REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de marzo del dos mil quince (2015).-
204º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2014-000019

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 15.136.980.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASCANIO y RAMÓN ROSSI, Abogados en el Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 132.382 y 121.291, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS y SABORES, SOPRESA, C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 25, Tomo 20 – A Sgdo, de los libros respectivos. Cuya ultimo reforma del documento constitutivo fue acordada según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), registrada en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dos (2002), bajo el número 47, Tomo 106- A Sgdo, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZÁLEZ y CESAR CHACIN, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPAÑA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.980;en contra de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día jueves diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por medio de representante legal estatutario ni representante judicial alguno; razón por lo cual, habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma Oral e inmediata; y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO, apeló de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien escuchó la Apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo (2do) del Trabajo, a cargo de quien suscribe.

A los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:

“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable a la parte, adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo contenido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ