REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz. Miércoles, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000418
FP11-R-2015-000046

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JEAN IDROGO SUSARREGUI, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 19.158.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ BUSTAMANTE, RICARDO COA, ISBELIA ZAPATA FONSECA, MÓNICA MANCUSI, IRAIDA MOLERO y MERY REYES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms.: 21.482, 33.829, 73.905, 79.958, 175.660 y 119.219 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Entidad de Trabajo ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de septiembre del año 2011, bajo el Nº 02, Tomo 71-A RM3ROBAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: Ciudadanas JOSÉ HIGINIO BALESTEROS RODRÍGUEZ, NAIMAR BETANCOURT SILVA, JESÚS REYES MARIÑO, y MARÍA DE LOS ANGELES ROSSO FRONTADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 88.269, 126.607, 183.747 y 118.731 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo del 2015, se recibieron actuaciones originales emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2015, por el Profesional del Derecho: RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 33.829, en representación de la parte actora, contra del Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que incoara el Ciudadano JEAN IDROGO SUSARREGUI, venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad N° 19.158.894, en contra de la Entidad de Trabajo ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de septiembre del año 2011, bajo el Nº 02, Tomo 71-A RM3ROBAR; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

“El motivo de la apelación en esta oportunidad, es por el auto de fecha 24 de febrero de 2015, el cual declaró la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar; nosotros hemos apelado del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de unos principios consagrados allí, precisamente del PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD PROCESAL, en estas audiencia se busca la manera de justificar los motivos por los cuales no se concurrieron, bien a través de un justificativo de una forma de notificar la incomparecencia por vías de hechos establecidas fuera del expediente o aquellas causas que por supuesto objetivamente de conformidad con el principio de uniformidad del procedimiento deben observarse claramente por el sentenciador conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque dentro del expediente cuando se admite la demanda el sentenciador, en este caso el sustanciador le otorgó a las partes, el término de la distancia, posteriormente a la admisión de la demanda y al procedimiento de las notificaciones, habían inicialmente dos (2) empresas demandadas: C & C CONTINENTAL, C.A y ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A, nosotros desistimos posteriormente a la fecha de admisión y una de las notificaciones que se hiciera posteriormente, en este caso ORION y como constituye el principio de uniformidad como defecto de actividad del Juez sentenciador, se produce un auto por el se homologa el desistimiento, y deja sin efecto esa parte relativa al término de la distancia, después que lo había concedido; de conformidad con este principio ese término de la distancia deja entrever al Juez sustanciador si debía dejarlo o debía suprimirlo en el auto posterior, lo cierto es que de conformidad con el artículo 11 en este caso, esas normativas que fueron aplicadas por remisión del Código de Procedimiento Civil, debieron dejarse como estaban, no obstante la concurrencia de la parte demandada en este caso.”

“Sin embargo, para nosotros ese principio de uniformidad a nosotros se nos alteró el lapso, no se mantuvo el principio invocado respecto de lo que fue inicialmente acordado y lo que posteriormente dictó el Tribunal, por ello incurrió la incomparecencia de nosotros. No se mantuvo el principio de uniformidad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se dio el término de la distancia y posteriormente se suprimió, es una confusión por cuanto se dictó un auto declarando la homologación y el Juez sustanciador debió sostener el término de la distancia.”

IV
DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR RECURRIDA

“En horas de audiencia del día de Hoy, veinticuatro (24) Febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se deja constancia expresa de que NO COMPARECIO la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mientras que por la parte demandada asistió a este acto su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA ROSSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 118.731, según consta de Poder Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona de fecha 30 de enero de 2015, el cual riela en autos.”

“Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento del Procedimiento.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DE LOS LÍMITES A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación ejercida por la parte actora está circunscrito a la determinación de la procedencia o en derecho de la INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.

Para resolver esta Superioridad observa:

Que la parte demandante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su apelación en fuerzas que para la Instalación de la Audiencia Preliminar no se computó, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, quien sustanció la causa, el Término de la Distancia, y en virtud de ello no observó el Principio de Uniformidad del Procedimiento, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a ese acto del proceso, lo cual trajo como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento por su incomparecencia a la primigenia, mediante Acta de Audiencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada en esta ocasión por el Tribunal Cuarto de esa misma categoría; toda vez que Juzgado sustanciador, dejó sin efecto el término de la distancia de los cinco (5) días, mediante auto interlocutorio de fecha 06 de febrero de 2015, motivado en el desistimiento del procedimiento solicitado por la parte actora en fecha 05 de febrero de 2015, respecto de la condemandada, Entidad de Trabajo C & C CONTINENTAL, C.A, lo cual surtió el efecto de cosa juzgada por la misma sustanciadora y en tal sentido, no existe una uniformidad de los actos del proceso.

La parte demandante recurrente, ejerce su impugnación en base a las siguiente Fundamentación, aduciendo:
“El motivo de la apelación en esta oportunidad, es por el auto de fecha 24 de febrero de 2015, el cual declaró la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar; nosotros hemos apelado del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de unos principios consagrados allí, precisamente del PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD PROCESAL, en estas audiencia se busca la manera de justificar los motivos por los cuales no se concurrieron, bien a través de un justificativo de una forma de notificar la incomparecencia por vías de hechos establecidas fuera del expediente o aquellas causas que por supuesto objetivamente de conformidad con el principio de uniformidad del procedimiento deben observarse claramente por el sentenciador conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque dentro del expediente cuando se admite la demanda el sentenciador, en este caso el sustanciador le otorgó a las partes, el término de la distancia, posteriormente a la admisión de la demanda y al procedimiento de las notificaciones, habían inicialmente dos (2) empresas demandadas: C & C CONTINENTAL, C.A y ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A, nosotros desistimos posteriormente a la fecha de admisión y una de las notificaciones que se hiciera posteriormente, en este caso ORION y como constituye el principio de uniformidad como defecto de actividad del Juez sentenciador, se produce un auto por el se homologa el desistimiento, y deja sin efecto esa parte relativa al término de la distancia, después que lo había concedido (…)”.

De la denuncia formulada por la parte actora recurrente, esta Superioridad, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

El Límite de la Apelación se basa, concretamente, en que ante la inobservancia del principio de uniformidad procedimental, calificada por el recurrente –según los dichos esgrimidos en la audiencia Oral de Apelación- como defecto de actividad de la Jueza que sustanció el expediente, imposibilitando al actor su comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar, en razón que la Jueza sustanciadora decide revocar el Término de la Distancia común a las partes con fundamento del desistimiento presentado por el actor con respecto a la codemandada C & C CONTINENTAL.

Ahora bien, para esta Alzada la presente denuncia radica en determinar si con la desestimación del término común de las partes por la Jueza que conoció el asunto en fase de sustanciación, quebrantó el debido proceso así como el derecho a la defensa de la parte actora, dada su incomparecencia a la Audiencia primitiva, de conformidad con el Principio de Uniformidad previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el iu dex a-quo, a los fines de decidir, argumenta el desistimiento del procedimiento por la no asistencia de la parte actora, ciudadano JEAN IDROGO SUSARREGUI, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 19.158.894, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a ese acto procesal, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.

En este orden, considera necesario esta Alzada descender a la revisión del asunto objeto de apelación, a fin de determinar si los actos, lapsos y términos se tramitaron ajustados a derecho o si por el contrario se dictaron en detrimento de nuestro ordenamiento jurídico, en especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 2, y si las formalidades del Acta recurrida son congruentes; seguidamente, para tal efecto se inicia la actividad jurisdiccional de la Alzada con la revisión y análisis de las actas apeladas, y lo hace de la manera siguiente:

1. En fecha 03 de octubre del 2014, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dictó auto por el cual admite la demanda en los términos de los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las Entidades de Trabajos ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A y C & C CONTINENTAL, C.A, y otorgándole a ésta última cinco (5) días como término de la distancia; advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos la última de todas las notificaciones previamente ordenadas y debidamente certificadas por el Secretario del Tribunal, se comenzaría a computar, en primer lugar, el término delatado y posteriormente los diez (10) días que hace referencia el artículo 128 eiudem (véase folio 24);
2. En fecha 18 de noviembre del 2014, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, deja constancia de la notificación efectivamente practicada por el Ciudadano Alguacil LUÍS HERRERA, de la Entidad de Trabajo ORION TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A (véase folio 29);
3. En fecha 10 de diciembre del 2014, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, deja constancia negativa de la notificación dirigida la Entidad de Trabajo C & C CONTINENTAL, C.A, e insta a la parte actora a consignar nuevo domicilio de la codemandada solidaria (véase folio 47);
4. En fecha 05 de febrero del 2015, el Dr. JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, solicita del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, el desistimiento del procedimiento respeto de la codemandada, Entidad de Trabajo C & C CONTINENTAL, C.A (véase folio 49);
5. En fecha 06 de febrero del 2015, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fuerzas de los “artículos 253 y 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, declarando homologado el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, presentado por el Ciudadano JUAN IDROGO, contra la Entidad de Trabajo C & C CONTINENTAL, C.A, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se deja sin efecto el término de la distancia concedido a las partes en el auto de admisión de fecha 03 de octubre del 2014; asimismo, deja constancia que la celebración de la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, contado a partir de la fecha en que se publicó dicho auto interlocutorio (véanse folios 50 y 51);
6. En fecha 24 de febrero de 2015, se llevó a cabo el Sorteo Público de los expedientes pendientes por audiencias preliminares. Acto seguido, correspondió el conocimiento del asunto objeto de revisión ante esta Alzada, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede Judicial, acto procesal en el cual la parte actora no compareció ni por sí no por medio de representante judicial, y como consecuencia de ello el juez en esta fase de mediación, declaró desistido el procedimiento (véanse folio 60 y 61).

Evidencia quien suscribe el presente fallo, que desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad detallada de la audiencia preliminar, se dictaron actos que desarrollaron el proceso de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misión de llevar a cabo la Instalación de la Audiencia Preliminar; no obstante, la desestimación del Término de la Distancia producido con ocasión al desistimiento de la codemandada en forma solidaria no significa la renuncia del término común de las partes, puesto que se estaría afectando el debido proceso como pilar fundamental del derecho a la defensa de las partes, y como consecuencia de ello, la uniformidad de los actos dictados dentro del proceso a los fines de llevar a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, lesionan el debido proceso al quebrantar u omitir formalismos ya establecidos a las partes.

Así las cosas, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán procurar la uniformidad de los actos procesales, en garantía de que las partes estén debidamente informadas de toda actividad desencadenada por el Juez con el propósito de la buena marcha del proceso.

Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, es importante señalar el Derecho a la Defensa expresamente señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de forjar los conocimientos, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).

El artículo 257 del texto fundamental reza:

“Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacadas de esta Alzada).


El Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:

“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).

Es significante para esta Alzada traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, asentando en Sentencia Nº 429 del 18/05/2010, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del Magistrado, doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el que señala:

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltadas de esta Alzada).

La misma Sala en Sentencia Nº 1201, de fecha 30 de septiembre del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:

“Según la LOPT, el juez laboral tiene la facultad y, también el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad por todos los medios que pueda tener a su alcance, en acatamiento al principio inquisitivo y en garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la pretensión y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición de acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentren investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que establezca una motivación acorde con las alegaciones y defensas, cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.” (Resaltadas de esta Alzada).

En relación al Término de la Distancia, esta Alzada considera traer a colación el Criterio Jurisprudencia asentado en Sentencia Nº 480, de fecha 21 de julio del 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En sentencia de más reciente data, la misma Sala de Casación Civil se pronunció en sentido opuesto, al establecer: Tomando en consideración que dicho término corre con prelación al lapso de oposición, se observa que ciertamente como lo afirma la recurrida, dicha oposición fue ejercida el día acordado como término de la distancia. Ahora bien, considera oportuno de Sala aclarar que la intención del legislador al otorgar el término de la distancia para la realización de determinadas actuaciones procesales, fue la de mantener en IGUALDAD DE CONDICIONES A LAS PARTES respecto de la distancia en la que se encuentran con relación al lugar donde debe llevarse a cabo la actuación (…)” (Resaltadas de esta Alzada).

En conclusión, esta Alzada en uso de sus facultades, una vez analizados los preceptos Constitucionales, Legales y Doctrinarios palmariamente señalados, logra enfocar que tiene razón la impugnación; en efecto, las actuaciones realizadas por la Jueza que sustanció el expediente, quebranta el principio de uniformidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto rompe el iter procesal establecido en el auto de admisión de la pretensión aducida por el actor, y como consecuencia de ello lesiona el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, si bien es cierto que las partes estaban a derecho para la Celebración de la Audiencia Preliminar en virtud del Artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral y que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo a petición de parte o de oficio hasta su feliz término, no es menos cierto que el término de la distancia deba ser revocado por el órgano jurisdiccional en virtud desistimiento de la parte codemandada en forma solidaria, pues con el efecto de ésta Institución no opera de pleno derecho la renuncia del actor sobre el término previamente establecido en el auto de admisión, pues ello es violatorio del debido proceso, en el sentido que si bien las partes actúan en todo juicio en igualdad de derechos y condiciones, el Juez no debe desechar lapsos o términos que han sido dictados por a favor de las partes, pues incurre, además, en violación del derecho a la defensa de las partes, y como consecuencia, retardos por omisiones del Juez por el defecto de actividad de formas sustanciales. En consecuencia, esta Alzada evidencia que el vicio delatado está determinado por la inobservancia de principios constitucionales, lo cual es conteste con la denuncia planteada por la parte actora recurrente, resultando a todas luces procedente en derecho, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra el Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; se revoca la decisión recurrida y ordenar al Juez de la causa computar el término de la distancia, conforme al auto de admisión de la demanda producida en fecha 03 de octubre del 2014 (inserto al folio 24). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara”:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 33.829, en representación judicial de la parte actora, en contra del Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA EL ACTA RECURRIDA, dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ordena al Tribunal recurrido, computar el término de la distancia y fecha establecidos mediante auto de fecha 03 de octubre del 2014, y una vez concluido el mismo, y sin dilación alguna celebrar la Audiencia Preliminar, sin notificación alguna de las partes por estar ambas a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.