Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del dieciocho (18) de febrero del año 2015, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el Expediente distinguido con el Nro. 14.330, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, efectuada por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDSON ROMERO LATAPIAT, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.475.039.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
“…es el caso que con el Ciudadano EDSON ROMERO LATAPIAT, parte solicitante en la presente solicitud, mantengo una relación de cercanía por cuanto el mencionado ciudadano tiene su domicilio en las adyacencias de mi localidad y por lo tanto es mi vecino y aunado a dicha situación de hecho, al referido ciudadano me une en la actualidad una amistad que data desde hace más de veinte (20) años; amistad que por ende hago manifiesta. Razón por la cual, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, me veo obligado a separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa, -la cual reitero- se encuentra en etapa de evacuación; toda vez que al encontrarme en una especial posición, esto en cuanto al extremo acercamiento que me vincula con el sujeto del presente procedimiento, como lo es un sentimiento de amistad, lo cual a todas luces compromete mi objetividad y afecta mi esfera de competencia para actuar como Juez imparcial al momento de realizar cualquier acto en el proceso, en virtud de que la situación antes narrada se subsume en las previsiones de la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: (…), motivo por el cual forzosamente debo separarme de conocimiento de la presente solicitud y es por ello que en este acto procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente solicitud …”.
Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, el abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que lo ha caracterizado en sus decisiones como servidor público procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmerso en la causal contenida en el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo para seguir conociendo de la referida solicitud, en razón de la amistad existente entre el prenombrado Juez y el ciudadano EDSON ROMERO LATAPIAT, todo lo cual es expuesto en su acta de inhibición efectuada en la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL efectuada por el prenombrado ciudadano EDSON ROMERO LATAPIAT, identificado ut supra, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nro. 15-4943
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