REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Martes Tres (03) de Marzo de 2015.
203º y 155º
ASUNTO : FP11-L-2013-000763
FP11-R-2014-000256
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana DOMENICA LILINES CARTAYA LEDEZMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.039.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANA RASCHIATORE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.944, 170.811 y 170.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VERDUN 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 124-A.
APODERAD A JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JOHANNA B. CASTELLANO V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.345.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por una (01) pieza, constantes de166 folios útiles , emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 4J/541-2014, de fecha 13/11/2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 30/10/2014, contra la sentencia dictada en fecha 28/10/2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara la ciudadana DOMENICA LILINES CARTAYA LEDEZMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.039.610. , en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VERDUN 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 124-A conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
No entraron a valorar las pruebas presentadas en la audiencia; asimismo, mi representada fue desmejorada de su puesto de trabajo, fue removida, estuvo constatado por el INPSASEL, porque estamos en presencia de un despido indirecto ya que del cargo de venta la pasaron a la parte de depósito, lo cual consta en acta del INPSASEL y dicha prueba no fue valorada al momento de la sentencia;
No se tomó la enfermedad ocupacional que se causó, ya que por daños psicológicos (daños mentales dicho por INPSASEL), el hecho que la hayan removido de su puesto de trabajo, al trasladarla de puesto de trabajo deja de cobrar las comisiones; la empresa pagaba comisiones, existen listines donde se demuestran que la empresa pagaba comisiones y de un monto a otro dejaron de pagarlas porque dejaron de reflejarlas en los listines, entonces, no valoraron los pocos recibos donde si le pagaban comisiones, eso quiere decir que hubo un monto donde las pagaron.
La trabajadora, había trabajado un tiempo atrás en esa empresa (había sido liquidada), y luego regresó y es el tiempo que estamos reclamando, entonces, el mismo monto que cobró en aquella oportunidad es el mismo monto que está sentenciado.
No se valoraron las pruebas presentadas como comisiones, los recibos de pagos, la cesta ticket que no le pagaron cuando estuvo de reposo médico, el daño psicológico que se le causó y la desmejora de trabajo que estuvo certificado por INPSASEL y constatado por el Seguro Social.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:
Mi mandante se acoge a la sentencia producida por el Tribunal de Juicio en virtud que valoró todas las pruebas de autos al momento de dictar sentencia. Es todo.
REPLICA:
En la sentencia hay pruebas que el Juez no quiso admitir al momento de dictar sentencia.
CONTRARRÉPLICA:
No ejerció el derecho a contrarréplica.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
VI.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad adicional intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, vacaciones fraccionadas año 2013, bono vacacional fraccionado año 2013, utilidades año 2013, reintegro de días dejados de cancelar por reposos justificado de fecha 15/08/2013, 31/10/2013, 15/11/2013, comisiones dejadas de cancelar de los meses de Junio, Julio Agosto del año 2013, descuentos del 30% sobre las quincenas de fechas 15/08/2013, 30/08/2013, 15/09/2013 y 30/09/2013, transporte dejado de cancelar Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, cesta ticket dejada de cancelar de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y la parte demandada niega rechaza y contradice los conceptos antes mencionados, en virtud que no probo los hechos y derechos en los cuales fundamenta lo reclamado. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales, promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas. La parte demandada hizo observación en cuanto a los folios 65, 69, 72, 73, 74 de la primera pieza las desconoce por cuanto no fue el formato de los recibos de pagos de la empresa, la parte demandante no dijo nada al respecto. Este Tribunal No le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 46 al 64 contentivo de recibos de pago, la parte demandada no hizo ninguna observación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandante asi como los conceptos generados. Así se establece.-
Documental que riela a los 75 al 78 de la primera pieza, contentivo de l informe de investigación emanado de INSPASEL la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es un informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-
Documental que riela al folio 79 de la primera pieza, contentivo de referencia emanada l del INSPASEL la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es una referencia dirigida al IVSS por salud ocupacional, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa por cuanto la presente causa se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y no por enfermedad ocupacional. Este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-
Documental que riela al folio 80 de la primera pieza, contentivo de certificado de incapacidad emanado por el IVSS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que la ciudadana DOMENICA CARTAYA estuvo de reposo medico en el periodo 31/10/2013 al 15/11/2013 del INSPASEL. Así se establece.-
Documental que riela al folio 81 al 84 de la primera pieza, contentivo de Informe de inspección del INPSASEL. la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es un informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece
En cuanto a la documental que riela al folio 85 de la primera pieza, contentiva de mensaje de texto, la parte demandada alega que con la impresión es un presunto mensaje de texto que violenta la Ley de los mensajes electrónicos. Este Tribunal observa que tal documental se trata de un mensaje de texto, que no goza de veracidad y certeza y es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales, promovidas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, del escrito de promoción de pruebas. La parte actora alega que se evidencia de los recibos de pagos que varia el salario devengado por la trabajadora y son copias no tienen el sello de la empresa por lo cual las solicito que el tribunal las deseche. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los folios 94 al 101 de la primera pieza, se evidencia recibos de pagos y que los mismo igualmente fueron producidos por la demandantes en su escrito de promoción de pruebas y valorados por este Tribunal en el cual se evidencia el salario devengado por la demandante y la cancelación de los conceptos generados por ella misma.
De los folios 102 al 105 se evidencia control de asistencia y horas trabajadas, mediante el cual se puede verificar la hora de entrada y de salida de la trabajadora en el turno de la mañana y de la tarde, de los meses de Mayo, Junio y Octubre del año 2013. Del folio 106 de la primera pieza, se evidencia el recibo de pago de vacaciones anuales, donde se demuestra la fecha de ingreso fecha de inicio de disfrute, fecha de reintegro la antigüedad, el salario diario y la cantidad de Bs. 4.447,44 que se le cancelo por disfrute de sus vacaciones. Del folio 107, se evidencia certificado de incapacidad, mediante el cual la médica psiquiatra le da reposo médico. ASI SE ESTABLECE.
Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboro para la empresa Representaciones Verdun 2012, C.A., desde el día 09 de Julio del año 2012 hasta el día 06 de Diciembre del año 2013, se tomara el salario que se desprende de los recibos de pagos aportados por ambas partes, a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2012-2013 y utilidades fraccionadas 2013, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal lo ordena a ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución.
En cuanto al Reintegro de los días dejados de cancelar por reposo justificado. La parte accionante alega que la demandada de auto, efectuó descuento del de las quincenas correspondientes a los meses de 15 de agosto de 2013 y 15 de noviembre de 2013.-
Por otra parte la demandada niega y rechaza que haya efectuado dichos descuentos por cuanto la ex trabajadora para el momento de la prestación del servicio se encontraba de vacaciones en el periodo comprendió de 21 de julio al 13 de agosto de 2013, segundo. Asimismo niega que le haya descontado por el día de reposo que estuvo la ex trabajadora contado a partir del día 4, que niega su mandante haya dejado de cancelar el salario, simplemente se limito a no pagar los días de reposo contados a partir del día 4 ya que partir del día 4. Que no esta obligada a cancelar el salario y la trabajadora no esta obligada a prestar el servicio.
Ahora bien es importante señalar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establece los siguientes:
“…Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los caos de los literales a) y b) del artículo anterior el patrono o la patrona pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o la trabajadora no se encuentren afiliados a la seguridad social por responsabilidad del patrono o la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario”
En el precipitado articulo se desprende los efectos de la suspensión del trabajo que no esta cosa que cuando un trabajador se encintra de reposo no esta obligado a prestar el servicio y la empresa no esta obligada al pago del salario, a menos que el trabajador no se encuentre afiliado a la seguridad social; en el caso de autos no se constata documento alguno donde se evidencie que la ex trabajadora este inscrita en el seguro social, a pesar de haber presentado reposo certificado por el seguro social, y al no quedar demostrado que la ciudadana DOMENICA CARTAYA haya estado afiliada al sistema de seguridad social, debe esta Sentenciadora ordenar el pago de la primera (01-11-13 al 15/11/2013) quincena del mes de noviembre del año 2013; conforme al último salario básico devengado; en cuanto al pago al día 31 octubre queda demostrado que la empresa cancelo el mismo conforme se evidencia de recibo de pago que riela al folio 70 del presente expediente, para lo cual se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 2.621,14
Ahora bien constatado el acervo probatorio se evidencia la folio 106 del presente expediente, que la ciudadana DOMENICA CARTAYA, hizo uso del disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 21 de julio de 2013 hasta 13/08/2014, e igualmente se evidencia del recibo de pago correspondiente a la quincena del 01 al 15 de agosto de 2013, que riela al folio 71 de la presente pieza que la demandada efectúo el calculo de la quincena en base a los tres días que laboro la parte accionante, lo que considera quien decide la presente causa que si la ex trabajadora para ese periodo estuvo en el disfrute de sus vacaciones en el periodo de 21 de julio al 13 de agostos mal podría la empresa efectuar el pago de la totalidad de la quincena, por que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar IMPROCEDENTE tal pedimento.-
En cuanto al bono de transporte, la parte accionante alega que la Sociedad Mercantil representaciones VERDUN 2012, C.A. le cancelaba a todas sus trabajadoras un bono por transporte por la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650,00) y que a su representada se lo dejaron de cancelar desde el mes de agosto.
Por su parte la parte demandada niega rechaza y contradice que le adeude a la demandante concepto alguno por bono de transporte, ya que su mandante pone a disposición un transporte que diariamente traslada a los trabajadores desde su sitio de trabajo hasta su domicilio, que en ningún caso con este beneficio le es pagado a los trabajadores, sino al prestador del servicio.
Ahora bien, en cuanto mencionado bono de transporte, considera quien decide, que no es una obligación que este constreñida el empleador, a menos que se encuentre establecida en un acuerdo entre las partes o estipulada en una convención colectiva expresamente; razón por la cual se declara Improcedente dicho concepto.-ASI SE DECIDE.
En cuanto al descuento del 30% sobre la quincena. Señala la parte accionante que su representada fue removida de su cargo de forma arbitraria y la empresa le empezó a descontar el 30% de su salario lo cual desmejoro su salario y percibiendo menos que el salario mínimo trabajando mas de 8 horas diarias.
La parte demandada alega que niega y rechaza que su mandante descontar a la trabajadora de su e igualmente niega y rechaza que la ex trabajadora laborara mas de 8 horas diarias. Que la trabajadoras adquirió para si, algunos de los artículos que su mandante vende, y los mismo le fueron descontados de su respectivo pago de salario, pero tales descuentos en ningún caso obedecieron a que a la trabajadora la hubieren removido al deposito. A todo evento, en ningún caso los descuentos efectuados a la trabajadora, por concepto de compras o adquisiciones a crédito que la misma hizo la empresa, excedieron de la tercera parte del equivalente a un mes de salario, como señalado en le articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto a este concepto demandado considera quien decide que no se desprende de los recibos de pago así como no evidencia ninguna otra prueba donde se demuestre que la empresa procedió a efectuar el descuento de 30% del salario, en razón a ellos se declara IMPROCEDENTE dicho concepto.-
CESTA TICKET DEJADA DE CANCELAR
La parte demandante señala que la empresa dejo de cancelar el concepto de CESTA TICKET a la ex trabajadora desde el mes de agosto de 2013 hasta diciembre de 2013.
La representación judicial de la parte demandante alega que su representado no le adeuda el concepto de cesta ticket a la ex trabajadora desde el mes de agosto al 6 de septiembre.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 629 de fecha 16 de Junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
La Ley de Alimentación para Trabajadores en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajadgor, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.
En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a los actores en virtud que no fueron señalados específicamente día por día ni demostrados los días laborados para tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece
DE LAS COMISIONES
Alega la representación judicial de la pare demandante que su representada devengaba un salario mínimo mensual y adicional a eso ganaba el 1% e comisión por ventas, y que de forma arbitraria la empresa desmejoro a la su representada y la removió del cargo ubicándola en el deposito sin esta poder vender ni generar comisiones, la empresa adeuda a su representada tres meses de comisiones de los meses de junio (5.455, 29), julio (1.979,56 y agosto (621.44) lo cual arroja un total de Bs, 8. 056,29.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice que le adeude concepto alguno por comisión, niega además que la trabajadora devengara un salario compuesto por un sueldo mínimo mensual y adicional a ello el 1% de comisión por ventas, porque su mandante no paga comisiones a su trabajadores, el salario de los trabajadores de su mandante es en efecto un salario variable, pero que dicha variación esta constituida por los pagos adicionales al salario normal que durante cada periodo de pago son generado por los trabajadores con ocasión al trabajo efectivamente realizado, tales como horas extraordinaria, diurnas y nocturnas, según el caso, días domingos o feriados en la que la trabajadora hubieren prestados sus servicio, tal como se evidencia además de los mismos recibo de pago de salario.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los recibos de pago que rielas a los folios 46 al 71 y 94 al 101, no se evidencia de los concepto cancelados el pago del 1% por comisión por ventas, es decir que la demandante no genérelo en esa oportunidad comisión por ventas, razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto.- ASI SE DECIDE.-
DEL DESPIDO JUSTIFICADO.
Alega la parte actora que se retiro por despido justificado en razón de los hechos acontecido en los últimos cuatro meses de la relación de trabajo lo que ocasiono un cuadro clínico psiquiátrico a raíz de la conducta tomada por el patrono hacia su representada.
La parte demandada niega rechaza y contradice que la accionante se haya retirado justificadamente ya que ella tomo la decisión de forma unilateral de retirarse del trabajo, sin mediar una calificación por el inspector del Trabajo a los fines de determinar si efecto existió o no causa que justificara ese retiro.
Ahora bien, en el caso del retiro justificado debe necesariamente existir la intervención del Órgano administrativo a través de la Inspectoría del Trabajo que determine conforme a las causales contenidas en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, del despido justificado si se justifica o no el retiro de la trabajadora de la empresa. En tal sentido revisada las actas procesales específicamente el acervo probatorio no hay prueba alguna donde se evidencia que la ex trabajadora se retiro de forma justificada, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retiro justificado. ASI SE DECIDE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.
Para resolver observa quien decide, lo siguiente:
Del análisis realizado a las alegaciones expuestas considera esta alzada que, la delimitación del hecho controvertido de la presente causa se centra concretamente en determinar si el Aquo actuó ajustadamente a derecho, esto es concretamente, si valoro o no las pruebas que fueron aportadas al proceso. En este sentido desciende quien decide a resolver los puntos controvertidos planteados en el mismo orden en que fueron delatados
1.-Que la juez no entro a valorar las pruebas valoradas en la audiencia.
Para resolver observa esta Alzada.
De la lectura y análisis realizado a las actas procesales especialmente las relativas al acervo probatorio y la sentencia recurrida, concretamente en el capítulo referido al examen y valoración de las pruebas, puede concluir quien decide, que, el Aquo no omitió la valoración de determinadas pruebas aportada por la parte actora, como lo delata la recurrente, ya que del análisis y valoración de las mismas concluyo en su valoración positiva o negativamente, el sustento que le permitió resolver el asunto en controvertido tal como se observa en la cita que se hace de dicho fallo parcialmente:
“ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales, promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas. La parte demandada hizo observación en cuanto a los folios 65, 69, 72, 73, 74 de la primera pieza las desconoce por cuanto no fue el formato de los recibos de pagos de la empresa, la parte demandante no dijo nada al respecto. Este Tribunal No le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 46 al 64 contentivo de recibos de pago, la parte demandada no hizo ninguna observación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandante asi como los conceptos generados. Así se establece.-
Documental que riela a los 75 al 78 de la primera pieza, contentivo de l informe de investigación emanado de INSPASEL la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es un informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-
Documental que riela al folio 79 de la primera pieza, contentivo de referencia emanada l del INSPASEL la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es una referencia dirigida al IVSS por salud ocupacional, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa por cuanto la presente causa se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y no por enfermedad ocupacional. Este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-
Documental que riela al folio 80 de la primera pieza, contentivo de certificado de incapacidad emanado por el IVSS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que la ciudadana DOMENICA CARTAYA estuvo de reposo medico en el periodo 31/10/2013 al 15/11/2013 del INSPASEL. Así se establece.-
Documental que riela al folio 81 al 84 de la primera pieza, contentivo de Informe de inspección del INPSASEL. la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es un informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece
En cuanto a la documental que riela al folio 85 de la primera pieza, contentiva de mensaje de texto, la parte demandada alega que con la impresión es un presunto mensaje de texto que violenta la Ley de los mensajes electrónicos. Este Tribunal observa que tal documental se trata de un mensaje de texto, que no goza de veracidad y certeza y es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece”
Como se observa del citado texto del fallo recurrido, las pruebas en referencia si fueron valoradas ciertamente, no optante a ello a juicio de quien decide, de su análisis y valoración, la Juez recurrida determino en su decisión en virtud de que, si bien la recurrente demandante denuncia que la Aquo “No se tomo la enfermedad ocupacional”, no es menos cierto que al examinar todas las actas procesales especialmente el libelo de demanda y a las pruebas aportadas por las partes, no encuentra este tribunal que la demandante haya demandado el concepto de enfermedad ocupacional, tal como se deja ver de sus alegaciones en la audiencia oral y pública de apelación, y, aunado a ello no se evidencia del acervo probatorio de autos que el INSPASEL emitiera formal certificación de la aludida enfermedad ocupacional de la parte actora, con lo cual cabe precisar que dicha delación carece de fundamento serio y responsable por no tener un sustento probatorio. Asimismo con relación a la documental inserta al folio 85 referido a aun mensaje de texto de celular plasmado en copia simple, debe indicarse que dicha prueba fue promovida sin la debida técnica probatoria en total incumplimiento de las reglas legales que rigen en la naturaleza de este tipo de pruebas, es decir, a debido la parte actora considerar las normas de la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual no hizo, limitándose únicamente a realizar tal promoción como cualquier documento que no está regido por la referida ley. En relación a todo lo antes expuesto y siendo que, la parte actora tampoco probo la deuda demandada por concepto de comisiones conforme se desprende de las análisis exhaustivo a las actas procesales, a juicio de esta Superioridad de haber sido valoradas el conjunto de pruebas supra referidas, las mismas no hubieran impactado en el proceso lógico de discernimiento que realiza el juez de los hechos y del derecho vigente en la litis para arribar a su conclusión definitiva, ya que, como se dijo, el enfermedad ocupacional no fue demandado por la parte actora, tampoco discutido como tal en la audiencia oral y pública de juicio, no constan pruebas fehacientes de dicho padecer y lo mismo ocurrió con el concepto de las comisiones denunciadas, siendo así propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1405, de fecha 25/09/2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual estableció lo siguiente:
“La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora, pues, es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de demanda”
En este orden, conforme a la inteligencia de la citada jurisprudencia, queda claro para quien decide a la luz de las actas procesales que integran el expediente en cuestión, los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, que no logró probar sus dichos respecto al derecho demandado sobre las comisiones reclamadas, por lo tanto queda evidenciado que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho al no declarar la procedencia de dicho concepto, es por lo que concluye quien decide en desechar la presente delación conforme a las observaciones precedente. Y ASI SE DECIDE.
En este orden con relación a la denuncia relativa a la cesta ticket que no le pagaron cuando estuvo de reposo medico, quien decide desciende a resolver
Consta al folio 80 del expediente CERTIFICADO DE INCAPACIDAD expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la parte demandante, con fecha de expedición 31/10/13, de cuyo contenido se extrae concretamente a la luz de la denuncia en estudio que, la referida incapacidad por reposo medico fue validada desde el día 31/10 hasta 14/11 Nº días 15, debiendo reintegrarse al trabajo 15/11/2013. Al respecto llama poderosamente la atención que la parte actora como fundamento de la presente denuncia en su escrito libelar afirmo lo siguiente:
“L).- CESTA TICKET DEJADA DE CANCELAR …………………………
Ciudadano juez la empresa una vez que removió y desmejoro a mi representada decidió también dejar de cancelarle el bono de alimentación que como sabemos es algo completamente obligatorio y una vez más la empresa desmejora en forma plena a mi representada el monto que se le adeuda bajo este concepto desde el mes de Agosto al 6 de septiembre que fue la fecha del retiro justificado de mi representada es de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/100CTS. (BS. 2.568.00), es por ello ciudadano juez que se solicita ante usted respetuosamente que se indemnicen los daños aquí ocasionados y sean cancelados los conceptos que se le adeudan a mi representada.”
Ahora bien, como se observa del citado extracto del fallo recurrido la parte actora adujo que la demandada le adeuda por concepto de cesta ticket desde el mes de Agosto al 6 de septiembre, obviando en este caso entre otros aspectos fundamentales la determinación del año a que corresponde el indicado periodo inherente a la deuda por el mencionado concepto, llama igualmente la atención, que consta al folio 80 CERTIFIDO DE INCAPACIDAD, supra referido el cual delata que el periodo de reposo que le fue convalidado por 15 días, cobro vigencia desde el día 31/10 hasta 14/11 (2013), y siendo la única documental constante en autos y además promovida por el actor, con la cual pretende, así lo infiere esta superioridad, probar la condición de reposo medico en que se encontraba, y con ello el derecho a percibir el pago de cesta ticket bajo esa condición, debe suscribir quien decide que resulta contradictorio el periodo indeterminado (mes de Agosto al 6 de septiembre), demandado por la parte actora frente al periodo de reposo médico que le fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 80), lo cual constituye una incongruencia por indeterminación objetiva de la denuncia que imposibilita a este juzgador a resolver bajo condenatoria el concepto demandad, en virtud de lo cual se desecha a presente denuncia. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28/10/2014, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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