JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DOUGLAS GIOVANNI BENITE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.920.038, en su carácter de accionista de la Sociedad mercantil BOBINADOS INDUSTRIALES BENITE, C.A., inscrita en fecha 24 de abril de 1996, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, asentada bajo el Nº 24, Tomo A-Nº13, folios 173 al 179 de los libros llevados por dicho registro.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENY SHIRLEY SOSA, KAROL CRISS SOSA y CARLOS ROMERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125,705 y 42.330, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALVEZ MOSCOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.125.167.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados OSCAR EDUARDO SILVA, LUDMILA ZAMBRANO Y MARTHA CUDJOE DE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente.

CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4867

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 131, en fecha 28 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 128, por el ciudadano CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DOUGLAS GIOVANNI BENITE, en fecha 23 de julio de 2014, contra la decisión dictada de fecha 09 de julio de 2014, que riela a los folios 122 y 123 de la pieza 2, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.330, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº 42.910, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

-Cursa a los folios del 1 al 26, libelo de demanda con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, DAÑO Y PERJUICIO Y DAÑO MORAL, presentado por la abogada KAROL SOSA, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS GIOVANNI BENITE, accionista de la Sociedad mercantil BOBINADOS INDUSTRIALES BENITE, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALVEZ MOSCOL, con sus respectivos anexos del folio 27 al 392.

- Cursa al folio 393, auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 09-04-2012, que admite la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALVEZ MOSCOL, a los fines de que de contestación a la demanda.

- Cursa al folio 400, diligencia de fecha 14-06-2012, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal a-quo, el cual consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada.

- Cursa al folio 02 pieza 2, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BENJAMIN REYES ROBLES.

- Consta al folio 04, escrito de fecha 02-08-2012, presentado por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALVEZ MOSCOL, parte demandada, el cual opone cuestiones previas en la presente causa.

- Consta del folio 23 al 28 pieza 2, decisión dictada de fecha 10 de octubre de 2012, en la cual declaró (Sic…) “Sin lugar, la cuestión previa, prevista en el artículo 346 numerales 10º del Código de Procedimiento Civil, referida anteriormente y promovidas por el abogado en ejercicio LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MOSCOL…”.

- Cursa al folio 29 pieza 2, diligencia de fecha 29-10-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada KAROL CRISS SOSA, la cual solicita se sirva efectuar computo de los días de despacho del lapso de contestación a la demanda. Seguidamente cursa al folio 30, auto de fecha 01-11-2012, mediante el cual el Tribunal a-quo, deja constancia que desde el día 11-10-2012 al 18-10-2012, transcurrieron los 5 días de despacho.

- Cursa a los folios 82 y 83, escrito de fecha 23-11-2012, presentado por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicita se sirva reponer la causa. Seguidamente, a los folios 87 y 88, cursa auto de fecha 28-11-2012, en el cual se ordenó (Sic…) “la reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando se dicto el acto irrito esto es el día 01-11-12…”. Posteriormente, cursa al folio 89, computo efectuado del lapso de apelación y contestación, en aplicación al artículo 358, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que “desde el 10-10-2012 al 25-10-2012, venció el lapso para la contestación de la demanda”.

- Cursa al folio 90, diligencia de fecha 05-12-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 28-11-2012. Seguidamente al folio 97, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.
- Consta del folio 99 al 109 pieza 2, escrito de fecha 08-01-2013, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual promueve pruebas en la presente causa.

- Cursa del folio 110 al 125 pieza 2, escrito de fecha 09-01-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada KAROL CRISS SOSA, la cual promueve pruebas, con sus respectivos anexos cursantes del folio 126 al 380.

- Cursa a los folios 384 y 385, escrito de fecha 10-01-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogado CARLOS JOSE ROMERO HERNANDEZ, el cual promueve pruebas.

- Cursa al folio 387 pieza 2, auto de fecha 18-01-2013, mediante el cual se ordeno efectuar cómputo del lapso restante para la promoción de pruebas, oposición y la admisión de pruebas.

- Consta al folio 388 pieza 2, auto de fecha 18-01-2013, mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada relativo al Titulo I y II, el cual la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, relativo a los CAPITULO I (Documentales), CAPITULO II (Informes), CAPITULO III (Testimoniales), CAPITULO II (de la ratificación de documento privado), CAPITULO III (Experticia), las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva; y en virtud de la prueba de informes, se ordenó librar los oficios Nros. 13.0.046, 13.0.047, 13.0.048, 13.0.049, 13.0.050, 13.0.051, 13.0.052, 13.0.053, 13.0.054, 13.0.055, 13.0.056. Posteriormente, se pronuncia el Tribunal aquo, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, relativo al CAPITULO I, PARTICULAR PRIMERO, salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa al folio 02 de la pieza 3, acta de fecha 24-01-2013, contentiva de la designación de expertos contables, en virtud de la prueba promovida por la parte actora.

- Consta a los folios 08 al 15 de la pieza 3, actas de fechas 25, 28 y 29-01-2013, en la cual se declaro desierto el acto de testigos promovidos por la parte actora.

- Cursa al folio 19 pieza 3, diligencia de fecha 22-02-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para presentar los testigos. Seguidamente al folio 20, el Tribunal aquo, acuerda nueva oportunidad para los testigos promovidos por la parte actora.

- Cursa a los folios 27 y 28, actas de fechas 12-03-2013, contentivas de la declaración de los testigos de la parte demandante.

- Cursa a los folios 30 y 31, actas de fechas 13-03-2013, contentivas de la declaración de los testigos de la parte demandante. Seguidamente al folio 34, consta acta de fecha 14-03-2013, con la declaratoria de testigo.

- Consta al folio 39, auto de fecha 19-03-2013, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena efectuar computo de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que “desde el día 18-01-2013 (exclusive) hasta el día 14-03-2013, trascurrieron los 30 días de despacho del lapso de evacuación”. Seguidamente el Tribunal a-quo, al folio 40, deja constancia “que el día 14/03/2.013, precluyó el lapso de evacuación de pruebas, y una vez que conste en autos las resultas de los oficios Nros. 13-0.046, 13-0.047, 13-0.048, 13-0.049, 13-0.050, 13-0.051, 13-0.052, 13-0.053, 13-0.054, 13-0.055 y 13-0.056 de fecha 18/01/2.013, se procederá a fijar para informes la presente causa”.

- Cursa al folio 50, diligencia de fecha 12-04-2013, suscrita por el ciudadano Alguacil, en la cual se deja constancia que entrego los oficios Nº 13-0.046, 13-0.047, 13-0.050, 13-0.051, 13-0.052.

- Cursa al folio 56 pieza 3, diligencia de fecha 16-04-2013, suscrita por el abogado JOSE ABELARDO GIL, en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, el cual consigna los Ingresos Brutos de los años 1997 a 1999, debidamente certificado por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal.

- Cursa al folio 73 de la pieza 3, auto de fecha 02-05-2013, mediante el cual el Tribunal a-quo, deja constancia que el lapso para la consignación del informe de los expertos designados comenzó a computarse a partir del día 17/04/2013.

- Cursa al folio 74, oficio Nº SG-201302275, emitido por el BBVA Provincial, en respuesta al oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en fecha 07-05-2013, por el Tribunal a-quo.

- Cursa a los folios 76 y 77, oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-12014 y SIB-DSB-CJ-PA-12015, de fechas 22-04-2013, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta al oficio Nº 13-0.053 del Tribunal a-quo, siendo recibido en fecha 09-05-2013.

- Consta a los folios 83 y 84, escrito de fecha 11-06-2013, presentado por los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, DALILA SMITH y NELKA CEDEÑO, en su condición de expertos designados en el presente juicio, los cuales presentan la experticia contable, con sus respectivos anexos del folio 85 al 95.

- Cursa al folio 97 de la pieza 3, diligencia de fecha 26-06-2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR EDUARDO SILVA, mediante la cual solicita se fije oportunidad para presentar informes en la presente causa. Seguidamente, al folio 98, cursa auto de fecha 28-06-2013, mediante el cual el Tribunal señala (Sic…) “no consta en autos respuestas alguna de los oficios signados con los Nº 13-0.046, 13-0.047, 13-0.048, 13-0.049, 13-0.050, 13-0.051, 13-0.052, 13-0.054 y 13-0.056, librados por ese Tribunal en fecha 18 de enero del presente año, es por lo que ese Tribunal a los fines de darle continuidad al presente proceso ordena ratificar los oficios anteriormente identificados, haciéndosele saber a la parte que una vez que conste en autos las respuestas de los mismos se procederá a fijar el término de informes”.

- Cursa al folio 110 pieza 3, diligencia de fecha 02-10-2012, suscrita por el ciudadano alguacil, en la cual deja constancia que (Sic…) “consigno oficios Nº 13-0.614, 13-0615, 13-0616, 13-0.617, 13-0.618, 13-0.619, 13-0.620, 13-0.621 y 13-0.622, según auto de fecha 28-06-2013. Sin ser entregados por falta de impulso procesal o interés de las partes, ni consignaron las copias para anexarlas a dichos oficios…”.

- Cursa al folio 120 y 121, escrito de fecha 01-07-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, el cual solicita se sirva declarar la extinción del proceso y el archivo del expediente por perención de la instancia.

- Consta a los folios 122 y 123 de la pieza 3, decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal a-quo, el cual declaró (Sic…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio (…sic…) de y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.

- Cursa al folio 128 pieza 3, diligencia de fecha 23-07-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, el cual ejerce recurso de apelación.

- Cursa al folio 131 pieza 3, auto de fecha 28-07-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Cursa a los folio 135 y 136 pieza 3, escrito de fecha 06-10-2014, presentado por la abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GIOVANNI BENITE, parte actora, el cual solicita se sirva librar oficio al Juzgado a-quo, solicitando computo respectivo. Seguidamente, al folio 138, consta auto de fecha 07-10-2014, mediante el cual este Tribunal de alzada niega el referido pedimento.

- Consta del folio 139 al 147 pieza 3, escrito de fecha 29-10-2014, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALVEZ MOSCOL, debidamente asistido por el abogado JESUS NICOLAS INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.322, parte demandada, el cual presenta informes ante esta alzada. Seguidamente a los folios 148 y 149, consta escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ.

- Cursa del folio 157 al 164, escrito de fecha 05-11-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SILVA CUDJOE, el cual promueve observaciones en la causa.

- Cursa al folio 167, auto de fecha 14-11-2014, mediante el cual este Juzgado de alzada fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 128 de la pieza 3, por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GIOVANNI BENITE, parte actora, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.

- Seguidamente ante esta alzada fue presentado escrito de informes por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALVEZ MOSCOL, debidamente asistido por el abogado JESUS NICOLAS INDRIAGO, parte demandada, mediante el cual alego entre otros que “la parte demandante promovió unas pruebas de informes, los cuales fueron requeridos nuevamente en fecha 28 de junio de 2013, y desde ese momento, ni su parte acudió más al proceso, y por su lado, la demandante no ha acudió a estimular la obtención de esa prueba, tan solo se limitó a solicitarla, sin considerar, que especialmente la prueba de informes debe ser incitada por la parte solicitante, quien al no obtener respuesta debe insistir en ello, y ejercer los recursos en caso de negativa o de omisión de la misma. Alega que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de esa prueba el solicitante debe incluso indemnizar a las entidades que deban informar, para sufragar los gastos de búsqueda en sus archivos. De allí se denota la necesidad legal de quien quiera hacerse de esa prueba, debe impulsarla. Continua alegando que desde el 28 de junio de 2013, la presente causa mantuvo paralizada por más de un (01) año, precisamente por falta del necesario impulso para que la misma continuara in altera. Y ello partiendo del auto dictado por el Tribunal, pero si considera que la última actuación de impulso de las partes fue al solicitar la fijación de informes, concluye que dicho lapso se inició dos (02) días antes (26-06-2013). Considerando una actitud de abandono, sancionable con la perención de la instancia. Por lo que solicita, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal a-quo, y por ende se decrete consumada la perención de la instancia, y en consecuencia, extinguida la causa”.

- Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, presento informes alegando que “la parte demandada alegó que hay perención de la instancia, supuestamente, porque desde el día 28 de junio de 2013, hasta el día 28 de junio de 2014, no hubo ninguna actuación de parte de su representado, por lo que, según él, esa supuesta inactividad causa la aplicación de la perención de la instancia, que ciertamente, fue decretada por el Juzgado aquo. Pero sucede, que según puede observarse en el folio 108, en fecha 10 de julio de 2013, la parte demandada, presentó diligencia solicitando copias del expediente y esa misma fecha, el Juzgado de la causa, dictó un auto al folio 109, acordando expedir tales copias. Ahora bien, la última actuación no fue el día 28 de junio de 2013, sino fue el día 02 de octubre de 2013, cuando el ciudadano alguacil, consignó los oficios que se habían emitidos para evacuar algunas pruebas de informes promovidas y además señaló que la evacuación de tales pruebas no fue impulsada, tal como se puede evidenciar al folio 110. Que contado desde la primera fecha 28 de junio de 2013, o de la última fecha, desde el 02 de octubre de 2013, cuando el ciudadano alguacil efectúa la referida consignación, hasta el día 09 de julio de 2014, cuando el Tribunal recurrido dictó sentencia declaratoria de la Perención de la causa, no había transcurrido aún un (1) año sin actividad procesal, más aún, si considera que durante el tiempo de receso judicial, comprendido desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, no transcurre ningún lapso, por cuanto las causas, quedan suspendidas debido a tal receso. Además, si se toma en cuenta el lapso de ausencia del Juez Titular del Tribunal recurrido, por razones de salud, durante el cual no hubo despacho, tampoco habría transcurrido el tiempo de un (1) año. En tal sentido, tomando en consideración las fechas antes señaladas, es evidente que en esta causa no transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año sin actividad procesal, por lo tanto, al no haberse completado íntegramente el lapso para la perención, en este caso 365 días continuos, requisito que es indispensable se cumpla para que pueda decretarse debidamente la perención de la instancia, como lo viene estableciendo de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que no hay perención de la instancia en esta causa”.

Es así, que la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SILVA CUDJOE, presenta observaciones a los informes de la parte actora, cursante del folio 157 al 164, señalando lo siguiente “que más allá de una absoluta inactividad, existe con todo una gran negligencia y desdén de la parte demandante hoy recurrente, quien no ha sido lo suficientemente pertinaz y diligente en el tratamiento del presente juicio, tratándola con desaire y sin otorgarle el mérito que debe darse a todo juicio, y muy especial a éste, por lo cuantioso de los derechos que en él se ventilan, señalando los siguientes hechos: A) Promovida la prueba de informes por la parte demandante, el alguacil del Iudex A Quo, las consigno nuevamente en el expediente por falta de impulso de la promovente. B) Desde el día 28-06-2013, ni su parte acudió más al proceso, y por su lado, la demandante “quien tiene mayor interés en el proceso, ya que lo instó”, no acudió a estimular la obtención de esa prueba, tan solo se limitó a solicitarla, sin considerar, que especialmente la prueba de informes debe ser incitada por la parte solicitante, quien al no obtener respuesta debe insistir en ello, y ejercer los recursos en caso de negativa o de omisión de la misma. C) Desde el 28-06-2013, la presente causa se mantuvo paralizada por más de un (01) año, precisamente por falta del necesario impulso para que la misma continuara in altera, y ello si parten del auto dictado por el Tribunal, pero si consideran que la última actuación de impulso de las partes fue al solicitar la fijación de informes, concluye que dicho lapso se inicio dos (02) días antes (26-06-2013). D) Nótese, que la demandante se enteró de lo acaecido en el proceso, única y exclusivamente porque el Tribunal le notificó, caso contrario no hubiese acudido a realizar ningún otro acto. E) Tan significativa y reveladora ha sido el desdén procesal de la recurrente, que intentó promover unas pruebas en éste Tribunal Superior, cuando su deber era solicitar ese cómputo en el Tribunal A Quo, no obstante, ahora pretende solapar la prueba que le fue negada con un documento administrativo, no permitido en esta instancia. Todo ello evidencia el desaire y la apatía desplegada por la demandante, y debe ser castigada con la perención de la instancia”.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?, ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

Se tiene que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:
“ Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).

A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.

Volviendo al caso de autos, el a-quo en su fallo dictado en fecha, 09 de julio de 2014, (folio 122 y 123 pieza 3) dejó sentado lo siguiente:

“… que desde el 28/06/2013, fecha de la última actuación procesal que riela en el expediente, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.

En análisis de las citadas actuaciones esta Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113


En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:
“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, lo siguiente:
“ … es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

“ … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralizaciónen que se encuentre…”

Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “… el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.

En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador si puede operar los efectos de la perención de la instancia tomando en consideración desde el tiempo en que la causa está en espera de la decisión que ha de recaer en esta causa, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

En atención a los textos citados, cabe destacar, que de acuerdo a los actos efectuados por las partes, se obtiene lo siguiente:

- Consta del folio 99 al 109 pieza 2, escrito de pruebas de fecha 08-01-2013, presentado por la parte demandada.

- Cursa del folio 110 al 125 pieza 2, escrito de pruebas de fecha 09-01-2013, presentado por la parte actora.

- Cursa al folio 384 y 385, escrito de pruebas de fecha 10-01-2013, presentado por la parte demandante.

- Consta al folio 388 pieza 2, auto de fecha 18-01-2013, contentivo de la ADMISIÓN de las pruebas promovidas por las partes.

- Consta al folio 39 de la tercera pieza, auto de fecha 19-03-2013, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena efectuar computo de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que “desde el día 18-01-2013 (exclusive) hasta el día 14-03-2013, trascurrieron los 30 días de despacho del lapso de evacuación”.

- Cursa al folio 40 de la pieza 3, auto dictado por el a-quo en fecha 19-03-2013, en el que deja constancia “que el día 14/03/2.013, precluyó el lapso de evacuación de pruebas, y una vez que conste en autos las resultas de los oficios Nros. 13-0.046, 13-0.047, 13-0.048, 13-0.049, 13-0.050, 13-0.051, 13-0.052, 13-0.053, 13-0.054, 13-0.055 y 13-0.056 de fecha 18/01/2.013, se procederá a fijar para informes la presente causa”.

- Cursa al folio 50 de la pieza 3, diligencia de fecha 12-04-2013, suscrita por el ciudadano alguacil, en la cual se deja constancia que entrego los oficios Nº 13-0.046, 13-0.047, 13-0.050, 13-0.051, 13-0.052.

- Cursa al folio 74 de la pieza 3, oficio Nº SG-201302275, emitido por el BBVA Provincial, en respuesta al oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en fecha 07-05-2013, por el Tribunal aquo.

- Cursa a los folios 76 y 77 de la pieza 3, oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-12014 y SIB-DSB-CJ-PA-12015, de fechas 22-04-2013, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta al oficio Nº 13-0.053 del Tribunal a-quo, siendo recibido en fecha 09-05-2013.

- Consta a los folios 83 y 84 de la pieza 3, escrito de fecha 11-06-2013, presentado por los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, DALILA SMITH y NELKA CEDEÑO, en su condición de expertos designados en el presente juicio, contentivo de la experticia contable, con sus respectivos anexos de los folios 85 al 95.

- Cursa al folio 97 de la pieza 3, diligencia de fecha 26-06-2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR EDUARDO SILVA, en la cual expone que solicita se fije oportunidad para presentar informes en la presente causa.

- Cursa al folio 98 de la pieza 3, auto de fecha 28-06-2013, mediante el cual el Tribunal señala (Sic…) “no consta en autos respuestas alguna de los oficios signados con los Nº 13-0.046, 13-0.047, 13-0.048, 13-0.049, 13-0.050, 13-0.051, 13-0.052, 13-0.054 y 13-0.056, librados por ese Tribunal en fecha 18 de enero del presente año, es por lo que ese Tribunal a los fines de darle continuidad al presente proceso ordena ratificar los oficios anteriormente identificados, haciéndosele saber a la parte que una vez que conste en autos las respuestas de los mismos se procederá a fijar el término de informes”.

- Cursa al folio 110 pieza 3, diligencia de fecha 02-10-2012, suscrita por el ciudadano alguacil, en la cual deja constancia que (Sic…) “consigno oficios Nº 13-0.614, 13-0615, 13-0616, 13-0.617, 13-0.618, 13-0.619, 13-0.620, 13-0.621 y 13-0.622, según auto de fecha 28-06-2013. Sin ser entregados por falta de impulso procesal o interés de las partes, ni consignaron las copias para anexarlas a dichos oficios…”.

- Cursa a los folios 120 y 121 de la tercera pieza, escrito de fecha 01-07-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, el cual solicita se sirva declarar la extinción del proceso y el archivo del expediente por perención de la instancia.

- Consta a los folios 122 y 123 de la pieza 3, decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.

En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo examen, se advierte que del auto de fecha 19-03-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena efectuar computo de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que “desde el día 18-01-2013 (exclusive) hasta el día 14-03-2013, trascurrieron los 30 días de despacho del lapso de evacuación”; evidencia que efectivamente había vencido el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, el Juez de la causa procedió ampliar el lapso de evacuación de pruebas supeditado a la espera de la prueba de informes promovida por la parte actora; ratificando los oficios librados a las entidades en fecha 28 de junio de 2013, folio 98 de la tercera pieza, señalando el Tribunal a-quo, que “…una vez que conste en autos las respuestas de los mismos se procederá a fijar el término de informes…”. Asimismo, continua observando este Juzgador, que el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, al folio 110 de la pieza 3, deja constancia que los referidos oficios no fueron entregados por falta de impulso de las partes.

En cuenta de lo anterior, se obtiene que efectivamente el lapso de evacuación de pruebas había vencido, tal y como consta al folio 39 pieza 3, sin embargo, el Tribunal a-quo, al ampliar el lapso de evacuación supeditado a la espera de la prueba de informes promovida por la parte actora; no tiene porque afectar el curso del juicio, haciendo derivar esta circunstancia un punto de partida para aplicar la perención, pues resulta claro que aun cuando la parte que quiera servirse de la prueba debe impulsar los medios necesarios para su evacuación, es el Juez a-quo, quien considero que era prescindible la prueba de informes para poder cumplirse los demás lapsos procesales subsiguientes, como es el de fijar los informes en la presente causa. En consecuencia, no puede el Juez del Tribunal de mérito, declarar la perención en perjuicio de las partes, pues aunque la parte actora no haya impulsado la entrega de los oficios ratificados para hacerse valer de la prueba promovida, ya había transcurrido los lapsos correspondiente, y si el Juez a-quo, dejó establecido un tiempo prudencial en espera de su evacuación, y al ser fenecido el tiempo previsto o que consideró en esta prorroga en modo alguno debe perjudicar la continuación de los lapsos procesales correspondiente, y así se establece.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ello se persigue obtener una orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

En cuenta de lo antes esbozado, se destaca que al folio 39 de la tercera pieza, cursa auto de fecha 19-03-2013, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena efectuar computo de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que “desde el día 18-01-2013 (exclusive) hasta el día 14-03-2013, trascurrieron los 30 días de despacho del lapso de evacuación”.

Ahora bien, este Juzgado de alzada, observa que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, cada lapso procesal tiene su culminación, por lo que la ley dispone cuantos días corresponde a cada etapa procesal; y en el caso de autos se evidencia que efectivamente ha transcurrido los lapsos del proceso, distinguiéndose que el a-quo supedito la etapa de informes a la espera de las resultas de la prueba de informes.

Resulta propicio resaltar lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el termino para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el articulo 197, pero se concederá el termino de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio…”.
De lo anterior se colige, que una vez que cada acto procesal se efectúe, y discurra cada etapa del proceso, transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico la actuación o actividad procesal de las partes realizado luego de haber culminado la misma, pues en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dejó sentado entre otros: “(…) que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho(…)”. Sobre este aspecto valga destacar que si las resultas de las pruebas son recabadas fuera de la etapa probatoria, pero antes de que el Juez dicte la sentencia respectiva, si debe ser valorada atendiendo al principio de exhaustividad de la prueba; pero volviendo al análisis anterior este Juzgador observa que aun cuando hubo inactividad de la parte por más de un año, pero mediando la circunstancia, que el Juez a-quo, estableció para la continuación de los lapsos procesales, las resultas de la prueba de informes, esta Alzada obtiene que el mismo debió continuar la causa, aun sin constar en autos las respuestas de los oficios. Es así que de lo antes expuesto se infiere que al agotarse el lapso respectivo, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, otorgada por la ley; se inicia la etapa correspondiente dentro del iter procesal, sin que para ello valga ningún motivo, salvo los que exprese la ley, para que el Tribunal detenga la continuidad del proceso, y en cuenta de ello, y volviendo al caso de autos, es evidente que han transcurrido con creces el lapso de evacuación de la aludida prueba de informes solicitada por la parte actora, a lo que se adiciona que no puede pretenderse la paralización de un juicio, en la espera de una prueba, sin resolución en el tiempo, por cuanto de esta manera se transgredía principios y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pero no obstante de obrar en autos sus resultas, aun fuera de los lapsos procesales, pero antes de que el a-quo haya dictado sentencia, si debe procederse a su valoración en el momento de dictarse el fallo respectivo, y así se establece.

Recapitulando, en atención a los cómputos antes referido, se colige que sobradamente han transcurrido dicha etapa de evacuación de pruebas, por lo que consiguientemente, atendiendo al principio de seguridad procesal el Tribunal de la causa previa notificación de las partes debe fijar el lapso de informes correspondiente en la presente causa, lo cual no obsta que si justo con antesala al pronunciamiento del fallo definitivo, dicha prueba de informes se hace constar en los autos, en cuenta del principio de exhaustividad de la sentencia, el a-quo proceda a su valoración, por lo que no podía transcurrir en un expediente un (01) año, a espera de unas resultas, pues en tal caso es propicio señalar que debió fijar los informes en la presente causa, por lo que el iter procesal tramitado culmina con esa actuación, y para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, pues el acto siguiente era fijar informes. Es por lo que esta Alzada obtiene que el a-quo de mantener sin continuidad en el tiempo, el lapso de evacuación de pruebas, ya fenecida esta etapa procesal, atenta como ya se señaló la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, al declarar posteriormente a estos lapsos, la perención de la instancia y así se establece.
Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no podía operar la perención de la instancia, luego de haber transcurrido el tiempo evacuación de pruebas, supeditando la etapa de informes a las resultas de las pruebas de informes, y así se establece.

Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.

La Jurisprudencia ha dejado sentado que el legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, salvo aquéllos casos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, la circunstancia de haber vencido el lapos de evacuación de pruebas, y el Juez haber establecido que para fijar el lapso de informes, debía constar las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, constituye un acto que interrumpe la perención, y modifican el proceso y que conlleva a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y de acuerdo a todo el marco jurídico ya esbozado dicha actuación corresponde o pueden ser subsumidos a los actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de producir al año la perención, y así se decide.

Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.

Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.

En consideración a la respuesta anterior, y en vista de esta interrogante, obviamente no puede ser considerado que haya operado la perención de la instancia, cuando el tiempo transcurrido desde el vencimiento del lapso de evacuación, la fijación de la etapa de informes la condicionó el a-quo a las resultas de la prueba de informes por auto expreso. En consecuencia, no puede ser observado a los efectos de la perención de la instancia; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar con lugar la apelación incoada por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GIOVANNI BENITE, parte actora, quedando así revocado el auto apelado dictado por el a-quo en fecha 09 de julio de 2014, inserto al folio 122 y 123 pieza 3. En consecuencia se ordena la prosecución de la causa a fin de que sea dictado el fallo que ha de recaer en la presente causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 09 de julio de 2014, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la apelación incoada por la parte actora, contra la decisión de fecha 09/07/2014 – folio 122 de la tercera pieza - dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBROS DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano DOUGLAS GIOVANNI BENITE contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GOZALVEZ MOSCOL. En consecuencia se ordena al referido Juzgado, a fin de que prosiga el curso legal de la causa y se fije el lapso de informes correspondiente. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocado el auto apelado dictado por el a-quo en fecha 09 de julio de 2014, inserto al folio 122 y 123 pieza 3.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4849, 14-4836, 14-4900, 14-4893, 15-4914, 15-4916, 14-4896, y 14-4912; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.



JFHO/la/laura
Exp Nº 14-4867.