Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 19 de Febrero del año 2015, cursante a los folios 13 al 16, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los ciudadanos NORMA PETROCELLI DE MENESES y JOSÉ MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 767.642 y 760.642, respectivamente, en contra de empresa SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS, C.A., (CLEAN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el Nro. 43, Tomo A-37.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

(Sic…) “Cursa por ante este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 6455, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fuere interpuesto por el Ciudadano WILLMER LYON BASANTA, (…), actuando en representación de los Ciudadanos NORMA PETROCELLI DE MENESES y JOSÉ MENESES, (…), en contra de la Firma Mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMNISTROS, C.A., representada por el Ciudadano ALBERTO QUINTERO SANCHEZ, (…)causa esta que se encuentra en etapa de dictar la respectiva sentencia de merito. Ahora bien, en virtud de que en fecha 05 de Febrero de 2.015, el Ciudadano ALBERTO QUINTERO , (…) presentó al Tribunal Escrito el cual riela al folio 174 de este expediente, señalando textualmente en la misma: “…Ciudadano Juez he sido víctima del presente procedimiento de demanda que se interpuso injustamente en mi contra por un supuesto Vencimiento de Prórroga Legal, para luego Usted, emitir una sentencia declarando la Perención Breve de Instancia, Decisión esta que considero que terminaba de enterrar mis anhelos de ver algún día la tan esperada justicia, pero, que afortunadamente fue revocada por el Tribunal de alzada, ahora me encuentro esperando una vez más que se haga justicia, pero además he llegado al firme e inequívoco convencimiento que de parte suya jamás conseguiré tener una posibilidad real de que se haga justicia ante este cobarde atropello de que he sido víctima y más aún cuando usted ya emitió una decisión sobre la controversia y que luego le fue revocada, por todas estas razones y en aras de encontrar justicia en otro tribunal diferente al que usted preside, le solicito muy respetuosamente se sirva Inhibirse en la presente causa…” (Sic. Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal). Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este Juzgador, sin ningún tipo de género de dudas, que tales conceptos emitidos por el prenombrado representante legal de la empresa demandada Ciudadano ALBERTO QUINTERO, a juicio de este Juzgador que son manifiestamente injuriosos ya que ofenden la reputación y decoro que me ha caracterizado en el ejercicio de la judicatura por más de 17 años, siendo el caso de que, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la imparcialidad judicial se encuentra referida no sólo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carecer objetivo, como podrían ser las influencias psicológicas o sociales que pueden gravitar en el operador de justicia, imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, Expediente Nº 000056 de fecha 24 de marzo de 2.000, caso: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL PEDAGÓGICA LIBERTADOR, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, se ubica o es difamación del principio o garantía constitucional del juez natural, Como consecuencia de ello, ha de tenerse como definida la competencia subjetiva, en la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Siendo así la imparcialidad judicial ser cuestionada a través de la figura de la abstención o inhibición. Así las cosas, y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada, en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , norma que establece: (…). En este orden, y tal como lo tiene establecido la doctrina, “…la injuria, es la acción de ofender la reputación el decoro de alguna persona, al imputarle una ofensa genérica; y la amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a otro un mal que le causará a él o a su familia…” (Sic. Vide: “LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL. RECUSACIÓN E INHIBICIÓN” (…) siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio `procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de Juez, y vista la actuación contumaz del accionado de autos, mediante escrito de fecha 05-02-2.015, lo que me hace estar incurso en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que estado al frente de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que subsumida, como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del artículo 82, Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieren arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa…”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, el ciudadano ALBERTO QUINTERO, anteriormente identificado, en su carácter de representante legal de la entidad mercantil demandada en el juicio principal, sostiene en su escrito presentado en fecha 05 de febrero del presente año, lo siguiente: “… ahora me encuentro esperando una vez más que se haga justicia, pero además he llegado al firme e inequívoco convencimiento que de parte suya jamás conseguiré tener una posibilidad real de que se haga justicia ante este cobarde atropello de que he sido víctima y más aún cuando usted ya emitió una decisión sobre la controversia y que luego le fue revocada, por todas estas razones y en aras de encontrar justicia en otro tribunal diferente al que usted preside, le solicito muy respetuosamente se sirva Inhibirse en la presente causa…”, señalamientos que se refieren al Juez inhibido de manera difamante, tal como lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos NORMA PETROCELLI DE MENESES y JOSÉ MENESES, anteriormente identificados, en contra de empresa SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS, C.A., (CLEAN, C.A.), identificada ut supra, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
















JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 15-4942