REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz. Viernes, veintisiete (27) de marzo del dos mil quince (2015). 204º y 156º
ASUNTO: FH16-X-2014-000017
FP11-R-2014-000261
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como AGUAS DE BOLÍVAR, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 202, bajo el número 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a HODROBOLÍVAR, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 11-A REGMESEBRO 304, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MAILUJ RODRÍGUEZ, YAIRETH FERNÁNDEZ y ARMANDO VILLARROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.069, 137.767 y 57.046 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano TITO HAREWOOD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.937.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.077.
CAUSA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 051-2014-01-00023, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar.
PROCEDIMIENTO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente asunto en fecha 19 de enero de 2015, actuaciones certificadas del asunto original signado con el número FP11-N-2014-000022, constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles, con motivo del oficio Nº 1J/010-2015; contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte beneficiaria, abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.077, en fecha 06 de noviembre del 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2014, por ante el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por el ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.821, en su condición de tercero interesado, contra la decisión cautelar dictada por el a quem en fecha 21 de marzo del 2014, que declaró procedente la Suspensión de los Efectos del acto administrativo de auto de admisión y orden de reenganche del expediente Nº 051-2014-01-00023, proferido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, así como pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano TITO GERARDO HAREWOOD DÍAZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.937.821, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROBOLÍVAR, C. A.; esta Superioridad pasa a reproducir la sentencia previa las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, en la fecha 04 de febrero del 2015, siendo las 09:15 a.m., se recibió ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN, presentado por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte beneficiaria, el Ciudadano TITO HAREWOOD, constante trece (13) folios y cuarenta y ocho (48) anexos.
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación los siguientes argumentos:
“III
CONCLUSIONES Y SOLICITUDES”
“III.1.- En el contenido del texto de este escrito de oposición se ha expuesto exhaustivamente los argumentos esgrimidos para demostrar que no estaban llenos los extremos legales y que tampoco se acogió la doctrina jurisprudencial inveterada y pacífica tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a cómo se deben cumplir y cuáles son los extremos a cubrir por el solicitante y que debe constatar el juez para poder otorgarse la medida de suspensión de los efectos, afirmándose, en forma categórica, que solo hicieron genéricos y vanos alegatos, sin concretizar los hechos en hechos o argumentos específicos perjuicios o daños probables que no pudiesen ser remediados por la sentencia definitiva del recurso de nulidad y por no traer a los autos ni estar contenidos en esto prueba de posibles perjuicios o daño ni del riesgo de estos. Tampoco, se explica, en la solicitud de la medida cautelar, concretamente, como no podría la sentencia definitiva del recurso de nulidad no reparar el supuesto y genérico perjuicio esgrimido.-“
“III.2.- En cuanto al requisito de presunción de buen derecho se demostró un único argumento por el cual se consideraba beneficiaria de la medida de la empresa solicitante, como lo fue el simple alegato de ser destinataria del acto administrativa que impugnaba y sin agregar otro argumento o hecho para ser acreedora de la medida, aduciéndose falsamente, que la jurisprudencia aceptaba que con el solo ser destinatario del acto administrativo se cumplía el requisito de presunción de buen derecho, siendo ello, como se demostró con las citas jurisprudenciales, totalmente falaz. Y, además no trajo elementos de convicción ni pruebas que demostrasen la certeza del derecho que reclama en su solicitud de recurso de nulidad, con lo cual, se llega a la inobjetable conclusión de que tampoco se cumplió con el requisito de presunción de buen derecho para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos bajo análisis, siendo, por tanto, improcedente la medida y por ello solicitamos su revocación.”
“III.3.- Como hemos manifestado, en estas conclusiones y en el resto del texto de este escrito, así como demostrado, nuestros argumentos, que los dos requisitos concurrentes exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que, ampliamente ha sostenido la inveterada jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no se cumplieron para el otorgamiento de la medida, por lo cual solicitamos se revoque la medida de suspensión de efectos dictada por este tribunal, a su cargo en fecha 21 de marzo de 2014 con el AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de fecha 08 de enero de 2014.”
Por su parte el juez Aquo estableció lo siguiente:
“Al respecto es importante destacar que, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar con relación a la oposición a las medidas cautelares:”
“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…” (Cf. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, pág. 438) (Cursivas y negrillas añadidas).”
“En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales no se admitieron por cuanto no tenía el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, facultad alguna para representar al ciudadano TITO HAREWOOD, titular de la cédula de identidad Nro. 8.938.821, en su condición de tercero interesado, por carecer de mandato expreso, cuyo escrito cursa al folio 31 de la causa principal, pruebas las cuales se promovieron en el último día de la articulación probatoria, precluyendo la misma en fecha 15/10/2014, no aportando un sólo medio probatorio adicional a la incidencia, por ende, no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las únicas pruebas existentes son las que aportó la recurrente anexadas al escrito libelar; siendo éstas las que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como también la parte recurrente en el lapso legal consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose la documental contentiva del pago de salarios caídos, en la cual se constata el pago de los salarios caídos efectuado por la parte recurrente al tercero interesado, así como también se admitió la Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, prueba esta última que nada aporta a la tramitación de la oposición de la medida por lo que esta sentenciadora desestima su valoración.”
Para resolver resta alzada observa:
De acuerdo a la voz de Ricardo Henríquez La Roche, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con nuevas pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en este sentido hay que destacar que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado...” (Instituciones del Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2010, pág. 442) (Cursivas y negrillas añadidas).
En este orden, hay que decir que, no basta alagar los fundamentos de oposición sino que el opositor, quien tiene la carga de enervar la decisión del Juez que declaró la procedencia de medidas cautelares, debe consignar para fundamentar su pretensión pruebas fehacientes que soporten su fundamento de reclamo facticos y de derechos, contra aquellos que llevaron al Juez a la convicción de dictar la procedencia de la Tutela Cautelar acordada, y, vale decir, en el caso de auto, observa quien decide, que el abogado de la parte beneficiaria, al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento incidental de oposición que nos ocupa, no tenia cualidad de representación judicial de la parte beneficiaria, pues tal como se evidencia de auto, al folio 36 del cuaderno separado FH16-X2014-000017, cursa escrito de promoción de pruebas fechado 15 de Octubre de 2014, consignado a puño y letra por el abogado en ejercicio Guillermo Peña Guerra, en cuyo contenido señala que actúa con el “carácter de autos” expresión esta que históricamente se traduce en que dicho abogado actúa con poder acreditado; no obstante a ello, del examen realizado a las actas procesales queda claro para quien decide, que el profesional del derecho en mención no poseía carácter alguno de representación al momento de consignar las pruebas en fecha 15 de octubre de 2014, pues, el único documento de autos mediante el cual se aprecia acreditación de representación que le otorgare la parte beneficiaria, es el que consta al folio 89 de la Primera pieza del expediente, traducido a un poder Apud Acta fechado 23 de Octubre de 2014, es decir, dicho poder fue conferido transcurridos como fueron Ocho (08) días siguientes a la consignación del escrito de promoción de pruebas (15 de Octubre de 2014), quedando así suficientemente claro que el abogado en ejercicio Guillermo Peña Guerra, actuó acreditándose una cualidad que no le había sido otorgada por la parte beneficiaria en el referido procedimiento incidental conforme ha quedado evidenciado.
Ahora bien, amén de que resulta de la soberana apreciación del juez acordar o no la medida cautelar que le soliciten, según su prudente arbitrio de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que es facultativo de él, previo análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que conforman la causa; siendo una carga del opositor consignar nuevas pruebas que busquen y logren enervar los fundamentos de hecho y de derecho en la que la Juez Aquo basó su conclusión decisoria, y siendo que las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Guillermo Peña Guerra, fueron desestimada por la recurrida en virtud de que dicho profesional del derecho no tenia acreditación alguna para dicho auto, y en razón de que, precisamente en el procedimiento incidental de oposición a la tutela cautelar acordada son las pruebas aportadas por el opositor el elemento central a ser examinado y valorado por el Aquo, a fin de determinar si dichas pruebas son capaces o no, de enervar los fundamentos facticos y de derecho en los que sustentó la procedencia de las Medidas Cautelares en mención, y siendo que en el caso de autos nada obtuvo la Jueza Aquo que examinare y valorare, resulta lógico inferir que dicha Oposición haya sido declarada sin lugar por cuanto sus fundamentos no fueron sustentados con pruebas presentadas legítimamente por la representación judicial sin cualidad de tal; razón por la cual la Jueza Aquo obró ajustada a derecho y debe quien decide y como en efecto lo hace declarar improcedente las delaciones planteadas. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte beneficiaria, GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.077 en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre del 2014, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Se Ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 12, 15, 23, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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