REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz. Lunes, dieciséis (16) de marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000228
ASUNTO : FP11-R-2015-000015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES ACTORAS: Ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.997.690 y 6.931.595 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. (KODE), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 99-A-Cto, de fecha 14/12/2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, Abogado en ejercicio y de tránsito por este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.802.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por cuatro (4) piezas, constantes de 181, 213, 144 y 119 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 1J/063-2015, de fecha 06/02/2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 23/01/2015, contra la sentencia dictada en fecha 28/01/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que incoaran las Ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.997.690 y 6.931.595 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. (KODE)., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 99-A-Cto, de fecha 14/12/2000; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Nuestra apelación se basa específicamente en dos puntos:
1. En la valoración probatoria a la Exhibición de Documentos; y
2. En la Prueba Testimonial.
Relativo a la prueba testimonial, solicito respetuosamente al juez que observe la exposición de testigo en la reproducción audiovisual que debe constar en autos, en donde ambas partes, no hubo tacha de testigos, ambas partes hicimos las veinte preguntas al trabajador; sin embargo, la Juez aduce que el testimonio del trabajador no aporta nada al proceso, y además de ello hace una especie de coletilla donde el trabajador manifestó que si se le presenta la oportunidad demandaría nuevamente a la empresa, aquí hay dos elementos contrarios a la ley, que en primer lugar no existe una tacha de testigos y en segundo lugar no hay una valoración razonada de la prueba testimonial, no hay una valoración de los extremos de los cuales se evacuaron prueba testimonial, obviamente, hubieron aproximadamente más de doce preguntas por la parte actora y mas de diez preguntas por la parte demandada, y la juez se limitó a decir que el testimonio no aporta y a la vez hacer la coletilla que el trabajador manifestó en una de las preguntas, que si a el se presentase una oportunidad él demandaría a la empresa. No entiendo allí, como la juez llegó a esa conclusión, si fue que la juez consideró al testigo que él tenía una parcialidad manifiesta o algún interés en las resultas de este Juicio. Este testigo no fue tachado por la parte demandada, al contrario se hizo participe del debate contradictorio del testigo.
Siendo un testigo fundamental, el trabajador ejercía un cargo similar al de la demandante, como vendedor percibía las comisiones en las mismas fechas que la demandante, y trabajó en el lapso en que también trabajaron las demandantes, no entiendo como la juez llega a la conclusión de que el testimonio no aporta nada al proceso y de una manera infundada, carece de una alegato, por qué no aporta nada al proceso.
En segundo lugar, RESPECTO A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, como estamos debatiendo comisiones en este juicio, este parte actora, solicitó a la empresa que exhibiera los depósitos o transferencias como hizo llegar las comisiones ala cuenta de las hoy demandantes a los efectos de cuantificar la comisión, aquí se está debatiendo las comisiones legales y contractuales. La parte demandada no exhibió lo que se le solicitó, sin embargo, la juez valoró lo siguiente: por nosotros haber solicitado la prueba de exhibición debíamos traer al proceso una prueba que lo sustentara. Al respecto tengo dos observaciones, en primer lugar, según el segundo aparte del artículo 82 de la LOPTRA, establece que aquellas pruebas que por ley deben estar en manos del demandado, en este caso las pruebas de que se le están pagando las comisiones y los salarios, no necesitan una pruebas que las fundamenten, no necesito una copia fotostática, no necesito una prueba de informe, por el simple hecho que al tratarse de documentos que por ley estén en manos del patrono solamente con solicitar la exhibición deben ser exhibidos. Sin embargo, si esto no fuese considerado por su competente autoridad, si existen pruebas en el expediente que son los reportes de las cuentas bancarias debidamente selladas por el banco, traídas por esta representación al proceso y además de ello las pruebas de informe que se solicitaron a los bancos, que las cuentas bancarias aperturadas a favor de nuestras representadas, que son tipo nomina y los depósitos efectuados los 5 y 9 de cada mes, de modo que si es el alegato de que no trajimos nada al proceso para fundamentar la prueba de exhibición, tenemos e segundo aparte del artículo 82 y si el mismo no fuese valorado por el Tribunal, tenemos la prueba instrumental del reporte de las cuentas y además las pruebas de informe a los efectos de que se tomen como presunción por que se encuentran en poder de la demandada aquellos recibos transferencias sobre los cuales versan las comisiones que estamos reclamando en el presente caso. PRETENDEMOS QUE SEA ANULADA LA SENTENCIA, EN VIRTUD DE LA ESCUETA O INEXISTENTE VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL Y LA INFUNDADADA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, aplique las consecuencias legales a la parte demandada por no presentar los documentos que solicitamos. Solicitamos que sea revocada la sentencia y declarada con lugar demanda. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:
La prueba de exhibición de documentos, para pretender demostrar unas falsas comisiones, es importante tener presente, que ante todo, el tema principal en este caso, era la existencia o no de unas comisiones, ese es el tema a dilucidar aquí porque así entendió esta representación y así lo entendió el tribunal a-quo, que es sobre la existencia de unas comisiones las cuales fueron debidamente negadas porque nunca se generaron; ellos a los fines de probar ese alegato solicitan la prueba de exhibición de documentos, y piden, entre otros, que se exhiban unos listines originales, así es el término que utilizan, que realmente no son listines, son los estados de cuentas que emanan de un tercero que es la entidad bancaria, Bancaribe, en esos listines efectivamente aparecen unos depósitos nóminas, cuyo resultado llegan con las pruebas de informes pedidas tanto por esta representación como por la parte actora y los depósitos coinciden perfectamente con todos los recibos de pagos de salarios, que efectivamente trajo la parte actora y trajo esta misma representación. Ellos pretenden que en esos estados de cuentas para ese par de depósitos hechos sabrá Dios por quien, que dicen depósitos y pretenden atribuirle alguno de esos depósitos a mi representada, las pruebas de informe determinaron que esos depósitos jamás lo hizo mi representada, al ser la prueba, que ellos exhiben y que fueron impugnadas, no se ejerció ninguna defensa al respecto, lo que quedaron desechadas del proceso. Como podríamos nosotros exhibir primero (…) si aplicar una consecuencia jurídica y pretender por medio de prueba de exhibición de documentos, se aplique una consecuencia jurídica cuando el tema decidendum era ese, no pueden aplicarse la consecuencia jurídica de que se tenga como cierto, aunado a hecho de que cuando ellos promueven en el escrito de promoción de pruebas y activan este medio de prueba, no señalan (…) los datos, número de transferencia, días, depósitos, a que mes corresponde si los mese corresponde, no cumplieron ni si quiera con es formalismo, no lo señalaron porque jamás mi representada pagó comisiones, eso quedó plenamente probado en e acervo probatorio, aplicar esa consecuencia jurídica cuando no se exhiba. La parte dice que es depósito o transferencia.
Con relación a la prueba de testigo, cuando se está repreguntando al testigo para saber si tiene interés o no en las resultas del juicio (…) ¿usted demandaría a la empresa?, responde: claro que sí; obviamente tiene un interés particular. Es lo coloca en un nivel parcial hacia la parte actora en la presente causa por tener un interés directo con la parte actora, lo cual lo inhabilite del proceso, para ser desechar un testigo el tribunal no necesariamente necesita tacharlo. La valoración de prueba fue impecable en la sentencia del tribunal a-quo. Es una sentencia que está ajustada a derecho, se alegó y se probó, no existe elemento salarial, se ratifique plenamente la sentencia por el Tribunal a-quo por esta Alzada. Es todo ciudadano Juez.
REPLICA:
Testimonial, estamos totalmente de acuerdo, el tribunal puede desechar el testigo, pero es no está escrito allí. (…) El juez concluyó que esas preguntas y respuestas nada aportan al proceso; el interés manifestado por el testigo es una eventualidad, no es un interés cierto por cuanto no se materializó. El juez no explica por que no aporta nada al proceso.
Exhibición: se especifican las fechas del 7 al 9 de cada mes, así como las cuentas bancarias. Ratifico que la sentencia sea revocada y declarada con lugar la apelación.
CONTRARRÉPLICA:
Un testigo que manifestó su parcialidad, su interés en las resultas del juicio, que iba a demandar a la empresa, manifestó que no conocía las condiciones de trabajo de la trabajadora, las condiciones salariales y todas las situaciones de hechos que están en el video de la audiencia de juicio, forzosamente debe concluir el tribunal en desestimar. Hay una motivación, no hay falta de motivación. Reiteramos que se desestime la pretensión del actor y ratifique la decisión por la juez a-quo. Es todo ciudadano Juez.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza A quo, estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Que sus mandantes iniciaron su relación con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KTDC. C.A. (KODE), asignadas a la sucursal de Puerto Ordaz, en fechas 19/02/2009 y 01/08/2006 respectivamente, desempeñando el cargo de Ejecutivas de Venta (Vendedoras) por intermedio de contrato escrito. Dentro de las obligaciones que les impuso el desempeño de sus funciones se encuentran las siguientes: atención al público en forma personal o por vía telefónica y electrónica con el fin de vender y despachar productos relacionados al objeto comercial (equipos de computación).
Así mismo señalan que devengaban un salario básico mensual, y adicionalmente dentro de la relación de trabajo, se convino y así se llevo a acabo, una comisión mensual del 0,25% de las ventas realizadas por las demandantes, es decir, que sobre la base del monto de las ventas mensuales realizadas la entidad de trabajo les cancelaba la referida comisión forma mensual y consecutiva que dependió estrictamente de las ventas realizadas de manera individual, siendo que dichas comisiones (parte variable del salario) fueron depositadas en la misma cuenta que la nómina, de manera regular permanente y consecutiva entre los días 7 y 10 de cada mes durante toda la relación de trabajo. Estando en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado salario mixto, toda vez que existe un salario constituido por una parte fija y la otra variable, tal como lo destaca una de las tantas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República.
Siendo que durante toda la relación, la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., calculó todos sus conceptos legales tales como descansos, feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sin tomar en cuenta el monto variable del salario, es decir, realizó todos los cálculos en base al salario básico, sin considerar de modo alguno la parte variable a los fines legales antes mencionados.
Por lo antes señalado, es por lo que las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la ciudadana ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ, la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Setenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 227.075,17) y a la ciudadana EMILIA DERIS, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 341.673,92) correspondientes al pago de las diferencias de conceptos laborales y prestaciones sociales que le corresponden; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.-
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió la relación laboral entre las ciudadanas hoy demandantes ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA DERIS y su representada, así como la fecha de ingreso, el cargo alegado respectivamente para cada una de las prenombradas ciudadanas, y la remuneración devengada, consistente en un salario fijo mensual.
De igual modo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con motivo según el dicho de las actoras de no haber sido incluido en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales las presuntas comisiones que percibían las actoras.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales:
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 43 al 97 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 98 al 164 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nada hay que valorar.. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el 19/01/2009 como fecha de ingreso, y el 26/03/2014 como fecha de egreso de la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KTDC, C. A, igualmente se constata que desempeñó el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, y que percibía un salario básico mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 20/100 (Bs. 4.880,20). Y así se establece.
1.4.- Con respecto a la documental, cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó a la actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 167 al 180 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 59 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 60 al 120 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nada hay que valorar.. Y así se establece.
1.7.- Con relación a la documental, cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el 01/08/2006 como fecha de ingreso, y el 26/03/2014 como fecha de egreso de la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KTDC, C. A, igualmente se constata que desempeñó el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, y que percibía un salario básico mensual de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 30/100 (Bs. 5.344,30). Y así se establece.
1.8.- Con respecto a la documental, cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó a la actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación de trabajo. Y así se establece.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba listines de pagos perteneciente a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales las cuales cursan a los folios 43 al 97 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba listines de pagos perteneciente a la ciudadana EMILIA DERIS, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentales las cuales cursan a los folios 167 al 180 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 59 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancias de transferencias reflejados en las documentales marcadas B y F, pertenecientes a cada una de las accionantes, la parte accionada señala, que en cuanto a las constancias de transferencias no las exhibe e insiste en la impugnación de las cursantes a los autos, por no emanar de su representada, por lo que la representación de las partes actoras solicita la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante observa esta sentenciadora que es inaplicable el efecto dispuesto en el artículo antes señalado, por cuanto el mismo dispone que:…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…, siendo así se establecen los requerimientos para la aplicación de la consecuencia cuando no se exhiben los documentos, teniéndose como exacto el contenido del documento en copia o los datos afirmados por el solicitante del contenido del documento, y en el presente caso se trata de instrumentales que no se encuentran en poder de la accionada, ya que emanan de terceros, y están constituidas por originales de consultas de movimientos consignados a los autos, en tal sentido esta juzgadora no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba depósitos bancarios reflejados en las documentales marcadas B y F, pertenecientes a cada una de las accionantes, la parte accionada señala que no las exhibe, y que cursan tales instrumentales como resultas de la prueba de informes solicitada; sin embargo observa esta juzgadora que es inaplicable el efecto dispuesto en el artículo antes señalado, por cuanto el mismo dispone que:…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…, siendo así se establecen los requerimientos para la aplicación de la consecuencia cuando no se exhiben los documentos, teniéndose como exacto el contenido del documento en copia o los datos afirmados por el solicitante del contenido del documento, y en el presente caso se trata de instrumentales que no se encuentran en poder de la accionada, ya que emanan de terceros, en tal sentido esta juzgadora no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANCARIBE, las resultas cursan a los folios 80 al 89 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana ANYI DE LOS ANGELES LOPEZ ALVAREZ tenía cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANCARIBE, que la cuenta se encuentra registrada bajo el Nro. 0114-0510-02-5101189890, que dicha cuenta tenía categoría de nómina, y que fue aperturaza por orden de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C. A, titular del Registro de Información Fiscal –RIF N° J-30780632-0, y que la ciudadana EMILIA ESALDA JOSEFINA DERIS tenía cuenta corriente en la Entidad Bancaria BANCARIBE, que la cuenta se encuentra registrada bajo el Nro. 0114-0510-02-5100082219, que dicha cuenta tenía categoría de nómina, y que fue aperturaza por orden de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C. A, titular del Registro de Información Fiscal –RIF N° J-30780632-0, e igualmente se constata de las resultas de la prueba de informes que a la ciudadana ANYI DE LOS ANGELES LOPEZ ALVAREZ, la accionada le depositaba desde el 02/03/2009 hasta el 10/11/2014, solo por el concepto de su salario, no se verifica en dichas instrumentales pago alguno por concepto de comisión, y que a la ciudadana EMILIA ESALDA JOSEFINA DERIS, la accionada le depositaba desde el 11/11/2006 hasta el 10/11/2014, solo por el concepto de su salario, no se verifica en dichas instrumentales pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.
4) De la Testimonial.
4.1.- Con respecto al ciudadano EDGARDO JOSÉ RODRIGUEZ, promovido como testigo por las partes actoras, el mismo compareció al acto a rendir su declaración, constatándose en sus deposiciones que él había trabajado con las actoras desde el 11/11/2009 hasta el mes de marzo de 2014, que desempeñaban el cargo de ejecutivos de ventas, que percibían comisiones, y que las mismas eran variables, que les eran depositadas dichas comisiones, que había terminado la relación con la accionada, y que si tuviese la oportunidad de demandar a la empresa el lo haría, en consecuencia, esta sentenciadora desecha la declaración del testigo, por cuanto sus dichos nada aportan al proceso. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 181 al 189 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario percibido por la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, así como también se evidencia que a la actora la accionada no realizó pago alguno por concepto de comisiones. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 190 al 204 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES le pagaron sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, así como también disfrutó de las mismas. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 205 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES le pagaron utilidades del año 2013. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 206 al 209 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES la accionada le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y que la relación laboral terminó con motivo del retiro de la accionante. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 210 al 212 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI ANGELES recibió un pago por BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON 78/100 (Bs. 187.700,78) como complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 107 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario percibido por la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, así como también se evidencia que a la actora la accionada no realizó pago alguno por concepto de comisiones. Y así se establece.
1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 108 al 132 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA le pagaron sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, así como también disfrutó de las mismas. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 133 al 136 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA le pagaron las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 137 al 140 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA la accionada le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y que la relación laboral terminó con motivo del retiro de la accionante. Y así se establece.
1.10.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 141 al 143 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la ciudadana DERIS EMILIA JOSEFINA recibió un pago por BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 26/100 (Bs. 150.179,26) como complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANCARIBE, las resultas cursan a los folios 80 al 89 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Entidad Bancaria BANCARIBE, emitió cheques por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 22/100 (Bs. 32.299,22), y BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON 78/100 (Bs. 187.700,78) a nombre de ANYI DE LOS ANGELES LOPEZ ALVAREZ, así mismo la accionada emitió cheque por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE con 74/100 (Bs. 39.820,74), y BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON 26/100 (Bs. 150.179,26) a nombre de la ciudadana EMILIA JOSEFINA DERIS. Y así se establece.
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-
Las partes actoras versan su reclamo sobre Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por no haberse incluido las supuestas comisiones mensuales del 0,25% en los salarios utilizados como base de cálculo en las prestaciones y otros conceptos laborales, siendo el caso que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece la definición del salario, así tenemos que:
…Artículo 104 de la LOTTT. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Negrilla y subrayado del tribunal).
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarias.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. (Negrilla y subrayado del tribunal).
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo…
Ahora bien, según la norma antes señalada, tenemos que las comisiones forman parte del salario, y también tenemos que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio; sin embargo en el caso que nos ocupa se constata en el acervo probatorio que las actoras no devengaron comisión alguna, ni en forma regular y permanente, ni en forma accidental, por lo que concluye esta juzgadora que no existe diferencias en el pago de las prestaciones sociales, ni en los demás conceptos laborales realizado por la parte accionada a las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ÁLVAREZ y EMILIA ESALDA JOSEFINA DERIS. Y así se establece.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de sus denuncias planteadas, concretamente en cuanto a: (i) LA INEXISTENTE VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL Y (ii) LA INFUNDADADA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”.
Para resolver las denuncias formuladas, esta Superioridad observa:
La parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública, fundamentó su apelación sólo con respecto a la Pruebas: Testimonial y de Exhibición, en razón que la Jueza A-quo, en el primer caso, el testimonio del testigo nada aportó al proceso y, en el segundo caso, la prueba de exhibición no tiene soporte que la sustentara, concluyendo la apelante que la prueba testimonial no fue valorada y que la prueba de exhibición no tiene fundamento por la Jueza A-quo:
La parte demandante recurrente, respecto de la primera denuncia, ejerce su impugnación en base a la Fundamentación siguiente:
1. “Relativo a la prueba testimonial, solicito respetuosamente al juez que observe la exposición de testigo en la reproducción audiovisual que debe constar en autos, en donde ambas partes, no hubo tacha de testigos, ambas partes hicimos las veinte preguntas al trabajador; sin embargo, la Juez aduce que el testimonio del trabajador no aporta nada al proceso, y además de ello hace una especie de coletilla donde el trabajador manifestó que si se le presenta la oportunidad demandaría nuevamente a la empresa, aquí hay dos elementos contrarios a la ley, que en primer lugar no existe una tacha de testigos y en segundo lugar no hay una valoración razonada de la prueba testimonial, no hay una valoración de los extremos de los cuales se evacuaron prueba testimonial, obviamente, hubieron aproximadamente más de doce preguntas por la parte actora y mas de diez preguntas por la parte demandada, y la juez se limitó a decir que el testimonio no aporta y a la vez hacer la coletilla que el trabajador manifestó en una de las preguntas, que si a el se presentase una oportunidad él demandaría a la empresa. No entiendo allí, como la juez llegó a esa conclusión, si fue que la juez consideró al testigo que él tenía una parcialidad manifiesta o algún interés en las resultas de este Juicio. Este testigo no fue tachado por la parte demandada, al contrario se hizo participe del debate contradictorio del testigo.
Siendo un testigo fundamental, el trabajador ejercía un cargo similar al de la demandante, como vendedor percibía las comisiones en las mismas fechas que la demandante, y trabajó en el lapso en que también trabajaron las demandantes, no entiendo como la juez llega a la conclusión de que el testimonio no aporta nada al proceso y de una manera infundada, carece de una alegato, por qué no aporta nada al proceso.”
De la denuncia formulada por la parte actora recurrente, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:
Los Límites de la Controversia se basan, específicamente, en que la Jueza A quo, no valoró razonadamente la prueba testimonial, considerando que las afirmaciones del testigo están orientadas a un interés directo con las resultas del juicio, sosteniendo que existe, a todas luces, una conducta manifiesta del testigo que lo sanciona, conforme a la legislación venezolana, inhábil para el proceso, no aportando nada al juicio, y por tanto desechó su declaración testimonial.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la cual radica en determinar si la Juez valoró adecuadamente la prueba testimonial aportada al proceso, siendo –conforme a los alegatos de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación- importante para el reclamo de los beneficios reducidos en el libelo de la demandada.
Así las cosas, el iu dex a-quo, a los fines de sentenciar, razona en su motiva que el testigo promovido por el actor, ciudadano EDGARDO JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.912.240, tiene un interés en las resultas del juicio, y en virtud de lo cual estableció que de sus dichos quedó demostrado en el juicio que el testimonio nada aportó al proceso.
En este orden, considera necesario esta Alzada descender al análisis del testimonio del testigo actoral evacuado, a fin de determinar si el mismo fue congruente en los términos establecidos por la logicidad de la Jueza ante el cual se recurre y si su valoración se encuentra ajustada a derecho conforme a las reglas de valoración de las pruebas, y especialmente las referidas a las pruebas de testigos; en este sentido, para tal efecto se inicia la actividad jurisdiccional de la Alzada con el examen y análisis de las testimoniales del único testigo evacuado, a saber:
1. Testimonial del Ciudadano EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ
1.1. Preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte actora:
“1. ¿Diga el testigo qué conocimiento tiene de las ciudadanas ANYI LÓPEZ y EMILIA DERIS?
R: Fuimos compañeros de trabajos.
2. ¿Diga el testigo si fue trabajador de la empresa KTDC y/o KODE?
R: SÍ, es correcto.
3. Manifieste el testigo de la fecha de ingreso y egreso de KTDC.
R: Ingresé en fecha 16.11.2009 hasta el 05/03/2011.
4. Manifieste el testigo que conocimiento tiene que en esta empresa a los vendedores se le halla pagado comisiones de forma de depósito.
R: Es correcto.
5. Manifieste el testigo cómo le constan esos depósitos como pago?
R: por los depósitos por la cuenta nómina en un banco, BANCARIBE.
6. Manifieste el testigo que cargo ocupó en la empresa KTDC.
R: Ejecutivo de ventas.
7. Manifieste el testigo de qué modo egresó de esta empresa.
R: Renuncié debido a las desmejoras laborales que estaba sucediendo en esa fecha, y motivo de los cuales no nos estaban dando oportunidad para la venta de equipos en esos meses del año 2013.
8. Manifieste el testigo la permisibilidad de esos pagos en la nómina correspondientes a las comisiones.
R: Los primeros siete días de cada mes.
9. Manifieste el testigo que porcentaje de comisiones le correspondía por venta,
R: Era variable, depende de la venta que hacía en esos meses.
2. Preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada:
1. ¿Sr. Carlos, podría decirle al tribunal si usted estuvo presente en el momento en que a las accionantes acá presentes fueron contratadas?
La contraparte manifiesta un sí: se opone por cuanto la pregunta tiene una parte asertiva y pide que reformule la pregunta.
-El Tribunal: ha lugar.-
2. ¿Usted presenció el momento en que fueron contratadas las accionantes?
R: No.
3. ¿Tenía usted acceso a las cuentas corrientes de las trabajadoras?
R: No.
4. ¿Verificaba usted los estados de cuentas de las trabajadoras?
R: No.
5. ¿Usted cobró sus prestaciones sociales al momento de retirarse?
R: Las cobré, las tengo, pero no estoy de acuerdo.
6. ¿Usted demandaría a la empresa por esa inconformidad?
R: Si se presenta la oportunidad, sí.
7. ¿Conocía usted los beneficios que se le otorgaban a las accionantes?
R: Sigo sin entender.
8. ¿Podría el Tribunal auxiliarme por favor?
- El Tribunal coadyuva preguntado:
2.1 ¿Qué conceptos le eran pagados como ejecutivo de ventas en la relación de trabajo con la empresa?
R: Sigo sin entender.
2.2 ¿El Tribunal repregunta: Qué beneficios le otorgaba la empresa?
R: Sueldo básico mas comisiones y un seguro.
Sigue preguntando el demandado
9. Tiene usted el porcentaje de ventas que generaban las accionantes?
R: No.
Es todo ciudadana Juez. Cesaron las preguntas.
- El Tribunal hace pregunta (s):
2.3 ¿Durante la vigencia de trabajo usted recibió comisión?
R: Sí, depositadas en una cuenta bancaria de nómina, por cada venta se pagaba una comisión y se le pagaba, pero no era reflejada en los listines de pago.
2.4 ¿Ustedes tenían cuentas de ahorro?
R: No, cuentas corrientes.
2.5 ¿De las relaciones de los conceptos o recibos de pagos, cómo se reflejaban las comisiones?
R: En Depósito en cheque de la ciudad de Caracas; no se reflejaba en los depósitos el pago de las comisiones.
Del análisis probatorio antes señalado, la parte actora insistió en hacerlo valer para el proceso y por el contrario la parte demandada manifestó que el testigo tiene un interés en las resultas del juicio; por lo que es oportuno traer a colación el criterio sostenido SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia correspondiente al Exp. Nro. AA20-C- 2014-000040, de fecha 22 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación al mérito para desechar la prueba testimonial por tener el testigo manifiesto interés en el juicio que lo condiciona inhábil, en la cual estableció:
“El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil expresa las causales que deben ser examinadas por los jueces de mérito para desechar la prueba testimonial por ser inhábil, cuya consecuencia impide fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido, a saber: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.
En efecto, la norma transcrita expresa la causal particular que debe verificar el juez para determinar la inhabilidad, y que no es otra cosa que la existencia de un interés directo o indirecto que tenga el testigo en las resultas del juicio, que pudiera estar “fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia”. (Rengel R., Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, págs. 316 y 317).
Por tanto, la determinación del interés o no, directo o indirecto es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía del criterio de los jueces de instancia (Vid., entre otras, sentencia N° 319 de fecha 12 de marzo de 2013, caso: Transporte Responsable El Sur C.A., contra Skanska Venezuela, S.A., la cual reitera el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 1974, Repertorio Forense, N° 2.969, pp. 3).” (Énfasis de esta Alzada).
Seguidamente, al examinar exhaustivamente las preguntas y repreguntas, así como sus respectivas respuestas enteramente testimoniales, observa quien decide que de la pregunta número seis (6) realizada por la parte demandada recurrida, esto es: “6. ¿Usted demandaría a la empresa por esa inconformidad?”, el testigo respondió: “si se presenta la oportunidad, sí.”
Así las cosas, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la jurisprudencia parcialmente citada, es evidente para quien decide que el iu dex a-quo realiza su juicio de valor del testimonio supra y motiva su razonamiento ajustado a derecho, desechando los dichos del testigo y como consecuencia su inhabilidad para la demanda, sustentado en que “sus dichos nada aportan al proceso”; lo cual constituye razón suficiente para que lo desechara por presumir su interés en las resultas de la litis planteada por las actoras, por lo que la Sentenciadora de instancia no incurre en valoración infundada delatada por el denunciante, en razón que sí valoró razonadamente (positiva o negativamente) la prueba testimonial acertando objetivamente el espíritu y propósito de la Ley Procesal, la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1183 de fecha 04 de junio del 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que asentó que cuando se presuma “interés en las resultas del presente juicio.”, declarado expresamente por el testigo, debe desecharse su testimonio en amparo de la Ley.
Ya para concluir con la presente denuncia, impera para este Juzgador el Principio de Primacía de la Realidad o de los Hechos, denominado por la reiterada doctrina “contrato realidad”, consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que se debe indagar como se produjeron los hechos, la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado en ella; a todas luces, dilucidado el límite de la controversia, con el análisis probatorio de las actas procesales, concluye que el testimonio de autos, nada aportó al proceso y que la Juez A-quo motivó su decisión razonadamente, considerando esta Alzada que lo hizo en sintonía con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”., razón por la cual se desecha la denuncia planteada por la representación judicial de la parte actora recurrente, como en efecto se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, la parte actora recurrente ejerce su impugnación en base a la Fundamentación que de seguidas se cita:
2. En segundo lugar, RESPECTO A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, pretendemos que sea anulada la sentencia, en virtud de la infundadada prueba de exhibición, aplique las consecuencias legales a la parte demandada por no presentar los documentos que solicitamos.
Esta Alzada para resolver tal situación denunciada observa:
De la intimación de la parte accionada en la audiencia de juicio, para que exhiba las documentales señaladas en el escrito libelar por su contraparte, la Juez A-quo expresamente señaló:
“2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba listines de pagos perteneciente a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES, la parte accionada manifestó que cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales las cuales cursan a los folios 43 al 97 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las asignaciones pagadas a la actora, y las deducciones que le fueron realizadas a la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente se constata en dichas documentales, que a la ciudadana LOPEZ ALVAREZ ANYI DE LOS ANGELES no le efectuaban pago alguno por concepto de comisión. Y así se establece.”
Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la solicitud de exhibición de documentos, establece lo siguiente:
Capítulo III
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Asimismo, la Sala De Casación Social De Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 40 de fecha 14 de Marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido lo siguiente.
Libro de registro de horas extraordinarias. A pesar de que dicha prueba no fue consignada en autos, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, EL PROMOVENTE DEBE: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien decide que conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio, se dejó constancia que al momento de ser intimada la demandada para que exhibiera los recibos de pagos donde se encuentran las presuntas comisiones, ésta no las exhibió; por tanto debe necesariamente examinarse para fines de la aplicación o no de la consecuencia jurídica tazada por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante cumplió con la carga de suministrar específicamente los datos e informaciones que deben ser tenidos como ciertos en los casos de no exhibir de dichos documentos. Acto seguido, precisa esta alzada que conforme fue promovida la exhibición de los recibos de pagos up supra, el actor no consignó el debido soporte que fundamentaría tal medio de prueba, por lo que no dio cumplimiento a tales obligaciones descritas en la Jurisprudencia y comprometerse sólo con solicitar la exhibición de documentos que presuntamente señalaban el beneficio reclamado y que estaban en poder del adversario; en tal sentido, el actor sólo se limitó única y exclusivamente a plantear su pretensión de una manera genérica agotándose en sí misma, tal como se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 39-42 de la Primera pieza) y de los anexos aportados; en consecuencia, en el caso de autos no procede la activación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivado a que en los listines o recibos de pagos no está expresamente señalado el pago de las comisiones aducidas por las actoras, y en virtud de lo cual, no procede el concepto por pago de comisiones reclamadas ya que se declaró supra la no aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 ejusdem con relación a los recibos de pagos, lo cual es determinado por la doctrina y la jurisprudencia patria como condiciones exorbitantes, estando de manera exclusiva la carga del actor de probar su petición, lo cual en el caso de autos no ocurrió, razón por lo cual se declara sin lugar la denuncia sobre el concepto de comisiones. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas ANYI DE LOS ANGELES LÓPEZ ALVAREZ y EMILIA ISALDA JOSEFINA DERIS, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho: FREDDYN MAY MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 108.483, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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