REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz. Miércoles Cuatro (04) de Marzo de 2015.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000525
ASUNTO : FP11-R-2014-000216

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.951.127.
APODERADO JUDICIAL: ZULEIKA DUERTO DIAZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.455.-
DEMANDADA: C.V.G. ALCASA, C.A,
APODERADO JUDICIAL: Abogados YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILERA QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JLHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.
CAUSA: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por cuatro (04) piezas, constantes de 341, 215, 229 60, folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 3J/007-2015, de fecha 14/01/2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 10/12/2014 Y 08/01/2015 contra la sentencia dictada en fecha 19/09/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.951.127, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil C.V.G. ALCASA, C.A.; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
La apelación tiene fundamento, en que el Juez a quo omitió acordar la indexación monetaria de los montos condenados en la sentencia recurrida, de la indemnización que él acordó; solicitamos a este digno Tribunal que acuerde la indexación de la indemnización por enfermedad ocupacional, conforme a la sentencia 1841 del 11.11.08, caso JOSÉ ZURITA V/S MALDIFASI, C.A; y la indexación del DAÑO MORAL, con la practica jurisprudencial correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:
En primer lugar, nosotros ejercimos Recurso de Apelación, porque estamos en total desacuerdo con el íntegro del fallo expuesto en el presente procedimiento, que declaró parcialmente con lugar la demanda que interpusiera el distinguido actor, por reclamación por enfermedad ocupacional que dice padecer; no estamos de acuerdo y así lo hacemos saber: en el íntegro del fallo en la parte final, último punto, el Juez a quo condena un monto que asciende a la cantidad de ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con motivo, entendemos nosotros, que es por el HECHO ILÍCITO; de una revisión sucinta que se hace a los documentos probatorios esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, está totalmente corroborado que la parte actora no logró demostrar en ningún momento que haya habido alguna responsabilidad de la ocurrencia del accidente o de la enfermedad que ha padecido el distinguido actor; por otra parte: en el fallo del Juez a quo, a nuestro humilde criterio, creemos que incurre en una incongruencia total (min: 0:04:42), porque para nuestro criterio confunde los argumentos en el íntegro del fallo porque en un fragmento de la sentencia habla de que el trabajador tiene que probar estos hechos, no los probó y si no los probó por qué me condena al pago de más de ochenta y un mil bolívares por el hecho ilícito.
En segunda lugar, en la parte final de la sentencia, habla del DAÑO MORAL y me establece una condena de ciento cincuenta mil bolívares, dice el Juez en su redacción que mi representada incurrió en algunas situaciones que le generaron al trabajador unas desmejoras en su salud, en sus condiciones de trabajo que en ningún momento el trabajador demostró que no pudo probar en este procedimiento; ciudadano Juez, nos parece totalmente elevada la condena por daño moral; para estos casos, ya el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica ha venido estableciendo que este tipo de demandadas donde se ventilan las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, en el caso de daño moral, estamos hablando de un monto que no supera los cuarenta mil bolívares; el distinguido doctor no esboza un criterio lógico jurídico para condenar el monto de ciento cincuenta mil bolívares; es por ello ciudadano Juez que los argumentos ya expuestos y debidamente probados en el presente procedimiento, que solicitamos que sea declarada sin lugar la presente demandada por los motivos ya expuestos. Es todo.
REPLICA:
Mi colega, la parte demandada, alega que no se probó; sin embargo, en la lectura del dispositivo del fallo Usted encontrará no una incoherencia, sino una total coherencia en cuanto a la decisión que tomó el Juez, toda vez que quedó demostrado la conducta ilícita de la empresa (conducta dolosa de la empresa), cuando se traslada el Tribunal a la Inspección Judicial al FRAGACHAN, y del expediente del trabajador que reposa en el FRAGACHAN, se evidencia, por una documentación que se encontraba allí, a la cual el Trabajador no tenía acceso, en ese momento se descubrió que en el año 96, mediante una revisión médica que se le practicó al trabajador de un médico ocupacional de la misma empresa, determinó que el trabajador se encontraba en un proceso de BRONQUITIS CRÓNICA por lo cual se recomendaba el traslado del trabajador a un sitio donde no estuviera expuesto a los agentes que en el certificado de incapacidad que riela en el mismo expediente y que correctamente valoró el Juez en su momento para la dispositiva, aparece que la certificación de incapacidad del trabajador en este caso viene derivada de la exposición que tuvo el trabajador por más de veintisiete años a los agentes tóxicos que hay en el ambiente de la empresa; esa certificación más la inspección judicial que consta que la empresa estaba en conocimiento de la enfermedad en que estaba padeciendo el trabajador, las recomendaciones del médico de trasladarlo y la empresa no lo hizo, hace que el dispositivo del fallo sea coherente; existen los medios probatorio, no es como dice la parte demandada que no se probó, si se probó que la enfermedad número uno se contrajo en la empresa y número dos, hay una CONDUCTA OMISIVA que la valora para no atenuar. En virtud de eso está demostrado en el HECHO CAUSAL.
Con respecto al monto de indemnización, no podemos hablar de un monto de cuarenta mil bolívares que alega la parte demandada, cuando en este País va incrementándose, y yo creo que es novedosa la actitud del Juez que se atreve a decidirlo así.
Con respecto a los ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares, en un cálculo simple que se deriva de la indemnización que le corresponde por haber hallado el ciudadano Juez elementos contundentes que condenan a la empresa al pago de la indemnización por la enfermedad ocupacional que padece el trabajador y que aparece certificada en la pruebas documentales.
CONTRARRÉPLICA:
En primer lugar, quisiera hacer mención que no es cierto de que la colega que durante veintisiete años el trabajador ha venido padeciendo la enfermedad; no está probado en el expediente que durante veintisiete años haya el trabajador y la empresa estado en conocimiento que durante veintisiete años el trabajador haya tenido esa enfermedad, eso es falso.
Lo otro es que se deja leer el íntegro del fallo, ¿por qué decimos que hay una incongruencia en la sentencia?, el Juez a quo establece que en la Responsabilidad Subjetiva (hecho ilícito) lo tiene que demostrar la negligencia, la imprudencia, la ocurrencia de la enfermedad del hoy actor, tiene que demostrase la relación causa y efecto, la sentencia dice que no fue probada la relación causa y efecto, y más aún, dice después condenamos ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares a la parte demandada; si no dejaste demostrado a los ojos del Tribunal A quo, la relación causa y efecto de ese hecho ilícito donde nace responsabilidad subjetiva, no podemos esperar que sea condenada nuestra representada, ahora, ni siquiera dice de donde sale ese monto, lo saca a priori, diciendo de una sentencia de que no fue probada la relación causa y efecto, para mi es importantísimo, porque hay innumerables sentencias, una de ellas el Tribunal la conoce (min: 00:12:04), establece los parámetros para que los Jueces de Instancia puedan determinar o no cual es el quantum a indemnizar en este tipo de demanda.
Igualmente, nos parece una ligereza, con el respeto de la colega y del distinguido actor, del Tribunal que haya estimado el DAÑO MORAL en ciento cincuenta mil bolívares, porque no hay sentencia en este País que tenga que ver con una enfermedad ocupacional por estos motivos (empresa básicas) que superen los cuarenta mil bolívares hoy en día, no la hay, los parámetros no están dados para eso, tampoco el Juez A quo estableció de una lógica y razonada de donde saca los ciento cincuenta mil bolívares, es verdad, hay que reconocerlo, cuarenta mil bolívares no es nada en este País ahorita, pero no debo ser yo quien pueda estimar ese monto ni siquiera establecer de manera lógica y jurídica de conde salio ciento cincuenta mil bolívares es una incongruencia y lo dice el Tribunal la relación causa y efecto de una enfermedad por la que dice padecer el trabajador no esté demostrada así lo establece el Tribunal, y establece una condena superior que no sabemos de donde sale, con todo respeto, y la otra, el daño moral tampoco entendemos de donde sale el daño moral a ese monto, no explica de una manera razonada de donde sale ese monto, es por eso ciudadano Juez solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta por mi representada en esta audiencia y sea declarada sin lugar la demanda porque no tiene base contundente y legales para demostrar las indemnizaciones que hoy está declarando el hoy actor. Es todo ciudadano Juez.
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
De una lectura sucinta que se hace al íntegro del fallo, conseguimos nosotros, a nuestro humilde criterio, una serie de INCONGRUENCIAS EN EL ÍNTEGRO DEL FALLO, ¿por qué hablamos de incongruencias?, porque el Juez a quo a la hora de racionar los alegatos y las pruebas de la parte actora, y los alegatos y las pruebas de la parte demandada, estableció que en lo que respecta a la Responsabilidad Subjetiva (lucro cesante y hecho ilícito), de manera muy específica, él determina en el fallo una causa y un efecto que esta relación debe ser probada por quien la alegó que es el actor, inmediatamente después establece que no fueron probados estos alegatos, sorpresa para nosotros que este fragmento (ubicado al final de la sentencia: antepenúltima hoja), en la parte superior está condenando a mi representada a ochenta y un mil bolívares por ese HECHO ILÍCITO y después lo fundamenta y por qué la incongruencia y por qué la falta de logicidad, porque no me dice de donde salen los ochenta y un mil bolívares, me dice que ALCASA estuvo al conocimiento que el señor estaba enfermo y que debía haberlo colocado en otra área, y no reposa, ni en el expediente ni en el área administrativa que correspondía en ese momento que es el Departamento de Higiene y Seguridad de ALCASA, una sola solicitud de que el trabajador haya estado padeciendo de alguna molestia física de salud para ese momento en su trabajo; es por eso que insistimos nuevamente, no hay una clara demostración de que haya habido una negligencia, una imprudencia, una impericia en la supuesta ocurrencia de la enfermedad que hoy dice padecer e indemnizada en este procedimiento.
En lo que respecta a la Responsabilidad Objetiva (daño moral), el trabajador demanda dos indemnizaciones, una que está probada, ya el Tribunal lo estableció que el trabajador reconoció en la audiencia de juicio que el Salió pensionado y viene recibiendo una pensión por el Seguro Social, ya el Juez a quo la excluyó y entonces pasa a razonar la que establece el daño moral, nuevamente, no es un racionamiento lógico de donde el Juez saca el monto de ciento cincuenta mil bolívares, cuando ha sido reiterado y pacífico tanto por los Tribunales de Instancia como por el Tribunal Supremo de Justicia, han ratificado que en este tipo de demandas tan particulares no superan cuarenta mil bolívares de daño moral, pues esto tiene que ser muy evidente para que supere estos, y muy rara vez el TSJ ha establecido un monto superior a estos conceptos, y en el tiempo que tenemos nosotros, con todo respeto, no ha habido una sentencia que supere los cien mil bolívares por daño moral, es por ello ciudadano Juez que insistimos en que sea declarada con lugar nuestra apelación porque está incongruente y de falta de logicidad la sentencia recurrida a la hora de establecer estas indemnizaciones y solicitamos sea declarada sin lugar la presente demanda. Es todo ciudadano Juez.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA:
Dice la contraparte alega que no se probó, pues si se probó, consta en el expediente Evaluación de Incapacidad Residual del Trabajador, antes de la Certificación de Incapacidad originada por la exposición, dice que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padece y ha estado padeciendo el trabajador tuvo origen por haberse expuesto durante todos los años, no dice que lo estuvo padeciendo todo el tiempo que estuvo trabajando, dice por haberse expuesto todo el tiempo que estuvo trabajando en el área. Está padeciendo hoy día, y para el momento de la certificación una enfermedad cuyo origen está certificado de acuerdo a la Evaluación de Incapacidad Residual el origen laboral, esos dos documentos probatorios que rielan en el expediente no fueron impugnados por la parte demandada. Y como son documentos públicos no necesita que ratifique su firma por cuanto no es documento foráneo, es emitido por la empresa CVG ALCASA, por un médico que la misma empresa designó y la documentación es de la misma empresa del Estado que no necesita más ratificación y que en ese momento la empresa tampoco impugnó.
Si se probó la relación causa y efecto por cuanto en la experticia el Juez corroboró la misma, quedando demostrado en autos.
El monto por el cual se condena no es incoherente, ya que el Juez coherentemente determina de dónde saca el monto, el monto es lo que devengaba el trabajador diariamente, multiplicado por treinta días, multiplicado por doce meses, multiplicado por cinco años, es lo que dice la dispositiva del fallo.
Reitero los ciento cincuenta mil bolívares del daño moral, originado por una conducta omisiva, por cuanto la empresa no logró demostrar lo contrario; los Jueces tienen la oportunidad con su sano criterio de ir innovando y actualizando nuestro derecho, pues será el Tribunal Supremo de Justicia quien en realidad tiene la última palabra, para eso vienen los Usos y las Costumbres, que toma lugar en la Jurisprudencia, la dispositiva del fallo es coherente. Solicito, respetuosamente, que se declare con lugar la demanda.
REPLICA:
No está en discusión si el documento público invocado por la contraparte; si no que desde nuestro humilde criterio, se delata la incongruencia por cuanto no se demuestra la relación causa y efecto; asimismo, no hay una prueba en el expediente que demuestre la situación de salud que hoy padece, así como tampoco dicha prueba haya sido consignada ante el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa CVG ALCASA, lo que sorprende es que si lo estableció ¿por qué condena a la empresa a un HECHO ILÍCITO? Hay está el punto de honor, ciudadano Juez de nuestra apelación, en cuanto a ese concepto indemnizatorio, cómo es posible que el Juez me diga que no lo probó y entonces condena a CVG ALCASA, o dicho de otra manera, condena a CVG ALCASA y después dice abajo que no lo probó, no hay un parámetro lógico para establecer esa responsabilidad por que obviamente él entendió que no estaba probado.
Ratifico que el DAÑO MORAL en Venezuela no excede de cuarenta mil bolívares, y así lo hace constar la Jurisprudencia reiterada y pacífica, es por ello y por la falta de ilogicidad nuestra apelación sea declarada con lugar.
CONTRARRÉPLICA:
El Juez A quo, establece los parámetros para condenar la Responsabilidad Objetiva y luego evalúa los parámetros para condenar a la empresa en lo relativo a la Responsabilidad Subjetiva, puntos que están claramente separados, no hay tal incongruencia, por lo cual lo que enfatiza la contraparte sobre la incongruencia es el pago del lucro cesante, no lo acordó el ciudadano Juez, no tiene que ver con los ciento cincuenta mil bolívares del daño moral, no acordó el lucro cesante, no lo estamos apelando, estamos de acuerdo con la opinión del Juez; así en el expediente, constan pruebas que demuestran la coherencia del dispositivo del fallo. En el año 96 se demostró a través de examen médico de la misma empresa, bronquitis crónica, y es la misma empresa que está en conocimiento de la enfermedad que está padeciendo el trabajador y segundo tenemos la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Seguro Social a la cual tiene conocimiento la empresa antes de la certificación de incapacidad en el año 2003, entonces, rielan en el expediente, tres documentos contundentes que dicen que la empresa está al conocimiento de la enfermedad que estaba padeciendo el trabajador y que el origen de la enfermedad definitivamente era por la exposición de los agentes contaminantes que se encuentran en la empresa. Si hay elementos probatorios. Hay total coherencia del Tribunal que conoció en primera instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, lo que la parte accionante denuncia es que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa CVG ALCASA, padece de una enfermedad ocupacional que lo discapacita en forma total y permanente para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le debe cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el contrario, la parte accionada argumenta que la enfermedad padecida por el accionante, no tiene su origen en la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano LUIS BELTRÁN MARTINEZ, y que nunca tuvo conocimiento del estado patológico del trabajador.
Esgrimido lo anterior, pasa este Sentenciador al estudio pormenorizado del presente asunto.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en expresó lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).
En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.
También indica en su escrito libelar que:
En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.
En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.
…Omissis…
El caso sub índice quedó evidenciado a través de la evaluación de incapacidad residual realizada por la Dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente y de la certificación de incapacidad emanada del mismo Instituto cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ, sufre de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica. Hiperreactividad bronquial la cual estaba en conocimiento de la empresa, tal como se evidencia de la instrumental Informe médico emitido por la empresa ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA), cursante al folio 60 de la segunda pieza del expediente, la cual fue recabada mediante la inspección judicial realizada por este juzgado al expediente clínico del actor ubicado en el archivo del centro médico FRAGACHAN del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el cual se establece los siguiente: “Se evalúa caso del paciente LUIS MARTINEZ, ficha 3099, por Neurología y Medicina Ocupacional, encontrando diagnóstico de bronquitis crónica. Se recomienda mantener alejado del área de alta contaminación por polvos, gases y control mensual por neurología para mantener vigilancia médica”.
Como puede evidenciarse de la mencionada instrumental, la empresa desde el 14 de Octubre de 1996 tenía conocimiento de la enfermedad que padecía el trabajador y pese a la recomendación médica emitida por la Dra. SOLY BARRERA, quien fungía como jefa del Departamento de Medicina Ocupacional de la empresa, se mantuvo al trabajador prestando servicios en la misma área de trabajo sin buscar un traslado a otras áreas donde no pudiera estar afectado por materia contaminante a su salud.
Por otro lado el actor en su escrito libelar manifestó que inició la relación de trabajo como obrero en caliente, en la cual limpiaba fosas sin el material de seguridad adecuado; que luego pasó por varios cargos, pero siempre ejercidos en la misma área de trabajo. Argumentos éstos que no fueron rebatidos por la parte actora, quien solo se limitó a alegar la prescripción de la acción y que la empresa, a través del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. ALCASA estableció mecanismos de seguridad.
No cabe dudas que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, y así lo certificó el Certificado de Incapacidad, el cual no fue objeto de impugnación, con lo cual como se dijo up-supra quedó demostrado que la enfermedad es de origen ocupacional y que la enfermedad fue adquirida durante el ejercicio de la relación de trabajo.
Ahora bien, el actor reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente al momento de la demanda en razón del principio regis temporis de la ley.
Al respecto, El régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:
“Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.”.
En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor, a ser beneficiado con la pensión de incapacidad, presume que para ello estaba inscrito en el Seguro Social durante la prestación de servicios, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.
En el presente caso la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que es beneficiaria de la pensión por incapacidad y la cobra regularmente, por lo cual es improcedente el pago de la responsabilidad objetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, reclama la parte actora dos (2) veces la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente del año 2005. No obstante, la certificación de incapacidad es del año 2003, y para ese momento la ley vigente era la LOPCYMAT del año 1986, la cual será la ley que se aplicará al presente caso y no la ley de 2005.
En ese sentido la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, establece la indemnización por Incapacidad total y permanente en base al salario básico del trabajador por un tiempo de 5 años. El trabajador alegó que su salario básico diario era la cantidad de (Bs. 45,37) según se evidencia del recibo de pago de fecha 06-04-2003, cursante al folio 48 de la Primera Pieza del expediente, por lo que le corresponde al trabajador solo la indemnización prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT del año 1986 por la cantidad de (Bs. 81.666,00). Y así se establece.
DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Respecto al daño moral por la responsabilidad Objetiva, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata de la documental evaluación de incapacidad residual y certificación de incapacidad cursantes a los folios 50 al 51 de la primera pieza del expediente que la trabajadora sufrió, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, limitación funcional para actividades de la vida diaria.
Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: se desprende de autos que el trabajador no incumplió las normas de higiene y seguridad.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador comenzó la relación de trabajo como obrero en caliente y termino siendo superintendente; con lo cual tuvo ascendencia en los puestos de trabajo, lo que demuestra una formación media.
Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: es un hecho notorio que la empresa C.V.G. ALCASA es una empresa básica del estado Venezolano.
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la empresa incumplió con dejar al trabajador en áreas de posible contaminación para la salud del trabajador por lo cual no tiene atenuantes en su conducta omisiva.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada C.V.G. ALCASA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide: que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora está circunscrito a resolver la denuncia de no condenación de la indexación de los montos condenados, y, con relación a la apelación planteada por la parte demandada determinar si es o no ajustada a derecho la condena a que sometida la demandada por concepto de daño moral y responsabilidad subjetiva; si la condena por daño moral es o no excesiva y si el juez fundamentó o no dicha condena.

Para resolver esta Superioridad observa:

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Conforme se desprende de las alegaciones en apelación planteadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública, se extrae concretamente como denuncia lo siguiente:
“La apelación tiene fundamento, en que el Juez a quo omitió acordar la indexación monetaria de los montos condenados en la sentencia recurrida, de la indemnización que él acordó; solicitamos a este digno Tribunal que acuerde la indexación de la indemnización por enfermedad ocupacional, conforme a la sentencia 1841 del 11.11.08, caso JOSÉ ZURITA V/S MALDIFASI, C.A; y la indexación del DAÑO MORAL, con la practica jurisprudencial correspondiente.”
En este orden considera quien decide traer a colación la sentencia Nº 1915-09 del 02 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en ampliación de la sentencia Nº1841 de fecha 11/11/2008 , estableció lo siguiente respecto a la indexación respecto a las indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional
“Como se observa, los parámetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla como deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.
La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.” (énfasis de esta alzada)
Ahora bien, como se observa conforme al criterio jurisprudencial es claro que la indemnización que se condenen por concepto de daño moral ( Responsabilidad Objetiva) quedan totalmente excluida de la indexación a que hace referencia la indicada sala toda vez que, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo; siendo que la actora recurrente pretende el reconocimiento de la indexación sobre el monto a que fue condenada la demandada por concepto de daño moral a la luz de la inteligencia de la citada doctrina casacional debe forzosamente quien decide desechar la presente denuncia por las consideraciones expuestas, Así se decide.
Con relación a la indexación reclamada sobre las indemnizaciones distintas a las del daño moral debe precisar quién decide las siguientes consideraciones respecto a la connotación de orden público que las mismas entrañan de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a saber, el artículo 2 de la indicada ley estatuye lo siguiente:
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Del citado artículo se infiere que el contenido normativo de la indicada ley se encuentra impregnado del orden público conferido por el legislador dada la naturaleza de carácter social de los derechos que regula inherente a la condición humana de los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido debe precisarse que el orden publico se rebela y no admite limitación alguna para surtir sus efectos en la esfera jurídica al cual está destinado por una norma en concreto, lo que permite instituir categóricamente que en los casos de omisión del derecho por él impregnado, no puede entenderse como una afectación o menoscabo al ejercicio mismo de ese derecho, púes, a juico de quien decide el carácter de orden publico garantiza su existencia y vigencia frente a cualquier omisión debiendo ser salvaguardado en la misma etapa ejecutiva de la sentencia, con base al principio Iuris Novit Curia, esto es, se insiste, en el caso de auto por ejemplo el hecho de que el Aquo no haya hecho pronunciamiento sobre la indexación respecto a la indemnización en estudio, no puede entenderse ello como una negación de la jurisdicción al reconocimiento de tal derecho, pues, ya que debe el juez de instancia a quien corresponda en fase de ejecución conocer de la presente causa, garantizar oficiosamente, por cuanto conoce el derecho, se insiste, la aplicación de la corrección monetaria a que haya lugar la sobre las indemnizaciones condenadas exceptuando la relativa al daño moral, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.-

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Conforme se desprende de las alegaciones en apelación planteadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública, se extrae concretamente como denuncia lo siguiente:
Que el iu dex a-quo erró al condenar la responsabilidad subjetiva por cuanto el actor no probó el hecho ilícito del patrono. Que la condena por daño moral es excesiva y que el juez no esbozó un criterio lógico jurídico para dicha condena.

Para resolver observa esta Alzada:
Del análisis a las actas procesales especialmente las relacionadas con el acerbo probatorio, encuentra quien decide que, cursa al folio 50 de la Primera Pieza del Expediente (en lo adelante PPE), documento intitulado EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES, fechado 08/05/02, emanado de la DIRECCIÓN DE SALUD DIVISION DE SALUD DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, DIVISIÓN DE PRESTACIONES, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante sólo IVSS), en cuyo contenido respecto a la parte actora se evidencia constancia entre otros aspecto y como más relevantes, de:
“CAUSA DE LESION (Etiología): INHALACION DE ELEMENTOS IRRITANTES INORGANICOS COMO ALUMINA, CLORO, ALQUITRAN, GRAFITO, FLUORUROS. DURANTE 30 AÑOS.”

“DIANOSTICO: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA TIPO BRONQUITIS CRONICA HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAS”

“TRATAMIENTO DISCRIMINADO (Características) METILXANTINAS, BRONCODILASTADORES”

“EVOLUCION: TORPIDA. INFECCIONES FRECUENTES”

“COMPLICACIONES: INFECCIONES FRECUENTES”

Consta igualmente al folio 51 PPE, documental intitulada CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, emanado del IVSS, fechado 23 de enero de 2013, en cuyo contenido se certifica la incapacidad de la parte actora en los términos siguientes: DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD: Enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica. Hiperactividad bronquial. Discapacidad total y permanente de origen mixto: Enf. Ocup 55%. Enf. Común 12%. Dicha documental al ser adminiculada con EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES, permite colegir la coherencia respecto al diagnóstico revelado de la enfermedad de la parte actora, y la antigüedad de dicha enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica, Hiperreactividad bronquial, la cual, vale decir, estaba en conocimiento de la empresa conforme se encuentra delatado al folio 60 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), en documento intitulado INFORME MEDICO de fecha 14 de octubre de 1996, es decir, desde ésta fecha la demandada tenía el deber y obligación general de articular los medios necesarios para garantizar condiciones de salud y seguridad laboral a la parte actora, que contrarrestara la posibilidad de agudizar la enfermedad diagnosticada al actor por la Jefe del Departamento de Medicina Ocupacional de ALCASA, lo cual no hizo; el referido informe estatuye textualmente lo siguiente:

“Ciudad Guayana, 14 de octubre de 1996
INFORME MEDICO
Se evalúa caso del paciente Luis Martínez, ficha 3099, por Neumonología y Medicina Ocupacional, encontrando diagnóstico de bronquitis crónica. Se recomienda mantener alejado de áreas de alta contaminación por polvos, gases y control mensual por Neumonología parea mantener vigilancia médica.

Atentamente,.

Dra. Soly Barrera
Jefe Dpto. Mediciana Ocupacional


C.C: Historias Médicas
Gcia. Recursos Humanos
Relaciones Laborales
Area del trabajador
Bienestar Social”

Queda claro conforme al citado documento, que, la demandada fue puesta al corriente de la enfermedad sufrida por el actor, y advertida de las medidas que debía tomar para asegurar en términos integrales la salud del trabajador, a tal punto que dicha enfermedad y recomendaciones fueron elevadas al conocimiento de las siguientes instancia de la demandada ALCASA: Historias Médicas, Gcia. Recursos Humanos, Relaciones Laborales, Área del trabajador y Bienestar Social. Aunado a ello, tal como lo señala en a-quo recurrido y se observa de los autos, el actor en su escrito libelar manifestó que inició la relación de trabajo como obrero en caliente, en la cual limpiaba fosas sin el material de seguridad adecuado; que luego pasó por varios cargos, pero siempre ejercidos en la misma área de trabajo. Argumentos éstos que no fueron rebatidos por la parte actora, todo lo cual, permite a este Juzgador determinar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al condenar la responsabilidad subjetiva en virtud de hacer caso omiso a las recomendaciones que su propio Departamento de Medicina Ocupacional le realizara al informarle de la enfermedad padecida por el actor, en consecuencia se declara desechada la presente delación. Así se decide.-
Respecto a que la condena por daño moral es excesiva al ser establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), debe esta Superioridad disentir de tal postura en virtud de que los niveles inflacionarios a que ha sido sometida nuestra moneda de curso legal son abruptamente severos y en tal sentido, se advierte que durante el año 2012, la situación económica se caracterizó por un crecimiento alto, una inflación moderada y una baja escasez, lo cual permitió celebrar los comicios presidenciales dentro de una coyuntura estable en octubre del 2012, sin embargo, se empezaron a alterar algunas variables centrales para la economía venezolana; la ,as llamativa se expresó en la subida irracional y especulativa de la cotización extraoficial del dólar que desencadenó serias consecuencia para la economía nacional de cara al año 2013.
Las alteraciones más serias detectables a partir del último trimestre de 2012 la registraron los indicadores de precio al consumidor y de escasez, que luego permanecieron a niveles inusuales a lo largo del 2013. Según los indicadores del Banco Central, la inflación en el año 2011 fe de 24.5; la del año 2012 fue de 18,02%; la del año 2013 se registró en 22.2% y en el año 2014 fue de 64,7% en Caracas y 68,5% a nivel nacional (José Huerta Consultoría e información), toda esta realidad de altibajos de nuestra economía azotada por la inflación delata una clara depreciación del valor adquisitivo de nuestra moneda, lo que, en el marco de la justicia social y la realidad que subyace en el ámbito de la realidad de los justiciables trabajadores, obliga a los jueces a ajustar de forma ponderada y ajustada a la realidad, esa realidad sobre el valor adquisitivo devaluado de la moneda venezolana, los montos que se acuerden cuando haya lugar a ello, de las indemnizaciones devenidas por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, de allí que, a juicio de quien decide, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) condenados por el a-quo recurrido no resulta desproporcionado como lo denuncia la parte demandada recurrente por resultar coherente con la realidad socie-conómica que vive coyunturalmente el país, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.-
Finalmente, con relación a la ausencia de un criterio lógico jurídico para condenar el daño moral, advierte quien decide que, del análisis a la sentencia recurrida se constata que el a-quo acogió suficientemente los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de lTribuanl Supremo de Justicia para condenar el daño moral, a tal efecto el juez recurrido fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: se desprende de autos que el trabajador no incumplió las normas de higiene y seguridad.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador comenzó la relación de trabajo como obrero en caliente y termino siendo superintendente; con lo cual tuvo ascendencia en los puestos de trabajo, lo que demuestra una formación media.
Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: es un hecho notorio que la empresa C.V.G. ALCASA es una empresa básica del estado Venezolano.
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la empresa incumplió con dejar al trabajador en áreas de posible contaminación para la salud del trabajador por lo cual no tiene atenuantes en su conducta omisiva.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada C.V.G. ALCASA.”

Así las cosas, a juicio de esta Superioridad el a-quo desarrollo el análisis respecto a cada uno de los factores inherentes a la determinación de la existencia del daño moral, vale decir, respecto a grado de culpabilidad; a la conducta de la víctima; al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica; a la capacidad económica de la accionada; y a los posibles atenuantes, de manera que sí realizó el debido discernimiento lógico de las circunstancias fáctica y de derecho para arribar a su decisión respecto a la condenatoria establecida por el fallo recurrido, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2014, por el a quo <>.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2014, por el a quo <>.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.



Se ordena oficiar, de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.