JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Visto el escrito de fecha 05-02-2015, presentado por el ciudadano MARIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-779.783, debidamente asistido por el abogado JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.231, parte actora, mediante el cual solicita (Sic…) “la perención de la instancia…”; en cuanto de lo anterior, este Juzgador observa que se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 493 pieza 1, por la ciudadana EDITH AURORA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.934.523, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.339, parte demandada, contra la decisión dictada de fecha 28 de marzo de 2014, folios 464 al 487, que declaró (Sic…) “PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la demandada. SEGUNDO: Improcedente la Exeptio Non Adiplemti Contractus opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano MARIANO MEDINA contra la ciudadana EDITH AURORA JIMENEZ; CUARTO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA propuesta por la ciudadana EDITH AURORA JIMENEZ contra el ciudadano MARIANO MEDINA. QUINTO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (pensiones de arrendamiento) producidos por el inmueble objeto del contrato de venta…”; cuyo expediente fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 30 abril de 2014.-

En cuenta del pedimento de la parte actora, en relación a la declaratoria de perención de la instancia, este Juzgador procede analizar las actuaciones procesales surgidas ante este Juzgado de alzada, y al respecto observa:

- Efectivamente en fecha 30-04-2014, mediante auto cursante al folio 497, se procedió a darle entrada al presente expediente, fijando el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo fijo el termino de informes. Seguidamente al folio 498, la secretaría de este Tribunal, deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, relativo a la promoción de pruebas.

- Cursa al folio 499, diligencia suscrita en fecha 19-05-2014, por la ciudadana EDITH AURORA JIMENEZ, asistida por el abogado MANUEL MILMER MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.389, la cual solicita audiencia con el ciudadano Juez de este Tribunal. Seguidamente al folio 02 pieza 2, mediante auto de fecha 21-05-2014, se acuerda fijar la referida audiencia, ordenando la notificación de la parte actora.

- Cursa al folio 04 pieza 2, diligencia suscrita en fecha 03-06-2014, por la ciudadana EDITH AURORA JIMENEZ, asistida por el abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.906, la cual ratifica su solicitud de audiencia con el ciudadano Juez de este Tribunal.

- Consta del folio 05 al 08, escrito de fecha 11-06-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada EMILIA SALAZAR VALLES, contentivo de informes.

- Consta al folio 11, diligencia de fecha 27-06-2014, suscrita por el ciudadano HAROLL RUBEN GUZMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.925.992, asistido por el abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11906, el cual consigna Copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana EDITH AURORA JIMENEZ, parte demandada; así como, copia certificada de Titulo supletorio del local objeto de litigio.

- Cursa al folio 25 pieza 2, auto de fecha 30-06-2014, mediante el cual este Juzgado de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender la causa, ordenando librar edicto a los sucesores de la parte demandada.

- Cursa al folio 27, diligencia de fecha 23-07-2014, suscrita por el ciudadano HAROLL GUZMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.925.992, asistido por el abogado HUMBERTO SOTO GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11906, el cual consigna Copia certificada de acta de defunción.

- Cursa al folio 32, diligencia de fecha 04-11-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada EMILIA SALAZAR VALLES, la cual solicita audiencia con el Juez de este Tribunal. Seguidamente al folio 33, este Juzgado acuerda fijar la referida audiencia.

- Consta del folio 35 al 39, escrito de fecha 05-02-2015, presentado por el ciudadano MARIANO MEDINA, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.231, parte actora, en el cual solicita se declare la perención de la instancia.

Es así que revisadas como han sido las actuaciones surgidas en esta instancia superior, efectivamente se evidencia que en el transcurso de los lapsos procesales objeto del recurso de apelación, falleció la parte demandada, ciudadana EDITH AURORA JIMENEZ, en fecha 05 de junio de 2014, tal como se evidencia del acta de defunción cursante al folio 12, por lo que, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, se ordeno la citación por medio de edicto, tal como fue acordado por auto de fecha 30-06-2014, folio 25 y 26, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordeno la suspensión de la presente causa mientras se cite a los sucesores de la parte demandada, artículo 144 ejusdem.

En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:

“… Omissis…
Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.

Es así, que de lo anterior se desprende que efectivamente fue cumplida con cabalidad lo establecido por el alto Tribunal Supremo, así como lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que fue librado el auto de fecha 30 de junio de 2014, folio 25 pieza 2.

Ahora bien, continua observando este Juzgador que ninguna de las partes una vez librado el edicto, folio 25, ha impulsado hasta la presente fecha su publicación, transcurriendo más de 6 meses, en consecuencia, de acuerdo a la normativa legal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…) 3º Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Es por lo que, se evidencia sin lugar a dudas que la parte demandada, a través de su sucesor conocido, ciudadano HAROLL GUZMAN JIMENEZ, una vez teniendo conocimiento del auto de fecha 30 de junio de 2014, al consignar posteriormente en fecha 23-07-2014, la copia certificada del acta de defunción, no realizo actividad alguna que conllevara a dar cumplimiento a la publicación del edicto, previsto en la ley, para los herederos desconocidos, transcurriendo hasta la presente fecha más de 6 meses, sin haber gestionado la continuación de la causa, en consecuencia, le es forzoso declarar a este Juzgador la PERENCION DE LA INSTANCIA en cuanto a la apelación interpuesta por la difunta EDITH AURORA JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 28 de marzo de 2014, folios 464 al 487 pieza 1, y así se establece.

En sentencia No. RC-0450 de fecha 20 de Diciembre de 2001, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…

De acuerdo con lo expresado, es evidente que en el caso planteado el formalizante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no indicó cuál norma debió aplicar el juez de la recurrida y no aplicó para resolver la controversia planteada. Sin embargo, esta Sala observa que de la fundamentación del recurso se infiere que el formalizante pretendió en realidad denunciar la errónea interpretación del artículo 270 eiusdem, así como la falta de aplicación del artículo 273 ibidem, razón por la cual esta Sala resolverá la denuncia en el sentido expresado.

… Omissis…

El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.

Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.

Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (…) “


Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara PERECIDO el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, difunta EDITH AURORA JIMENEZ de conformidad con el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 28 de marzo de 2014, cursante a los folios 464 al 487 pieza 1 del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la difunta EDITH AURORA JIMENEZ, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014, folios 464 al 487 de la primera pieza , con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – RECONVENCION RESOLUCION DE CONTRATO VENTA – COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano MARIANO MEDINA, en contra de la ciudadana EDITH AURORA JIMENEZ, ambas partes ampliamente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28 de marzo de 2014, cursante a los folios 464 al 487 pieza 1 del presente expediente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de caso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (01:47 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/laura
Exp. Nro. 14-4772