el mérito del asunto -en virtud a que la inadmisibilidad fue declarada al momento de decidir el fondo-, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo, previo a la celebración de la audiencia de juicio que garantice el principio de inmediación. Así se decide.”

En este orden de ideas, verificada la sentencia recurrida pudo observar esta alzada que el juez a quo declaró inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero (1º), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto consideró que se había excedido el recurrente en el lapso establecido en la norma, de 180 días, sin embargo, revisada la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de Julio de 2014, signada con el Nº 420, por la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, pudo evidenciar este sentenciador que dicha Providencia señala que el lapso para interponer el Recurso de Nulidad es de seis (06) meses, y de la jurisprudencia antes transcrita se puede observar que la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa realizada a la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, fue en fecha 15 de Julio de 2014, entonces, desde la fecha de la notificación a la fecha de la interposición de la demanda que fue el 14 de enero de 2015, no había transcurrido los seis (06) meses, tal y como lo señaló la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por lo que considera esta que el Juez a quo debe admitir el presente recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ejusdem. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, debidamente representado por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dos (02) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITIR la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTISEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:26 A.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ