Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVESAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, anotado bajo el Nº17, Tomo A Nº17, folios 73 al 149, asistidos por los abogados DAVID ELIAS KABECHE y ADELIS TERESA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.506.184 y V- 16.394.158, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 107.458 y 124.633.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.037.988, y de este domicilio.
APODERADO JUICIAL:
Abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.064 y de este domicilio.
CAUSA:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
EXPEDIENTE:
N° 14-4858
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de Junio de 2014, que riela al folio 50, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 49, por la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ abogada en ejercicio, co-apoderada de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado en fecha 12 de Junio de 2014, inserto al folio 45, que REPONE la causa al estado de Admisión de la demanda, declarando sin efecto y valor alguno las actuaciones que corren inserto del folio 18 al 44 (ambos inclusive), y ordenó dictar nuevo auto de Admisión, a los fines de subsanar la omisión de las actuaciones que carecen de rúbrica de la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Jueza de ese Juzgado.
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora:
Consta a los folios del 1 al 6, escrito contentivo del libelo de demanda, presentado en fecha 02 de Mayo de 2013, por los ciudadanos abogados DAVID ELIAS KABECHE y ADELIS TERESA RODRIGUEZ, contra el ciudadano GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA GAMBOA, donde entre otras cosas alegó:
• Que la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, representada en este acto por su apoderada la ciudadana ZENAIDA ORTIZ DE URDANETA, quien en lo adelante se denomina indistintamente “LA VENDEDORA”, vendió con RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA GAMBOA, quien en lo sucesivo será denominado “COMPRADOR”, un (01) vehículo de su exclusiva propiedad, de las siguientes características: Una camioneta nueva, marca Chevrolet, Año Modelo: 2007, Año de fabricación: 2007; Modelo: PASSENGER VA, Color: Blanco, Serial de carrocería: 1GAHG39U971222216, Serial del motor: C71222216, Serial Vin: 1GAHG39U971222216, Serial Chasis: 1GAHG39U971222216; Clase: Camioneta, Tipo: VAN, Uso: Particular, placa: AGX13D, Peso: 4.355 Kg, capacidad: 15 Puestos, Certificado de origen: Nº AW-051861, fecha de emisión factura: 15-06-2007.
• Que el precio de venta del referido vehiculo se convino en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000.000,oo), el cual tiene su equivalente en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00), según Decreto con Rango de Fuerza de Ley Reconversión Monetaria, que en fecha 22 de junio de 2007, de los cuales “EL COMPRADOR”, se obligó a pagarle a “LA ARRENDADORA”, la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.000.000,oo), el cual tiene su equivalente en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 91.000,00), en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.570.189,59), la cual tiene un equivalente en la cantidad de TRES MIL QUINIETOS SETENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.570,19).
• Que el comprador, deudor-cedido, ha dejado de pagar oportunamente a su representada varias de las cuotas establecidas en el referido préstamo. Que han sido múltiples las gestiones de cobro realizadas ante el comprador, deudor–cedido y siguiendo las instrucciones de nuestra representada, en su carácter de acreedor y cesionario de la totalidad del crédito y dominio reservado, suficientemente detallados en el presente libelo, y que tenía inicialmente la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, anteriormente identificada, LA VENDEDORA contra EL COMPRADOR, y derivado este crédito del contrato de venta con reserva de dominio a que se ha referido este libelo, con todos sus intereses, la RESERVA DE DOMINIO y demás accesorios que en virtud del mismo se desprenden, carácter con el cual nuestra representada ejerce esta acción, como en efecto formalmente demanda en este acto al ciudadano GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA GAMBOA, en su carácter de comprador, deudor-cedido del vehiculo automotor antes descrito, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, marcado “B” (folio 10 al 13). SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada la suma de dinero recibidas hasta la presente fecha y a titulo de compensación por el uso del vehiculo vendido y descrito en este libelo, conforme lo convinieron las partes en la cláusula quinta del documento. TERCERO: En entregar a su representada el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se solicita. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la cual piden la reivindicación de los bienes muebles (vehiculo automotores) vendidos. QUINTO: Para que cancele los intereses que se sigan produciendo desde el 01 de mayo de 2013 hasta la fecha de cancelación total de la suma adeudada, los cuales deberán ser computados a la tasa activa del mercado de las instituciones financieras, a cuyos efectos se reserven solicitar una experticia complementaria sobre las referidas tasas de interés. SEXTO: las costas y costos de este procedimiento, que prudencialmente tenga a bien estimar el tribunal incluyendo los honorarios de los abogados, y que expresamente demanda.
• Que de conformidad con los establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 200.576,56), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.874.54 U.T).
1.1.1.- Recaudos consignados con el libelo de demanda:
• Registro mercantil del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL marcado “A”, folio 08 y 09.
• Planilla por concepto de saldo capital e intereses convencionales y moratorios derivados del préstamo adeudado, marcada “C”, folio 15.
- Riela al folio 16, auto de distribución de fecha 03 de mayo de 2013, correspondiendo su distribución al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
- Riela al folio 17, auto de fecha 08 de mayo de 2013, mediante el cual se admite la presente causa, quedando anotada bajo el Nº 6342.
- Riela al folio 22, diligencia de fecha 29 de julio 2013, mediante la cual, la abogada CDARMEN TRESA MARQUEZ, consigna en copia simple de documento poder que le acredita como representante judicial del BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL.(Anexo del folio 23 al 25).
1.2.- Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito inserto del folio 33 al 34, de fecha 18/02/14, el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA GAMBOA, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
• Que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los términos esgrimidos en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha intentado la demandante BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL en su contra.
• Que rechaza, niega y contradice, que a la fecha 30 de abril del año 2013, le adeuda a la demandante la cantidad de DOCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 200.576,56), por concepto del saldo del capital e intereses convencionales y moratorios derivados del préstamo adeudado.
• Que el vehiculo vendido, por la vendedora se trataba de un vehiculo para uso de transporte de pasajeros, toda vez que el contrato de venta dentro de sus características ésta claro que era de 15 puestos.
- Riela del folio 36 al 37, escrito de prueba, en fecha 24/02/2014, por las abogadas ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, parte actora de la presente demanda, anexo cinco (5) folios útiles, del 38 al 42.
- Riela al folio 45, auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual el a-quo, observó que en las actuaciones procesales que rielan en los folios 18, 19 y 20, del presente expediente, carecen de rúbrica de la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, quien para la fecha se desempeñaba como jueza de ese Tribunal. En virtud de ello el a-quo REPONE la causa al estado de Admisión de la demanda, declarando sin efecto y valor alguno las actuaciones que corren insertas desde el folio 18 hasta el 44, y en consecuencia ordena dictar nuevo auto de admisión a los fines de subsanar la referida omisión.
- Riela al folio 46, nuevo auto de Admisión de fecha 12 de junio de 2014.
- Riela al folio 49, diligencia de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual la abogada CARMEN TERESA MARQUEZ, Apela del auto de fecha 12 de junio de 2013, que repone la causa a su estado de admisión, inserto al folio 45.
- Riela al folio 50, auto de fecha 20 de junio de 2014, mediante el cual el a-quo oye la apelación en UN SOLO EFECTO.
- Riela al folio 53, auto de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual el a-quo remite las copias certificadas de las actas conducentes señaladas por las partes.
- Riela al folio 54, oficio Nº 7228-2014, mediante el cual se remite copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 6342.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Riela al folio 57, auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual queda anotado como ha sido en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 14-4858, las presentes actuaciones, fijando los lapsos correspondientes.
- Riela al folio 59, escrito de informes, presentado en esta alzada por la abogada ADELIS TERESA RODRIGUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ, constante de tres (3) folios útiles, insertos del folio 59 al 61 y su vuelto, mediante el cual hace un recuento de todo el proceso.
- Riela al folio 63, auto de fecha 03 de octubre de 2014, mediante el cual venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.
- Riela al folio 64, certificación de la secretaria de este Juzgado mediante la cual hace constar que venció el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
- Riela al folio 17, auto de fecha 17 de noviembre 2014, mediante el cual se difiere la causa, por un lapso de treinta (30) días, el acto de dictar sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 49, en fecha 18 junio de 2014, por la ciudadana abogada CARMEN TERESA MARQUEZ, supra identificada, en contra del auto cursante al folio 45, de fecha 12/06/13, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada ARELIS JOSEFINA MEDRANO, mediante el cual el a-quo REPONE la causa al estado de Admisión de la demanda, declarándose sin efecto y valor alguno a las actuaciones procesales que rielan en los folios 18, 19 y 20, del presente expediente, en el cual se observó en diversas actuaciones que carecen de rúbrica de la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, quien para la fecha en la que fueron dictadas las mismas, se desempeñaba como Jueza de este Tribunal.
Este Tribunal para decidir sobre el objeto de la apelación, observa lo siguiente:
Debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la validez de las actuaciones insertas a los folios 18, 19 y 20, contentivas del auto que admite la demanda de fecha 08 de mayo de 2013, boleta de citación del ciudadano GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA GAMBOA de fecha 08 de mayo de 2013, certificación de la Secretaria de fecha 08 de mayo de 2013; por cuanto sobre las mismas, cabe resaltar NO APARECEN LAS FIRMAS de la Jueza MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, quien para la fecha se desempeñaba como jueza del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Juzgador sobre este aspecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del Tribunal)
De acuerdo al dispositivo antes citado, valga formularse la siguiente pregunta, ¿la omisión de la firma del Juez en un acto celebrado dentro del proceso, constituye una formalidad no esencial?
Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”
En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.
En el caso del auto dictado por el a-quo, en fecha 08 de Mayo del 2013, inserto al folio 17, a los efectos de admitir la demanda, y la boleta de citación en esa misma fecha, inserto a los folios 18 y 19; se distingue en tales actuaciones la omisión de la firma de la Jueza del Juzgado de la causa, no así de la firma de la Secretaria del despacho en el aludido auto, en cuanto a lo anterior, ciertamente que tal actuación debió estar firmada por la Jueza a-quo, pues la sola firma de la Secretaria no puede suplir esa falta, pues está limitada a las atribuciones contempladas en los artículos 106, 107 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.”
La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 ejusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.
En cuenta de ello la falta de firma del Juez en el auto de admisión de demanda, constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, y siendo ello así, tal omisión produce como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.
Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, se destaca una vez más que el auto dictado por el a-quo, en fecha 08 de Mayo del 2013, que admite la demanda, inserto al folio 17, y de la boleta de citación inserto al folio 18, no consta la firma de la Jueza del Juzgado de la causa para ese entonces, y ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento por la omisión de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede al orden público, por lo que se debe declarar nulo el aludido auto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad del auto dictado en esta causa, en fechas 08 de Mayo del 2013, inserto al folio 17, y de la boleta citación, inserto a los folios 17 y 18 respectivamente, con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se efectué el acto admisión de la presente demanda, previa notificación de las partes, quedando nulas y sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes al referido acto, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, en fecha 18 de Junio de 2014, cursante al folio 49, quedando confirmado el auto de fecha 12 de Junio de 2013, inserto al folio 45, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia queda confirmado el referido auto que ordena REPONER la presente causa, al estado de admisión de la demanda, dejando sin efecto y valor alguno las actuaciones insertas del folio 18 a la 44 del juicio principal, ordenando dictar nuevo auto de admisión a los fines de subsanar la omisión, por no estar refrendado por el juez del Tribunal tal como consta en los folios 17, 18 y 19 de este expediente, por haber omisión de su firma, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GABRIEL ALBERTO DE LA ROSA GAMBOA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4849, 14-4836, 14-4900, 14-4893, 15-4914, 15-4916, 14-4896, y 14-4912; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
El Secretario,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde, (1:15 pm.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/schere
Exp Nº 14-4858
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