REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Seis (06) de Marzo de dos mil Quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000760
ASUNTO : FP11-R-2014-000295

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.650.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, ROAXCELY VARGAS, IRAIDA COROMOTO MOLERO HUERFANO y MERY ÁNGEL REYES SALCEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 145.262, 175.660 y 119.219 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1998 bajo el Nº 14, Tomo A Nº 47-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL AROCHA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404.
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), conformado por dos (02) piezas, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.650, debidamente representado por los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, ROAXCELY VARGAS, IRAIDA COROMOTO MOLERO HUERFANO y MERY ÁNGEL REYES SALCEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 145.262, 175.660 y 119.219 respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo CENTRAL SANTO TOME III, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1998 bajo el Nº 14, Tomo A Nº 47-A., en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

“Que la representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante ingresó a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., el 24 de enero del año 2000 como carnicero, devengando un salario básico diario de Bs. 17,89, culminando la relación laboral en fecha 20/04/2006 por lo que acumuló un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 1 día. Siendo que su patrono nunca lo inscribió en el Seguro Social.

Que de igual forma señala dicha representación judicial que el hoy demandante ejecutaba labores que consistían en exigencias músculo-esqueléticas importantes tales como cortar, pesar, empacar y ubicar en las neveras de autoservicio, siendo que dichas tareas le demandaban posturas incomodas sostenidas en planos de trabajos inadecuados por lo que al cabo del tiempo empezó a manifestar fuertes dolores en la zona lumbar, y fue remitido a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, siendo evaluado por la Dra. Irene Alfaro en cu carácter de Médico Ocupacional la cual solicita la práctica de una resonancia magnética obteniendo como resultado una Discopatía Degenerativa L4-L5, Hernia Discal Paracentral Izquierda L4-L5, importante compromiso de la raíz nerviosa emergente izquierda L5; Discopatía Degenerativa L5-S1, con Desecación Radicular S1 Derecha.

Que luego de esta evaluación en fecha 28/04/2004, el accionante fue intervenido quirúrgicamente realizándole extirpación de Hernia Discal L4-L5 con un post-operatorio tardío torpido con reaparición del dolor y sin remisión a tratamiento fisiátrico, por lo que en fecha 20/10/2005 la Dra. Irene Alfaro certifica que su poderdante presenta Lumbociatalgia Crónica como secuela post operatoria de Hernia Discal L4-L5 intervenida.

Que por todo ello en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante oficio número 012-2005 ordenan a la empresa CENTRAL SANTO TOME III, de conformidad con la enfermedad de origen ocupacional que posee el demandante a realizarle una serie de evaluaciones médicas, y una vez realizados los mismos, se concluye que el hoy demandante debe ser reintervenido quirúrgicamente, ahora bien, muchas son las gestiones que ha realizado el accionante para que la empresa CENTRAL SANTO TOME III le realice la referida intervención quirúrgica que amerita, siendo inútiles todos los llamados a garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Constitución Nacional.

Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano LUIS GARCÍA demanda a la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., para que sea condenada a la cancelación de la cantidad de Bs. 700.000,00, siendo que dicho monto se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que por auto de fecha 06 de febrero de 2014, y a solicitud de la apoderada judicial de la demandada empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., se acordó el llamamiento como tercero en garantía a la presente causa a la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su notificación para que comparezca por ante la sede de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a que conste en autos la certificación del Secretario o Secretaria de haberse realizado la notificación, más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de distancia, a los efectos que tenga lugar la primera celebración de la Audiencia Preliminar entre las partes, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio.

Que en fecha 18 de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante, demandada y tercero interviniente respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Que por auto de fecha 16 de mayo de 2014, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, procede a homologar el desistimiento de la tercería solicitada a BANESCO SEGUROS, C.A,

Que el referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de septiembre de 2014, deja sentado que las partes después de haber analizado y debatido sus criterios conjuntamente con el Juez, quien personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas; por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”

LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALEGA:

“Que estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
De la Prescripción de la Acción para demandar Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos.-
Que alega como defensa perentoria la prescripción de la acción para demandar cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, así como accidente laboral en virtud de lo siguiente: El actor culminó su relación laboral en fecha 24 de noviembre de 2005 por incapacidad y no por despido justificado, luego en el año 2011, demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales no demandando ni por enfermedad ocupacional ni accidente laboral según expediente signado con el Nº FP11-L-2011-000427. Considera el actor que esta demanda por prestaciones sociales, interrumpe la prescripción de la acción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral, ya que la precitada demanda de prestaciones solo interrumpiría es la prescripción para demandar prestaciones y sus conceptos laborales, pero en sí misma no interrumpe la prescripción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral ya que ninguno de estos conceptos fueron demandados en la precitada demanda, corriendo así la prescripción para demandar estos conceptos de la LOPCYMAT.
Que el actor considera que la relación laboral para Luis García termino en fecha 13 de mayo de 2011, cuando por audiencia especial celebró acuerdo transaccional del pago de sus prestaciones sociales, y no cuando efectivamente dejó de prestar servicio que fue el 24/11/2005, ya que según el considera que mientras su representado no había cobrado estas prestaciones sociales, no había terminado su relación laboral; señalando que si la relación laboral terminara a partir de que el extrabajador cobra sus prestaciones no tendría fecha certera de la culminación y se le adeudarían todos los conceptos laborales transcurridos hasta la fecha que se cobre, colocando en un estado de indefensión al patrono ya que no podría poner fin a la relación laboral hasta tanto el trabajador no cobre, esto colida con la propia Ley Orgánica del Trabajo.
Que así mismo señala la representación judicial de la demandada que la enfermedad del accionante fue certificada por el INPSASEL en fecha 24 de octubre del 2006, por la Dra. Irene Alfaro, Médico Ocupacional del INPSASEL, y el ciudadano LUIS GARCÍA demando el 19/12/2013, es decir habían transcurrido 7 años y 1 mes, y si se cuenta desde la notificación de la presente demanda a la empresa fue el 22/01/ 2014, han pasado 7 años y 2 meses.
Que según evaluación 071-07, emanada de la Dra. Nanci Peraza, Director del Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la enfermedad de LUIS GARCÍA el 08/03/2007, y el demando el 19/12/2013, transcurriendo 6 años y 9 meses, estando evidentemente prescrita la presente acción.
Que del mismo modo, la parte accionada admitió la relación laboral entre su representada y el hoy demandante, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, y su último salario diario que fue la cantidad de Bs. 17,89.
Que finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de su representada.
Que remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 09 de octubre de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Que mediante de auto de fecha 16 de octubre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintisiete (27) de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

IV
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Estamos apelando en el primer punto de la sentencia sobre la prescripción de la acción en la causa, debido a que según sentencia 376 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia allí establece el momento en el cual culmina la prestación de servicio que no es cuando el trabajador sale de la empresa sino cuando el patrono ha incumplido el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos específicamente como en el caso que nos ocupa, se dice que la prestación de servicio no culmina una vez que el trabajador sale de la empresa sino mientras que esta el procedimiento de reenganche culmina una vez que este renuncia al procedimiento de reenganche intenta la demanda por el cobro de sus prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa el trabajador sale de la empresa, termina de prestar sus servicios de trabajar en la empresa como tal en el 2006, pero durante todo ese tiempo tuvo un procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, el cual mediante Providencia Administrativa lo admite su reenganche y pago de salarios caídos, situación que incumple la demandada, luego ese recurso de nulidad el cual sale también a favor del trabajador en el 2010, y es para el 2011, cuando el trabajador demanda sus prestaciones sociales, y es con esta sentencia y es desde esa fecha que empieza a correr la prescripción de las acciones, incluyendo el cobro de sus prestaciones como las prescripción para las demás acciones laborales, también tenemos que el legislador en su artículo 51 nos habla de la prestación de servicio pero el artículo 9 de la LOPCYMAT , nos habla de la culminación laboral, se utilizan dos términos distintos, porque una cosa es la terminación de servicio y otra es la culminación laboral, y la del señor LUIS RAMON GARCIA, no culmina su relación laboral sino hasta que termina el procedimiento de reenganche y hace su demanda por cobro de prestaciones sociales. Dicho esto le solicito a la sala se sirva declarar sin lugar la prescripción y en cuando al otro punto que es la declaratoria sin lugar, del cobro por enfermedad profesional allí en la demanda se solicita la indemnización por el artículo 80 desde la LOPCYMAT que es por el artículo 130, también como los gastos médicos y el daño moral que se le causo al señor LUIS RAMON GARCIA por todo el tiempo que tuvo su procedimiento de reenganche y ha estado sin poder realizarse la operación necesaria para terminar el problema que lo aqueja.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Tal y como consta ciudadano juez en la probanzas el ciudadano LUIS GARCIA solicito un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos por despido injustificado, alegando que mi representada los despidió en el año 2006, sale la providencia declarando el despido injustificado y interpusimos un recurso de nulidad para que sea el Tribunal Contencioso que examinara las pruebas y determinara que LUIS GARCIA nunca fue despedido injustificadamente y estaba en juego cual fue la fecha de su egreso de su terminación de la relación laboral, el Tribunal Contencioso Administrativo tal y como consta en la probanza determinó primero: Que LUIS GARCIA nunca fue despedido de manera injustificada sino que su terminación de bebió a una situación de incapacidad determinada por el INPSASEL, y segundo: dejo bien claro la disyuntiva que había en relación a la cual fue la fecha de egreso si fue en el año 2006 o si fue en fecha 24 de noviembre de 2005, en esa sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo determinó que la fecha cierta de egreso del ciudadano LUIS GARCIA fue el 24 de noviembre del año 2005, sentencia que quedo definitivamente firme, posteriormente ciudadano juez en el año 2011 el ciudadano LUIS GARCIA demanda el cobro de sus prestaciones sociales, también constan en las pruebas, nunca demandó ni enfermedad profesional ni accidente, pero el considera que como se realizó una transacción judicial en esa demanda de prestaciones, que fue el 13 de mayo de 2011, el considera que desde allí es que termina su relación laboral, sin tomar en consideración la fecha real y cierta que determinó el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que era el 25 de noviembre del año 2005. Asimismo, empieza a contar la prescripción para demandar tanto un supuesto accidente laboral que yo me pregunto, se pude evidenciar de las pruebas que nunca sufrió, como también una enfermedad ocupacional. Nosotros alegamos la prescripción basándonos en el artículo 9 de la LOPCYMAT que establece: Que las acciones para demandar el accidente por enfermedades ocupacionales, prescriben a los 5 años contados a partir de la terminación de la relación laboral o de la certificación de la incapacidad, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, igual que la anterior establecía: La relación laboral termina por renuncia, despido e incapacidad o voluntad de la parte o causa ajena a las partes. Aquí había una de ellas que fue la incapacidad de LUIS GARCIA, pero que tiene fecha cierta, entonces porque alegamos la prescripción? Luís García demanda en el año 2013, en el mes de diciembre el demanda. Había pasado desde que terminó su relación laboral 0cho (08) años, y notifica el 22 de enero de 2014, es decir, que si contamos de la fecha real y cierta sentenciada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, si contamos desde el 24 de noviembre de 2005, al mes de diciembre de 2013, había pasado ocho (08) años, y si contamos hasta le fecha que notifico a SANTO TOME, transcurrió ocho(08) años y un mes, porque notificó el mes de enero del año 2014. Pero si contamos desde la fecha de la incapacidad, podemos observar en las pruebas, que INPSASEL certificó su incapacidad el 24 de octubre del año 2006 y el demando en diciembre del año 2013, habían pasado siete (07) años, y si nos vamos a la certificación de incapacidad del Seguro Social que también consta en el expediente, que fue en marzo del año 2007, transcurrieron siete (07) años y nueve (09) meses. Nosotros insistimos que existe la prescripción para demandar ese supuesto accidente que nunca ocurrió al igual que todas las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, porque la fecha cierta de la terminación de la relación laboral no fue en el año 2006 como alegó LUIS GARCIA, sino que por sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo esta determinado que tiene fecha cierta. Nosotros consideramos ciudadanos juez que por prestaciones sociales no interrumpe la prescripción para demandar enfermedad ocupacional y accidente, porque si revisamos la transacción nunca fue demandando ninguno de estos conceptos, si interrumpiría son las acciones para demandar prestaciones sociales, vacaciones, intereses y cualquier otro concepto de naturaleza laboral, por eso que nosotros insistimos e que existe evidentemente la prescripción de la acción. En cuanto lo que es el fondo de la demanda podemos observar de las probanzas que la enfermedad que adolece LUIS GARCIA, emana de una condición degenerativa, el tiene la certificación de INPSASEL, tiene una preliminar, tiene una definitiva, que tiene una discopatia degenerativa L4 Y L5, estas enfermedades se secan se daño o se contrae y tiene tres (03) factores que obedecen a la edad, a la genética o al desgastes cotidiano por la acción común del cuerpo, nunca obedecen a posiciones posturales ni a violaciones de las leyes, en materia de la LOPCYMAT. Mi representada nunca violó ninguna de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, tampoco le puso un ambiente inseguro, tampoco violó ninguna disposición en materia de seguridad y les otorgó los implementos de trabajo, pero de acuerdo a la certificación su enfermedad original en la cual lo operan es degenerativa. En el año 2004, el seguro social lo asegura y lo operan, pero resulta que esa operación el viene con una secuela. Nosotros negamos, rechazamos y contradecimos todo lo contenido en el libelo de la demanda en cuanto a esto demandado. Si alguna indemnización le corresponde le pertenece a los Seguros Sociales, ente en el cual esta debidamente inscrito y por ello fue debidamente operado, y lamentablemente quedo con una secuela. Nosotros negamos el salario, y también el daño moral, negamos que nunca fue despedido injustificadamente. Nosotros en este acto insistimos no solamente que exista prescripción sino que todo lo demandado es improcedente porque no existe relación causa y efectos, ni tampoco mi representada incurrió en hecho ilícito.”

V
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RAQUEL AROCHA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404 en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su poderdante ingresó a prestar servicios en la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., el 24 de enero del año 2000 como carnicero, devengando un salario básico diario de Bs. 17,89, culminando la relación laboral en fecha 20/04/2006 por lo que acumuló un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 1 día. Siendo que su patrono nunca lo inscribió en el Seguro Social.

De igual forma señala dicha representación judicial que el hoy demandante ejecutaba labores que consistían en exigencias músculo-esqueléticas importantes tales como cortar, pesar, empacar y ubicar en las neveras de autoservicio, siendo que dichas tareas le demandaban posturas incomodas sostenidas en planos de trabajos inadecuados por lo que al cabo del tiempo empezó a manifestar fuertes dolores en la zona lumbar, y fue remitido a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, siendo evaluado por la Dra. Irene Alfaro en cu carácter de Médico Ocupacional la cual solicita la práctica de una resonancia magnética obteniendo como resultado una Discopatía Degenerativa L4-L5, Hernia Discal Paracentral Izquierda L4-L5, importante compromiso de la raíz nerviosa emergente izquierda L5; Discopatía Degenerativa L5-S1, con Desecación Radicular S1 Derecha.

Luego de esta evaluación en fecha 28/04/2004, el accionante fue intervenido quirúrgicamente realizándole extirpación de Hernia Discal L4-L5 con un post-operatorio tardío torpido con reaparición del dolor y sin remisión a tratamiento fisiátrico, por lo que en fecha 20/10/2005 la Dra. Irene Alfaro certifica que su poderdante presenta Lumbociatalgia Crónica como secuela post operatoria de Hernia Discal L4-L5 intervenida.

Por todo ello en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante oficio número 012-2005 ordenan a la empresa CENTRAL SANTO TOME III, de conformidad con la enfermedad de origen ocupacional que posee el demandante a realizarle una serie de evaluaciones médicas, y una vez realizados los mismos, se concluye que el hoy demandante debe ser reintervenido quirúrgicamente, ahora bien, muchas son las gestiones que ha realizado el accionante para que la empresa CENTRAL SANTO TOME III le realice la referida intervención quirúrgica que amerita, siendo inútiles todos los llamados a garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Constitución Nacional.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó como Defensa Perentoria la Prescripción de la acción para demandar Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos, así como accidente laboral en virtud de lo siguiente: El actor culminó su relación laboral en fecha 24 de noviembre de 2005 por incapacidad y no por despido justificado, luego en el año 2011, demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales no demandando ni por enfermedad ocupacional ni accidente laboral según expediente signado con el Nº FP11-L-2011-000427. Considera el actor que esta demanda por prestaciones sociales, interrumpe la prescripción de la acción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral, ya que la precitada demanda de prestaciones solo interrumpiría es la prescripción para demandar prestaciones y sus conceptos laborales, pero en sí misma no interrumpe la prescripción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral ya que ninguno de estos conceptos fueron demandados en la precitada demanda, corriendo así la prescripción para demandar estos conceptos de la LOPCYMAT.

El actor considera que la relación laboral para Luis García termino en fecha 13 de mayo de 2011, cuando por audiencia especial celebró acuerdo transaccional del pago de sus prestaciones sociales, y no cuando efectivamente dejó de prestar servicio que fue el 24/11/2005, ya que según el considera que mientras su representado no había cobrado estas prestaciones sociales, no había terminado su relación laboral; señalando que si la relación laboral terminara a partir de que el extrabajador cobra sus prestaciones no tendría fecha certera de la culminación y se le adeudarían todos los conceptos laborales transcurridos hasta la fecha que se cobre, colocando en un estado de indefensión al patrono ya que no podría poner fin a la relación laboral hasta tanto el trabajador no cobre, esto colida con la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo señala la representación judicial de la demandada que la enfermedad del accionante fue certificada por el INPSASEL en fecha 24 de octubre del 2006, por la Dra. Irene Alfaro, Médico Ocupacional del INPSASEL, y el ciudadano LUIS GARCÍA demando el 19/12/2013, es decir habían transcurrido 7 años y 1 mes, y si se cuenta desde la notificación de la presente demanda a la empresa fue el 22/01/ 2014, han pasado 7 años y 2 meses.

Según evaluación 071-07, emanada de la Dra. Nanci Peraza, Director del Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachan, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la enfermedad de LUIS GARCÍA el 08/03/2007, y el demando el 19/12/2013, transcurriendo 6 años y 9 meses, estando evidentemente prescrita la presente acción.

Del mismo modo, la parte accionada admitió la relación laboral entre su representada y el hoy demandante, así como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, y su último salario diario que fue la cantidad de Bs. 17,89

Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo, por lo que ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción de la acción, o la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:
1.1.- Con relación a la copia fotostática de la certificación, cursante a los folios 126 al 128 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro emitió certificación en fecha 20/10/2005, mediante la cual certificó que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA presenta LUMBOCIATALGIA CRONICA COMO SECUELA POST OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA, enfermedad que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL para el trabajo habitual. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la certificación, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección De Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional Para La Evaluación De Invalidez, Puerto Ordaz emitió Certificación de Incapacidad en fecha 24/11/2005, a través de la cual describió la discapacidad señalando que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA padecía 1) HERNIA DISCAL L4, L5, 2) SINDROME FORAMINAL L4-L5 IZQUIERDO, por lo que se le determinó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN COMÚN, y que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de 45%. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las copias certificadas, cursante a los folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro emitió certificación en fecha 24/10/2006, mediante la cual certificó que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA presenta LUMBOCIATALGIA CRONICA COMO SECUELA POST OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA de origen ocupacional, enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la certificación, cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección De Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional Para La Evaluación De Invalidez, Puerto Ordaz emitió Certificación de Incapacidad en fecha 08/03/2007, a través de la cual describió la discapacidad señalando que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA padecía 1) HERNIA DISCAL L4, L5, 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4 L4-L5 y L5-S1, 3) SINDROME FORAMINAL L4-L5 IZQUIERDO, por lo que se le determinó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO: 10% COMUN 40% OCUPACIONAL, y que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de 50%. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales reposos del actor durante el mes de octubre del año 2005. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Dr. PEDRO J. MOLINA M. emitió informe sobre evolución del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 137 al 144 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 21/10/2005 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro emitió Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 03/11/2005 el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro dictó un ordenamiento con relación al caso del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la documental, cursante al folio 148 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 16/11/2006 se elaboró Evaluación de Incapacidad Residual. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las Actas, cursantes a los folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las mesas técnicas llevadas a cabo por las partes en vía administrativa para la obtención de posible solución al caso planteado. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 152 al 156 de de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales cálculos que le fueron realizados al actor por el ente administrativo, sin embargo los mismos no tienen carácter vinculante. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 157 al 165 de de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 26/01/2010, la Jueza que preside el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A contra la Providencia Administrativa N° 2006-427 dictada el 23/11/2006 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual la Jueza declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A contra la Providencia Administrativa N° 2006-427 dictada el 23/11/2006 por la Inspectora del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra incoare el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA, de igual modo se constata en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA terminó la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A por la incapacidad que el actor presentó en fecha 24/11/2005, es decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido injustificado. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 172 al 174 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la parte accionada tenía un manual de descripción de cargo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 175 al 177 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor se encontraba inscrito en el seguro social, de igual modo se constatan los salarios y las cotizaciones del actor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 178 al 182 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro emitió certificación en fecha 24/10/2006, mediante la cual certificó que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA presenta LUMBOCIATALGIA CRONICA COMO SECUELA POST OPERATORIA DE HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA de origen ocupacional, enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección De Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional Para La Evaluación De Invalidez, Puerto Ordaz emitió Certificación de Incapacidad en fecha 08/03/2007, a través de la cual describió la discapacidad señalando que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA padecía 1) HERNIA DISCAL L4, L5, 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L4 L4-L5 y L5-S1, 3) SINDROME FORAMINAL L4-L5 IZQUIERDO, por lo que se le determinó DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO: 10% COMUN 40% OCUPACIONAL, y que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo es de 50%. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 184 al 189 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 13/05/2011 el ciudadano LUIS GARCÍA y la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A celebraron transacción en el Exp. N° FP11-L-2011-427 sobre los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos los cuales fueron demandados en aquella oportunidad, siendo homologada la transacción en esa misma fecha por el Juzgado 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.

1.7.- Con respecto las copias certificadas, cursantes a los folios 192 al 277 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A contra la Providencia Administrativa N° 2006-427 dictada el 23/11/2006 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual la Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 26/01/2010 dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A contra la Providencia Administrativa N° 2006-427 dictada el 23/11/2006 por la Inspectora del Trabajo, de igual modo se constata en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA terminó la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A por la incapacidad que el actor presentó en fecha 24/11/2005, es decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido injustificado. Y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Previamente al pronunciamiento sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual establece lo siguiente:

…Artículo 51 de la LOTTT…Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…. (Negrillas de este tribunal).

En un mismo orden de ideas el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

…Artículo 9 de la LOPCYMAT. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, se constata del acervo probatorio que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada culminó en fecha 24/11/2005, por lo que si computamos el lapso de prescripción a partir del 24/11/2005 hasta el 19/12/2013, fecha en que el actor interpuso la demanda ya el lapso de los cinco años había transcurrido íntegramente, y como quiera que el INPSASEL emitió una última certificación en fecha 24/10/2006, si computamos el lapso a partir del 24/10/2006 fecha en que el ente administrativo expidió la certificación hasta la interposición de la demanda, la cual se produjo en fecha 19/12/2013, tenemos entonces, que también habían transcurrido más de cinco años desde la última de las certificaciones hasta la interposición de la demanda, por lo que esta sentenciadora aplica lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, y concluye que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, parte accionada.”

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En tal sentido, considera esta alzada que por cuanto la prescripción no es de orden público, no puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, tiene que la parte demandada alegarla en su contestación de demandan, en el presente caso efectivamente la parte demandada en autos CENTRAL SANTO TOME III C.A., alegó en su contestación de la demanda lo siguiente: “Que alega como defensa perentoria la prescripción de la acción para demandar cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos, así como accidente laboral en virtud de lo siguiente: El actor culminó su relación laboral en fecha 24 de noviembre de 2005, por incapacidad y no por despido justificado, luego en el año 2011, demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales no demandando ni por enfermedad ocupacional ni accidente laboral según expediente signado con el Nº FP11-L-2011-000427. Considera el actor que esta demanda por prestaciones sociales, interrumpe la prescripción de la acción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral, ya que la precitada demanda de prestaciones solo interrumpiría es la prescripción para demandar prestaciones y sus conceptos laborales, pero en sí misma no interrumpe la prescripción para demandar enfermedad ocupacional o accidente laboral ya que ninguno de estos conceptos fueron demandados en la precitada demanda, corriendo así la prescripción para demandar estos conceptos de la LOPCYMAT.”

Esta alzada antes de resolver el punto de pronunciamiento previo, debe necesariamente señalar que en cuanto a los límites en la que quedó planteada la apelación, se limitó el recurrente en señalar que “en el caso que nos ocupa el trabajador sale de la empresa, termina de prestar sus servicios de trabajar en la empresa como tal en el 2006, pero durante todo ese tiempo tuvo un procedimiento de reenganche ante la Inspectorìa del Trabajo, el cual mediante Providencia Administrativa lo admite su reenganche y pago de salarios caídos, situación que incumple la demandada, luego ese recurso de nulidad el cual sale también a favor del trabajador en el 2010, y es para el 2011, cuando el trabajador demanda sus prestaciones sociales, y es con esta sentencia y es desde esa fecha que empieza a correr la prescripción de las acciones, incluyendo el cobro de sus prestaciones como las prescripción para las demás acciones laborales”.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de recurso de apelación en donde alega que la causa no puede estar prescrito por cuanto tuvo un procedimiento de reenganche ante la Inspectorìa del Trabajo, mediante Providencia Administrativa que admite su reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal observa que en los hechos planteados en el libelo de la demanda folio 1 y 2 vuelto respectivamente, se observa de manera clara y directa que dichos alegatos no fueron señalados, mas si fueron señalados la fecha de ingreso 24/01/2000, y de egreso 25/04/2006, sin embargo, en ninguna parte del libelo se observa que se haya señalado una fecha distinta a la que expuso en los hechos de la presente demanda, lo que podría calificarse como hechos nuevos aportados en la audiencia de recurso de apelación, por lo que mal pudo la juez a quo analizar la circunstancia que trae en la presente audiencia el actor, asimismo, tampoco se hizo en el debate de la audiencia de juicio, tal y como se evidencia de acta de audiencia de juicio cursante a los folios 57 al 61 de la segunda pieza del respectivo expediente, por lo que mal podría esta alzada entrar analizar hechos nuevos que no fueron parte del debate. Y así se establece.


Ahora bien, en cuanto a lo que corresponde al punto previo de la prescripción, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, esta alzada debe señalar que la prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de liberarse de una obligación por el Transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil la define la prescripción de la siguiente manera:

Articulo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En el campo del derecho del trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida pudo evidenciar esta alzada que la Juez A quo estableció en la misma lo siguiente:

“Ahora bien, se constata del acervo probatorio que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada culminó en fecha 24/11/2005, por lo que si computamos el lapso de prescripción a partir del 24/11/2005 hasta el 19/12/2013, fecha en que el actor interpuso la demanda ya el lapso de los cinco años había transcurrido íntegramente, y como quiera que el INPSASEL emitió una última certificación en fecha 24/10/2006, si computamos el lapso a partir del 24/10/2006 fecha en que el ente administrativo expidió la certificación hasta la interposición de la demanda, la cual se produjo en fecha 19/12/2013, tenemos entonces, que también habían transcurrido más de cinco años desde la última de las certificaciones hasta la interposición de la demanda, por lo que esta sentenciadora aplica lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, y concluye que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C. A, parte accionada.”

La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). La cuales establecen:

Articulo 61: “Toda las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401 de fecha 04 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, dejo asentado o siguiente:
“Finalmente, opone la prescripción de la acción por cuanto, desde las fechas en que se diagnosticaron la hernia discal (08/08/2003) y las hernias cervicales (28/02/2005), hasta la notificación de la demandada, transcurrieron con creces los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, se observa que la demandada opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria. Al respecto, cabe destacar que esta Sala, en sentencia N° 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), abordó el tema de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, visto que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 amplió el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; conteste con lo sostenido en el fallo citado, cuando el lapso de prescripción anteriormente previsto no se hubiese consumado, la aplicación inmediata del lapso establecido en la nueva Ley genera como consecuencia la extensión de aquél.
Así las cosas, se evidencia en autos que la lesión lumbar fue constatada el 6 de agosto de 2003, y la cervical el 28 de febrero de 2005, de modo que el lapso de prescripción de dos años contemplado en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún estaba en curso para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el 26 de julio de 2005, que –se reitera– amplió el referido lapso al establecer en su artículo 9, que:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Negrillas de esta alzada).
En el presente caso en concreto y de un análisis realizado a las actas procesales pudo observar esta alzada que el ciudadano LUIS RAMON GARCIA inicio la relación de trabajo con la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME III C.A., en fecha 24 de enero de 2000, ocupando el cargo de carnicero, y culminó la relación de trabajo en fecha 25 de abril del año 2006, tal y como lo señala el actor recurrente en su libelo de demanda, por lo tanto disponía el actor recurrente de cinco (05) años para interponer el reclamo de naturaleza laboral contra la demandada, conforme a la norma establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 9 el cual establece: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de ultimo.” En consecuencia de ello y de una minuciosa revisión a las actas procesales pudo observar esta alzada que el actor recurrente interpone la presente demanda en fecha 19 de diciembre de 2013, esta alzada de acuerdo a lo antes mencionado, considera lo siguiente, si computamos el tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral que fue el 25/04/2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue el 19/12/2013, podemos observar que transcurrió un tiempo de siete (07) años y ocho (08) meses, aun cuando INPSASEL emitió una última certificación en fecha 24/10/2006, igualmente, habían transcurrido mas de cinco (5) años tal y como lo establece el artículo 9 ejusdem, razones por las cuales éste sentenciador comparte y ratifica el criterios establecido por la juez a quo, por cuanto la misma la llevaron a declarar la prescripción de la presente acción; en virtud de ello, es forzoso para esta alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Así las cosas, de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción para el Cobro de Pensión de Incapacidad debido enfermedad ocupacional, resulta inoficioso el análisis y valoración de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación . Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 2:20 p.m., años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ