REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000352
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARGARITA DE LA TRINIDAD BARRETO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.885.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GOMEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.279.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil 2º de Ciudad Bolívar el 14/01/2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 1-A REGMESEGBO 304, Expediente 304-193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY MALPICA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 185.523.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 04 de febrero de 2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 22/10/2014, la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-382. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte actora recurrente, expuso su inconformidad con la recurrida por cuanto el a quo estableció que la actora percibía de la demandada eran honorarios profesionales, como contraprestación por los servicios que este le prestaba, sin tomar en cuenta, que en caso de dudas sobre la existencia o no de una relación de trabajo, debe aplicarse el test de laboralidad, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que para ello debía tomar en cuenta era la existencia de la subordinación, la jornada de trabajo, la forma de determinarlo, la forma de efectuarse el pago, el control disciplinario, la asunción de ganancias o perdidas, la regularidad del trabajo, la exclusividad para la empresa, si se trata de personas jurídicas establecerse su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, si lleva libros de contabilidad, etc., la propiedad de los bienes e insumos que se emplean en la prestación del servicio, el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior al de quienes realicen una labor similar, destacando en este sentido, que la demandante prestó servicio en las instalaciones del Grupo Odontológico Larod, las sillas de odontología, así como, todos los insumos necesarios para la prestación del servicio, eran por cuenta de la empresa, así mismo, señaló que los pacientes eran clientes de la demandada, y que esta nunca inscribió a su representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que ciertamente estaban en presencia de una relación meramente mercantil por cuanto no se cumplen los extremos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actora por convenio prestaba servicio era de 3 a 5 de tarde, ya que ese era el horario de trabajo al cual podía asistir, dado que también laboraba para el Instituto de Previsión Social del Personal Docente e Investigación de la Universidad de Oriente, tal y como consta al folio 263, y signado con la letra “B” , por lo que no existía subordinación, ni dependencia, así como tampoco una remuneración, dado que la demandante lo que hacia era emitir una factura al Grupo Larod por cobro de honorarios profesionales, por los pacientes contabilizados, y que eran atendidos por ella, a los cuales les cobraban y le daban el 32,5%, lo cual quedó demostrado con los recibos de pago que fueron aportados en su momento, marcados con la letra “A” correspondientes a los folios 144 al 262; que en razón de lo anterior solicitaba a este honorable tribunal se declarare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente.
MOTIVA
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando en la audiencia de apelación, que el a quo no aplicó el test de laboralidad, a fin de determinar la existencia o no de la relación de trabajo, en tal sentido, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas sentencias que es de la soberana apreciación de los jueces lo siguiente:
“(…) por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Sentencia N° 58 del 02/03/2015, entre otras).

En cuanto a la no aplicación del test de laboralidad, se constata que en la decisión recurrida si somete a la prestación del servicio que se discute como laboral o no, a dicho análisis, cuando expresa:
“(…) A los fines de resolver la controversia considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.
(…)
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo y aplicado el test de laboralidad, no encontramos en el escrito libelar que la representación judicial de la parte actora indica que su representada percibía un salario por porcentaje de 32,5% por consulta, pagado este porcentaje por la empresa demandada mediante facturas de cobros las cuales rielan a los autos del expediente, y que atendía los pacientes de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes.
De lo anterior, se observa que la voluntad de las partes al momento de vincularse no fue de carácter laboral, ya que no existió subordinación, siendo que a medida que se acercaban los pacientes a consulta de allí se derivaba una porción de lo cobrado, y teniendo que cualquier profesional (independiente) en ejercicio percibe como contraprestación sus honorarios profesionales, el cual fue establecido entre las partes tal como se extrae de lo indicado por la representación judicial en la audiencia de juicio, no se puede tener que dicha relación se encontraba bajo supervisión ni muchos menos supervicio.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que las actividades realizadas y ejecutadas por la reclamante se corresponden con las de un profesional en libre ejercicio de su profesión, ya que diagnosticaba a sus pacientes la necesidad de colocar prótesis o implantes bajo su responsabilidad profesional como médico y recibiendo un porcentaje del costo de la consulta por concepto de honorarios profesionales, aunado al hecho que nunca reclamó vacaciones, bono de fin de año, bono vacacional, prestación de antigüedad o ser beneficiario de algún Convenio Colectivo de Trabajo para la rama, durante los 03 años que perduro la relación, manifestando tácitamente su consentimiento con la jornadas prestada para la empresa hoy demandada, por considerar que percibir sus honorarios por porcentaje y disponer de su tiempo, sin aprobación de la demandada, le era mas beneficioso…”

Visto lo anterior debe señalar esta Alzada que en la decisión del a quo no se observa que se haya cometido un error al momento de establecer que no se encontraba en presencia de una relación de trabajo, dado que de las pruebas por el analizadas, ( “…(A) recibo de pago de honorarios profesionales y relación de pacientes contabilizados, emitidos por la actora dirigidos al GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A. y (B) constancia emitida por el Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) BOLIVAR, las documentales indicadas rielan a los folios 144 al 263 de la primera pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observación a las documentales a lo cual este Tribunal las valora… ), con la aplicación conjunta del el test de laboralidad, tal y como se observa ut supra y bajo su soberana apreciación, quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral, de los servicios alegados por la demandante, ya que la actividad desplegada era cancelada una vez emitida la factura por cobro de honorarios profesionales, las cuales dígase de paso cumplían con todos los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como, el hecho de prestar servicios para otra institución, pero además, es importante destacar que fuera de lo cobrado según factura, la actora no alegó ni trajo prueba alguna de haber exigido a la accionada el pago de conceptos propios de una relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc., lo que evidencia que estaba en cuenta que su relación con ésta era de carácter independiente; que en todas las facturas en la descripción del servicio prestado, se señala honorarios profesionales, y por último no consta que se encontrare inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales, ni por la accionada ni por ninguna otra empresa, por lo que dicha prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral. Así se establece.
Del análisis de los hechos narrados por la parte accionante recurrente, de las pruebas aportadas y valoradas por el Juez A quo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados, y vistas las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000382. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 40, 54 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, y 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,