JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados FERNANDO GARCIA MATA y ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.779 y 8.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.142.211, V-8.524.160 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado ERISTER VAZQUEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280, representando al primero de los prenombrados; y el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031, coapoderado judicial de la segunda prenombrada.
CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4898
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 70, de fecha 24 de septiembre de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 69, de fecha 22 de septiembre de 2014, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de coapoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, que riela al vuelto del folio 67 y 68, solo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba libre, mediante la cual el Tribunal aquo declaró (Sic…) “En relación a la solicitud de PRUEBA LIBRE promovida en el CAPITULO II, observa que la parte promovente propone la prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “por la vía de inspección ocular examine el libro de solicitud de expedientes en el archivo de ese mismo Tribunal y en el libro diario de ese despecho y verifique” (…) por lo que se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, porque si un medio legal tiene su propia forma de evacuación no se requiere la analogía con respecto a éste, ni la creación por el Juez de formas para su evacuación, como si lo requieren los medios libres, pues lo contrario violaría los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por ello y analizando la promoción de pruebas en cuanto a ese punto es evidente que el promovente promueve prueba libre prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pero que a través de ella se practique como esa prueba libre una Inspección ocular, prueba esta tarifada y claramente establecida en los articulo 1428 y 1430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible la prueba libre propuesta conforme a los argumentos ya esgrimidos…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2014, remitió a esta alzada copia certificada del presente expediente Nº 42.867, nomenclatura de ese Tribunal, siendo recibido en fecha 25 de noviembre de 2014, en el cual contiene lo siguiente:
- Riela del folio 26 al 29, escrito de fecha 17-07-2014, presentado por el abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR CARRILLO, parte co-demandada, el cual procede a dar Contestación a la demanda.
- Cursa del folio 31 al 33, escrito de fecha 22-07-2014, presentado por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, parte co-demandada, la cual procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 34, diligencia de fecha 22-07-2014, suscrita por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, parte co-demandada, el cual expone (Sic…) “por cuanto es un hecho público y notorio que el día de ayer 21-07-2014, la ciudad de Puerto Ordaz se encontraba colapsada debido a una serie de manifestaciones realizada por trabajadores de la empresa SIDOR, los cuales prácticamente cerraron una serie de accesos al sector Alta vista y personas adyacentes a la sede de la CVG, es por lo que se vio impedido de llegar a la sede de ese Tribunal, toda vez que encontrándose en el sector del Core 8 y muy cerca de las empresas básicas, no pude bajo ninguna circunstancia aproximarse y acceder a este palacio de justicia, ya que los mismos trabajadores se lo impedían. Ante tales hechos y en virtud de que el día de ayer era el último día para presentar el escrito de contestación a la demanda o de cuestiones previas en el presente juicio, es por lo que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento civil, se sirva reabrir dicho término a los efectos de que se tenga como presentado en forma tempestiva el escrito de cuestiones previas…”.
- Consta del folio 35 y 36, escrito de fecha 28-07-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, el cual alega la extemporaneidad de la oposición de cuestiones previas y la confesión ficta de la codemandada SILVIA BLANCO RODRIGUEZ.
- Cursa al folio 43, auto de fecha 01-12-2014, mediante el cual ordena aperturar una incidencia probatoria de ocho (08) días.
- Cursa del folio 47 al 51, escrito de fecha 14-08-2014, presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, el cual promueve pruebas en la presente incidencia.
- Cursa del folio 56 al 58, escrito de fecha 14-08-2014, presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, el cual procede a complementar el escrito de pruebas en la presente incidencia.
- Cursa a los folios 63 y 64, escrito de fecha 18-09-2014, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., el cual promueve pruebas, entre otras (Sic…) “CAPITULO II PRUEBA LIBRE, alega el apoderado en el expediente que el día 21 de julio de 2014, por razones que expresa. Conmoción en la ciudad, congestionamiento de vías, etc., no pudo llegar a la sede del Tribunal. Con el objeto de probar que es falsa la excusa, que alega el apoderado para no consignar a tiempo el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de prueba libre, en tanto no está prohibida por la ley, promueve que ese Tribunal a su digno cargo por la vía de inspección ocular examine el libro de solicitud de expedientes en el archivo de ese mismo Tribunal y en el libro diario de ese despacho y verifique lo siguiente: UNO: Si es cierto que en las páginas correspondientes a los registros de solicitud de expedientes de ese Tribunal del día 21 de julio de 2014, por lo menos cien (100) nombres de personas con sus cédulas de identidad y firmas, constan en dicho libro como evidencia de que sí accedieron a la sede de ese Tribunal ese día 21 de julio de 2014, repite, fecha en la cual dice el apoderado consignante intempestivo que no pudo acceder. DOS: Si en las actuaciones del libro diario de ese Tribunal, correspondientes al día 21 de julio de 2014 se encuentran registradas diligencias, escritos y actos procesales en los cuales conste que abogados suscribieron en la sede del Tribunal actuaciones que se corresponden con las causas que cursan en ese despacho. TRES: Y aunque parezca una obviedad, que deje constancia el ciudadano Juez en la inspección ocular que practique, si el día 21 de julio de 2014 hubo despacho en ese Tribunal de Primera Instancia. Esa prueba también es pertinente para probar que pareciera que el único abogado que no pudo acceder a ese Tribunal el día 21 de julio de 2014, fue el apoderado de la codemandada SILVIA BLANCO RODRÍGUEZ, hecho absolutamente insólito y descartable. En todo caso, esa prueba también es pertinente para probar que si había acceso a la sede de ese Tribunal el día 21 de julio de 2014”.
- Consta al vuelto del folio 67 y folio 68, auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual declara entre otros que (Sic…) “En relación a la solicitud de PRUEBA LIBRE promovida en el CAPITULO II, observa que la parte promovente propone la prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “por la vía de inspección ocular examine el libro de solicitud de expedientes en el archivo de ese mismo Tribunal y en el libro diario de ese despecho y verifique” (…) por lo que se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, porque si un medio legal tiene su propia forma de evacuación no se requiere la analogía con respecto a éste, ni la creación por el Juez de formas para su evacuación, como si lo requieren los medios libres, pues lo contrario violaría los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por ello y analizando la promoción de pruebas en cuanto a ese punto es evidente que el promovente promueve prueba libre prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pero que a través de ella se practique como esa prueba libre un Inspección ocular, prueba esta tarifada y claramente establecida en los articulo 1428 y 1430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible la prueba libre propuesta conforme a los argumentos ya esgrimidos…”.
- Cursa al folio 69, diligencia de fecha 22-09-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado FERNANDO GARCIA MATA, en la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 18-09-2014, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba libre.
- Cursa al folio 70, auto de fecha 24-09-2014, mediante el cual ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.
- Riela al folio 75, auto de fecha 24 de octubre de 2014, mediante el cual se ordena remitir las copias certificadas a este juzgado de alzada, a los fines de que sea escuchada la apelación ejercida.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
• Riela al folio 78, auto de fecha 26-11-2014, en el que este Tribunal le da entrada al presente expediente, y fija la oportunidad de promover pruebas y presentar informes en la presente causa.
• Cursa al folio 81, auto de fecha 18-12-2014, mediante la cual este Juzgado de alzada fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 69, de fecha 22 de septiembre de 2014, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, que riela al vuelto del folio 67 y folio 68, específicamente sobre la negativa de admisión de la Prueba Libre, la cual declaró (SIC…) “En relación a la solicitud de PRUEBA LIBRE promovida en el CAPITULO II, observa que la parte promovente propone la prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “por la via de inspección ocular examine el libro de solicitud de expedientes en el archivo de ese mismo Tribunal y en el libro diario de ese despecho y verifique” (…) por lo que se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, porque si un medio legal tiene su propia forma de evacuación no se requiere la analogía con respecto a éste, ni la creación por el Juez de formas para su evacuación, como si lo requieren los medios libres, pues lo contrario violaría los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por ello y analizando la promoción de pruebas en cuanto a ese punto es evidente que el promovente promueve prueba libre prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pero que a través de ella se practique como esa prueba libre una Inspección ocular, prueba esta tarifada y claramente establecida en los articulo 1428 y 1430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible la prueba libre propuesta conforme a los argumentos ya esgrimidos…”.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
La decisión apelada es una interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que en el curso del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA TIBISAY BLANCO RODRIGUEZ, declaró que era inadmisible la prueba libre promovida por el apoderado judicial de la parte actora, porque solicita que a través de ella se practique como esta prueba libre una Inspección ocular, prueba esta tarifada claramente establecida en los artículos 1428 al 1430 del Código de Procedimiento Civil.
En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa, que efectivamente la representación judicial de la parte actora, solicita la promoción de la Prueba Libre, en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folio 63 y 64, sosteniendo que la misma versa “Con el objeto de probar que es falsa la excusa, que alega el apoderado para no consignar a tiempo el escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de prueba libre, en tanto no está prohibida por la ley, promueve que ese Tribunal a su digno cargo por la vía de inspección ocular examine el libro de solicitud de expedientes en el archivo de ese mismo Tribunal y en el libro diario de ese despacho…”.
En tal sentido valga señalar, que la prueba libre se encuentra consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Sobre los medios de prueba libres, el autor Jesús Eduardo Cabrera, apunta lo siguiente:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.”
De igual forma en cuanto a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia No. 0472 de fecha 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
La Sala deja establecido que es obligatorio para los Jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento Jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del C.P.C.; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.” (PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, Pág. 876).
También resulta propicio destacar que en lo referente a la evacuación de la prueba libre, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 490 de fecha 04 de Junio del 2004, Expediente Nº 03-650, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Caso sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK C.A., dejó establecido lo siguiente:
“… Omissis…
En el caso de autos la parte accionante no promovió de tres formas distintas la prueba de reproducción de los hechos, como experticia, como inspección judicial y como prueba libre, tal cual lo señala falsamente la recurrida, sino que, promovió la prueba de reproducción de los hechos como una prueba libre y planteó que podía ser evacuada como prueba de experticia o en su defecto como señalare el Tribunal, sugiriendo la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial. Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación.
Entonces resulta cierto afirmar que hubo un error de interpretación del artículo 395 por parte de la Sentenciadora, tal y como lo denunciara la parte recurrente”.
La sentencia Nº 01752, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio del año 2006, en el expediente Nº 2003-0598, que trata sobre el aspecto de la libertad de los medios de pruebas y el rechazo a cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, de cuyo fallo se extrae lo siguiente:
“… La Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como su admisión el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. … (Resaltado de este Tribunal Superior).
A tal efecto, se distingue fue ratificado el criterio jurisprudencial sostenido por el Alto Tribunal de la República, en forma pacifica en las siguientes sentencias: Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., N° 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba V.C.A., N° 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A., donde estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo pede acordarse en casos excepciónales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso de hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Conforme al criterio jurisprudencial procedente, esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de pretensiones. ”
Siguiendo tales premisas corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia Tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”
Según el legislador en nuestro sistema jurídico existe la libertad probatoria, así está establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dentro de la actividad de la instrucción de la causa señala cuales son los medios de pruebas, distinguiendo por un lado, las pruebas legales o nominadas y dentro de ellas es posible distinguir: las que se encuentran el Código Civil, que la doctrina llama civiles; las que se encuentran el propio Código de Procedimiento Civil, que para distinguirlas de las primeras, la doctrina llama procesales; y el resto de las pruebas legales, es decir, todo otro medio previsto en la Ley, que no sea el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil, y al lado de éste primer grupo de pruebas legales nominadas el artículo 395 engloba otro tipo de pruebas, cuya característica, es que si bien son admisibles (vale decir legales), sin embargo no están recogidas en ningún texto legal, y que son las denominadas pruebas legales innominadas o prueba libre.
En atención a las jurisprudencias antes citadas y volviendo al caso de autos, distingue esta Alzada, que el promovente de la prueba, señala “…de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de prueba libre, en tanto no está prohibida por la ley, promuevo que este Tribunal a su digno cargo por la vía de inspección ocular examine el libro de solicitud de expedientes en el archivo de ese mismo Tribunal y en el libro diario de ese despacho”; es así que señalado lo anterior, la presente prueba versa sobre una inspección ocular, y no como el promovente afirma que se trata la misma de una prueba libre. No obstante lo anterior se destaca al vuelto del folio 63 que la parte actora promueve por la vía de inspección ocular sea examinado el libro de solicitud de expedientes en el archivo del Tribunal de la causa y en el libro diario de ese mismo Despacho, las actuaciones que especifica pormenorizadamente en los puntos, Uno, Dos, y Tres, pero en atención al caso que específicamente aquí se cuestiona, se distingue que en consideración a la prueba de Inspección Ocular, la misma no se ajusta concretamente a la previsiones de la norma adjetiva, pues ha sido reiterada la Jurisprudencia que deja establecido que para la consecución de tales pruebas así promovidas bastaba con consignarlas en copias certificadas, resultando acertado lo señalado por el a-quo en su fallo recurrido de fecha 18 de Septiembre de 2014, que al estar referido tal promoción sobre documentos, lo conducente era la consignación de copias certificadas de dichas actuaciones, sin que ello obste, que el Juez a-quo de considerarlo pertinente, atendiendo al principio de notoriedad judicial, aprecie o realice un examen del libro de solicitud de expedientes y del Libro diario llevados por el Tribunal a-quo, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, y así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 69, por la representación judicial de la parte actora, abogado FERNANDO GARCIA MATA, en consecuencia, quedando inadmisible la prueba de Inspección Ocular así promovida como prueba libre, por lo que se confirma el auto de fecha 18-09-2014, cursante del vuelto del folio 67 y folio 68, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba libre, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la apelación formulada en fecha 22 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, abogado FERNANDO GARCIA MATA, contra el auto de fecha 18-09-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, sigue el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos SALVADOR CARRILLO CROCE y SILVIA TIBISAY BLANCO RODRIGUEZ. Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado, confirma el auto de fecha 18 de septiembre de 2014, que declara inadmisible la prueba libre, cuyo punto fue objeto de la presente apelación.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4825, 14-4828, 14-4833, 14-4796, 14-4803, 14-4827, 14-4854, 14-4893, 14-4900, 14-4891, 15-4914, 15-4916, y 15-4934; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/LAL/Laura
Exp.Nro.14-4898
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