REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-364
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ARREAZA TABATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 3.503.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.110.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR CAICEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 04 de febrero de 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, en la cual declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000391. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora manifestó que esta inconforme con la recurrida, dado que esta, es contradictoria, lo que hace imposible su ejecución, incongruente de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, inmotivada, ya que no motivó ninguno de los hechos ni el derecho alegado y probado, además de estar viciada de indeterminación objetiva de conformidad con el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicito a este juzgado que se revise el salario empleado para la alícuota del bono vacacional el cual debe ser calculado a razón del salario normal que devengaba su representado y que incide en la antigüedad y demás beneficios contractuales del trabajador, igualmente, manifestó que la formula del cálculo para obtener la porción de la alícuota parte del bono vacacional debe ser sobre el 100% y no como lo pretendió la parte demandada y así lo estableció el a quo, que descontó los días de disfrute, lo cual igualmente incide en la antigüedad y demás beneficios; por otra parte alegó que se debe aplicar el 100% de la porción de la alícuota parte de las utilidades en cuanto a la forma del cálculo para el salario normal a los efectos del cálculo prestacional, siguiendo este orden de ideas solicito a este tribunal que en el caso de que la antigüedad fuere mayor a la del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplique lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otro lado solicitó se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales a favor del demandante de conformidad a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de trabajadores de la industria de la construcción, en atención a la sentencia Nº 688 del 28 de junio del 2010 emanada de la sala de casación social, y al Artículo 06 de la ley objetiva laboral.
Que por todo lo antes narrado y fundamentado solicitó la nulidad de la sentencia recurrida con base a lo establecido en el ordinal 03° del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la recurrida debe ser ratificada en todas sus partes, y que el recurrente ha planteado una serie de denuncias que no fueron fundamentadas, por lo que deben ser declaradas improcedentes; que en cuanto a que es contradictoria lo que hace imposible su ejecución, tal vicio no tiene asidero legal toda vez que la sentencia se declaró sin lugar, por lo que obviamente no hay nada que cumplir; lo mismo ocurre con el llamado vicio de incongruencia e inmotivación, ya que no fundamenta como se configuraron dichas delaciones, siendo necesario que se manifieste el porque el a quo se pronunció o no sobre alguno de los aspectos de la sentencia, o porque hubo un silencio de pruebas.
En relación a la pretendida aplicación de un salario base de cálculo distinto al que esta establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que es el marco normativo por el que se regía la relación de trabajo, señaló que era por vez primera que se señalaba tal alegato, lo que contrariaba el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no permite la alegación de nuevos hechos, ya que eso además vulnera el derecho a la defensa de su representada, así mismo manifestó que la sentencia identificada con el N° 688 de la Sala de Casación Social, no puede ser aplicada al caso de marras en respeto al principio de la seguridad jurídica, la confianza legitima, así como a la expectativa plausible, dado que fue dictada en el año 2010, en relación a unas circunstancias distintas a las que se encuentran en el caso de marras.
Que en referencia al fondo de la demanda debemos señalar que se ha planteado una supuesta diferencia de prestaciones sociales que son producto de un error de cálculo, ya que la parte actora ha pretendido que esas acreencias laborales que en efecto le corresponden a la parte recurrente y que le fueron reconocidos en su liquidación, como los días de salario establecidos en la convención colectiva de la industria de la construcción, se le aplique el último salario devengado por el trabajador, lo cual no se encuentra establecido ni legal ni convencionalmente, de allí que al no haber diferencia de antigüedad mucho menos le corresponde diferencia alguna por la indemnización por despido.
Que en caso que existiere una eventual diferencia la misma debe ser compensada con lo cancelado en la liquidación, ya que de otro modo se estaría en presencia de un pago indebido y de un enriquecimiento sin causa.
Que en cuanto al fideicomiso también sería improcedente ya que si el cálculo de las prestaciones sociales esta malo por supuesto que la supuesta diferencia de intereses de prestaciones no existe; por ultimo, en lo que corresponde a la incidencia de las vacaciones y del bono vacacional, las mismas deben calcularse tal y como lo hizo la recurrida, de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo, tomando en cuenta los días que se aplicaban para cada uno de los conceptos en la época respectiva y no como se pretende, que las mismas se calculen con base a la cantidad de días vigente para la ultima convención colectiva y que se tome en cuenta unas bases salariales que no son las que están establecidas en dicha contrato colectivo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Vistas las exposiciones de los recurrentes, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 05 al 16 de la 2° pieza):
“(…) Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 328.095,05, por concepto de Prestación de Antigüedad; días adicionales acumulativos de Prestaciones Sociales; de los 45 Días de Prestaciones Sociales y fideicomiso.
Al respecto la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que se le cancelo la prestación de antigüedad e intereses conforme a derecho.
Este Juzgado determina que los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el actor, para la antigüedad, efectuaremos los cálculos tomando como referencia los recibos de pago rielan a los folios 42 al 154 del cuaderno de recaudos del expediente los cuales reflejan los salarios percibidos en la relación laboral aunado no objeto de controversia, los cuales se toman semana a semana. En lo referente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se toman como referencia los pagos realizados por la demandada que rielan a los autos lo cuales tampoco fueron objetos de controversia. Así se decide.
Para el Cálculo de intereses de antigüedad acumulada: se toma como base la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, al mes en que fue causada el depósito trimestral de la antigüedad.
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs. Antig Acumld Bs. % Intereses Bs.
Agosto 08 92,59 5,91 22,63 121,13 5 605,65 605,65 20,09 10,13
Septiembre 08 94,42 5,91 21,93 122,26 5 611,30 1.216,30 19.68 19,94
Octubre 08 90,18 5,91 22,63 118,72 5 593,60 1.809,90 19.82 29,89
Noviembre 08 94,42 5,91 23,08 123,41 5 617,05 2.426,95 20,24 40,93
Diciembre 08 96,45 5,91 22,04 124,40 5 622,00 3.048,95 19,65 49,92
Enero 09 113,45 5,91 23,06 142,42 5 712,10 3.761,05 19,76 61,93
Febrero 09 112,84 5,91 23,58 142,33 5 711,65 4.472,70 19,98 75,50
Marzo 09 109,83 5,91 28,36 144,10 5 720,50 5.193,20 19,74 85,42
Abril 09 104,14 5,91 28,21 138,26 5 691,30 5.884,50 18,77 93,37
Mayo 09 118,54 7,09 27,45 153,08 7 1.071,56 6.956,06 18,77 94,15
Junio 09 126,14 7,40 26,04 159,58 5 797,90 7.753,96 17,56 98,26
Julio 09 131,43 7,40 29,64 165,47 5 827,35 8.581,31 17,26 99,15
Agosto 09 115,85 7,40 31,54 154,79 5 773,95 9.355,26 17,04 124,16
Septiembre 09 116,15 7,40 32,86 156,41 5 782,05 10.137,31 16,58 141,91
Octubre 09 116,98 7,40 28,96 153,34 5 766,70 10.904,01 17,62 149,39
Noviembre 09 115,04 7,40 29,04 151,48 5 757,40 11.661,41 17,05 159,59
Diciembre 09 84,87 7,40 29,25 121,52 5 607,60 12.269,01 16,97 173,50
Enero 10 97,64 7,40 28,76 133,80 5 669,00 12.938,01 16,74 185,56
Febrero 10 125,79 7,40 21,22 154,41 5 772,05 13.710,06 16,65 198,15
Marzo 10 176,66 7,40 24,41 208,47 5 1.042,35 14.752,41 16,44 204,04
Abril 10 153,42 7,40 31,45 192,27 5 961,35 15.713,76 16,23 235,48
Mayo 10 182,78 13,42 44,17 240,37 10 2.403,70 18.117,46 16,40 154,28
Junio 10 227,96 13,42 38,36 279,74 6 1.678,44 19.795,90 16,10 268,33
Julio 10 296,16 13,42 48,23 357,81 6 2.146,86 21.942,76 16,34 285,44
Agosto 10 307,14 13,42 60,16 380,72 6 2.284,32 24.227,08 16,28 338,58
Septiembre 10 332,36 13,42 78,15 423,93 6 2.543,58 26.770,66 16,10 363,70
Octubre 10 342,80 13,42 81,05 437,27 6 2.623.62 29.394,28 16,38 385,25
Noviembre 10 349,11 13,42 87,71 450,24 6 2.701,44 32.095,72 16,25 438,25
Diciembre 10 298,16 13,42 90,46 402,04 6 2.412,24 34.507,96 16,45 440,15
Enero 11 318,36 13,42 92,13 423,91 6 2.543,46 37.051,42 16,29 508,92
Febrero 11 318,36 13,42 78,68 410,46 6 2.462,76 39.514,18 16,37 545,98
Marzo 11 277,39 14,85 88,43 380,67 6 2.284,02 41.798,20 16,00 557,30
Abril 11 292,93 14,85 88,43 396,21 6 2.377,26 44.175,46 16,37 602,62
Mayo 11 303,03 20,17 77,05 400,25 12 4.803,00 48.978,46 16,64 680,26
Junio 11 363,20 20,17 81,37 464,74 6 2.788,44 51.766,90 16,09 710,61
Julio 11 387,75 20,17 84,18 492,10 6 2.952,60 54,719,50 16,52 764,26
Agosto 11 255,36 20,17 70,94 346,47 6 2.078,82 56.798,32 15,94 754,47
Septiembre 11 260,27 20,17 72,30 352,74 6 2.116,44 58.914,76 16,00 796,59
Octubre 11 231,16 20,17 64,21 315,54 6 1.893,24 60.808,00 16,39 830,53
Noviembre 11 380,50 20,17 105,69 506,36 6 3.038,16 63.846,16 15,43 820,95
Diciembre 11 283,00 20,17 78,61 381,78 6 2.290,68 66.136,84 15,03 828,36
Enero 12 112,24 20,17 31,18 163,59 6 981,54 67.118,38 15,70 878,13
Febrero 12 298,01 20,17 82,78 400,96 6 2.405,76 69.524,14 15,18 879,48
Marzo 12 321,56 20,17 89,33 431,06 6 2.586,36 72.110,50 14,97 899,57
Abril 12 389,25 20,17 108,13 517,55 6 3.105,30 75.215,80 15,41 965,89
Mayo 12 a Jul 12 388,39 25,21 107,89 521,49 6 3.128,94 78.344,74 15,35 1.002,15
Agosto 12 422,60 25,21 117,39 565,20 6 3.391,20 81.735,94 15,57 1.060,52
Totales 81.735,94 16.161,14
Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por antigüedad acumulada, días adicionales e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 97.897,08. Ahora bien se evidencia de los autos, específicamente al folio 26 del cuaderno de recaudos aperturado en el presente expediente, que la demandada canceló al actor las cantidades de Bs. 5.655,76 + Bs. 74.525,60 + Bs. 2.206,11 + Bs. 6.783,72 + 4.003,92, por concepto de antigüedad acumulada, intereses y días adicionales, adicionalmente riela a los folios 29 y 30 del cuaderno de recaudos del presente expediente comprobantes de pago por intereses de prestación acumulada por la cantidad de Bs. 2.403,26 y 6.697,58, respectivamente, lo que arroja un pago total de la demandada por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 102.275,95, por lo que se videncia que el monto cancelado por la demandada es satisfactorio para lo que le corresponde al actor, no existiendo diferencia alguna por concepto de antigüedad, intereses y días adicionales conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y La Convención Colectiva de la Construcción periodo 2010-2012, en consecuencia, se declara improcedente los concepto reclamados por diferencia de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.
2) reclama el actor la cantidad de Bs. 242.237,22, por concepto por Despido Injustificado de conformidad con lo previsto al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
No obstante y vista el acta celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Bolívar y el Consorcio OIV TOCOMA, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre de 2012, donde indican que independientemente de la causa de terminación de la relación laboral (renuncia, retiro justificado, culminación de obra, terminación de contrato por obra determinada o por tiempo indeterminado), el trabajador recibirá el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, como si de un despido de trabajo se tratase, es de entender que siendo este beneficio superior y más provechoso para el actor no puede este Juzgado sino estar en sintonía con la homologada acta levantada por el ente administrativo encargado para tal fin, no pudiendo entenderse que por no cancelar el beneficio contemplado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le esta cercenando el derecho al actor, más aun cuando al folio 26 del cuaderno de recaudos del expediente se encuentra planilla de liquidación, de esta se desprende que la demandada canceló 120 días + 60 días por la cantidad de Bs. 120.117,69, monto el cual fue cancelado al actor, reflejando que es evidentemente, más beneficio para el actor dicho pago, el cual se encuentra fundamentado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada 1.987), reflejando la Indemnización prevista en el numeral “2º” y literal “d”, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARREAZA TABATA, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”
Vista la sentencia recurrida, corresponde a quien decide verificar la existencia de los vicios delatados por la parte actora, como son que la recurrida era contradictoria lo que hacía imposible su ejecución, incongruente de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, inmotivada, ya que no motivó ninguno de los hechos ni el derecho alegado y probado, además de estar viciada de indeterminación objetiva de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes observaciones:
Si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, de allí que al no haber sido fundamentadas ni argumentadas la delaciones ut supra mencionadas no le queda mas a quien aquí decide que desestimar los vicios alegados por la parte accionante como son que la recurrida era contradictoria, incongruente, inmotivada e indeterminada objetivamente. Así se decide.
1.- Ahora bien en cuanto a que se revise el salario empleado para la alícuota del bono vacacional el cual debe ser calculado a razón del salario normal que devengaba su representado y que incide en la antigüedad y demás beneficios contractuales del trabajador, igualmente, manifestó que la fórmula del cálculo para obtener la porción de la alícuota parte del bono vacacional debe ser sobre el 100% y no como lo estableció el a quo, que descontó los días de disfrute, lo cual igualmente incide en la antigüedad y demás beneficios.
En este sentido, esta Alzada, verifica que lo peticionado por la representación judicial de la parte actora es procedente, dado que se trata de la aplicación de una decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, aunado al hecho que ha sido acogida por esta Alzada y por la Sala de Casación Social, por lo que en atención al principio iura novit curia, debió la recurrida emplearla, en consecuencia, se declara procedente lo delatado por el recurrente, y consecuencialmente este Juzgado en cuanto al salario a utilizar para las vacaciones (bono vacacional), precisa señalar que acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“(…) ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara. (Negrillas de esta Alzada).
En este mismo orden debe esta Alzada señalar que a fin de extraer la alícuota del bono vacacional hay que dilucidar los días que le corresponden conforme a las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 y 2010/2012, dado que el recurrente denunció que la recurrida al establecer la alícuota de bono vacacional descuenta a los días otorgados convencionalmente por bono vacacional, los días de disfrutes; ahora bien, para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula las ut supras mencionadas cláusulas:
“CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo…”
“CLAUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor numero de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutan sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, de la cláusula contractual 42 de la convención 2007/2009 se colige que los trabajadores al cumplir el primer año de servicio ininterrumpido, tendrán derechos a disfrutar de 17 días hábiles de vacaciones, con una renumeración de 61 días de salario básico para el primer año de vigencia de la norma contractual, de 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año y 65 días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los 24 meses de vigencia, y en relación a la norma contractual 2010/2012, la misma estipula en su cláusula 43 que los trabajadores al cumplir el primer año de servicio ininterrumpidos, tendrán derechos a disfrutar de 17 días hábiles de vacaciones con una renumeración de 75 días de salario básico, para el primer año de vigencia de la norma contractual y de 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año, no obstante en ninguna parte de las normas contractuales ut supra mencionadas se contempla que al pago establecido como renumerados vale decir, 61, 63, 65 75 u 80 días deban restárseles los 17 días de disfrute, a los fines de establecer el bono vacacional, tan solo se limita a señalar que este concepto representa o incluye tanto a las vacaciones como a dicho bono, es decir son uno solo.
Por otro lado, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 838 de fecha 07/07/2014, con motivo del recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., contra la sentencia proferida por esta Alzada el 25/03/20014 en el recurso de apelación asignado con el Nº FP02-R-2014-000013, el cual ejerciera la representación judicial de la parte actora ciudadanos: MANUEL CELESTINO OLIVARES SALCEDO, RAÚL ANTONIO RONDÓN y HÉCTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTÍNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“En el caso concreto señala el recurrente que el juzgador de alzada contravino el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que –a su decir–, incurre en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) al estimar la alícuota de bono vacacional, a pesar de que hubo consenso entre las partes que al aplicar la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2010-2012, se debe restar del total de los días pagados, los 17 días concedidos como disfrute en el encabezado de ambas cláusulas, dado que los días de disfrute significan salario ordinario y con ello se suma el mismo concepto dos veces; sin embargo, en completa desatención a las operaciones aritméticas de los libelos y del argumento de la accionada, la Alzada, sin motivación de hecho ni de derecho aplica como “bono vacacional” para el cómputo de su alícuota la totalidad de lo que corresponde por el concepto de bono vacacional.”
(…)
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho…”
Así las cosas, visto lo antes mencionado, esta Alzada declara procedente lo peticionado por la parte actora recurrente en cuanto a los días otorgados por bono vacacional y que dicho cálculo debe ser en base al salario normal, en consecuencia se procederá a realizar el cómputo de la alícuota del bono vacacional en cuanto a los días otorgados convencionalmente aplicando el criterio ratificado por la Sala de Casación Social, en virtud de la declaratoria que antecede, se procederá a revisar los conceptos que inciden con el cálculo del bono vacacional en base a salario normal, de igual modo se verificará la alícuota parte de las utilidades, por cuanto forma parte del salario integral; por lo que precisa hacer las siguientes consideraciones:
El salario promedio (salario normal) por cuanto no fue objeto de apelación será el promovido por ambas partes conjuntamente con la liquidación final (folios 11, 26 y 27 del cuaderno de recaudo Nº 1), debiendo hacerse la salvedad que se empleara como último salario promedio diario (salario normal diario), el aplicado por la demandada en la liquidación final. Así se establece.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario promedio diario (salario normal diario).
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades = días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para cada período por el salario normal diario (salario promedio diario)/12 meses / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época por el salario normal de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses/ 30 días.
1.- Por antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, teniendo el actor una antigüedad de 04 años, 2 meses y 12 días, tiempo de servicio este no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 y 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente cada periodo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un período de 04 años, 2 meses y 12 días, le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año y 06 para el último año, dando un total de 12 días adicionales de antigüedad:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DÍAS TOTAL
jun-08 81,15 19,84 14,20 115,19 5 575,94
jul-08 89,73 21,93 15,70 127,37 5 636,83
ago-08 92,59 22,63 16,20 131,43 5 657,13
sep-08 94,42 23,08 16,52 134,02 5 670,12
oct-08 90,18 22,04 15,78 128,01 5 640,03
nov-08 94,42 23,08 16,52 134,02 5 670,12
dic-08 96,45 23,58 16,88 136,91 5 684,53
ene-09 113,45 27,73 19,85 161,04 5 805,18
feb-09 112,84 27,58 19,75 160,17 5 800,85
mar-09 109,83 26,85 19,22 155,90 5 779,49
abr-09 104,14 25,46 18,22 147,82 5 739,10
may-09 118,54 29,64 21,40 169,58 5 847,89
jun-09 126,14 31,54 22,78 180,45 5 902,25
jul-09 131,43 32,86 23,73 188,02 5 940,09
ago-09 115,85 28,96 20,92 165,73 5 828,65
sep-09 116,15 29,04 20,97 166,16 5 830,80
oct-09 116,98 29,25 21,12 167,35 5 836,73
nov-09 115,04 28,76 20,77 164,57 5 822,86
dic-09 84,87 21,22 15,32 121,41 5 607,06
ene-10 97,64 24,41 17,63 139,68 5 698,40
feb-10 125,79 31,45 22,71 179,95 5 899,75
mar-10 176,66 44,17 31,90 252,72 5 1263,61
abr-10 153,42 38,36 27,70 219,48 5 1097,38
may-10 182,78 48,23 38,08 269,09 8 2152,74
jun-10 227,96 60,16 47,49 335,61 6 2013,65
jul-10 296,16 78,15 61,70 436,01 6 2616,08
ago-10 307,14 81,05 63,99 452,18 6 2713,07
sep-10 332,36 87,71 69,24 489,31 6 2935,85
oct-10 342,80 90,46 71,42 504,68 6 3028,07
nov-10 349,11 92,13 72,73 513,97 6 3083,81
dic-10 298,16 78,68 62,12 438,96 6 2633,75
ene-11 318,36 84,01 66,33 468,70 6 2812,18
feb-11 318,36 84,01 66,33 468,70 6 2812,18
mar-11 277,39 73,20 57,79 408,38 6 2450,28
abr-11 292,93 77,30 61,03 431,26 6 2587,55
may-11 303,03 84,18 67,34 454,55 10 4545,45
jun-11 363,20 100,89 80,71 544,80 6 3268,80
jul-11 387,75 107,71 86,17 581,63 6 3489,75
ago-11 255,36 70,93 56,75 383,04 6 2298,24
sep-11 260,27 72,30 57,84 390,41 6 2342,43
oct-11 231,16 64,21 51,37 346,74 6 2080,44
nov-11 380,50 105,69 84,56 570,75 6 3424,50
dic-11 283,00 78,61 62,89 424,50 6 2547,00
ene-12 283,00 78,61 62,89 424,50 6 2547,00
feb-12 112,24 31,18 24,94 168,36 6 1010,16
mar-12 298,01 82,78 66,22 447,02 6 2682,09
abr-12 321,58 89,33 71,46 482,37 6 2894,22
may-12 389,25 108,13 86,50 583,88 12 7006,50
jun-12 388,39 107,89 86,31 582,59 6 3495,51
jul-12 502,52 139,59 111,67 753,78 6 4522,68
289 98.228,74
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad mas los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 98.228,74, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 5.655,76 + 74.525,60 + 2.206,11 + 4.003,92, que asciende a un total de Bs. 86.391,39, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 11.837,35. Así se decide.
1.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme a los artículos 108 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo y las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 6.738,72. Así se decide.
2.- En este orden de ideas, en relación a que se aplique el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de que la antigüedad fuere mayor a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
2.1.- Por concepto de indemnización por despido injustificado: esta Alzada en cuanto a lo argumentado por el recurrente que se aplique la norma que mas favorezca al actor, es decir, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y las trabajadoras, ahora bien, previa verificación del instrumento contractual y aplicando el principio de irretroactividad de la ley, esta Alzada deja establecido que dicho beneficio le corresponde es de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vistos los días acordados por la recurrida, lo cual no fue objeto de apelación, vale decir, 120 días calculados al último salario integral establecido por esta Alzada, de Bs. 753,78, dada la variación en la alícuota del bono vacacional, asciende a un total de Bs. 90.453,6 al que se le debe restar lo cancelado por la demandada de Bs. 80.078,46, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 10.375,14. Así se decide.
2.2.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a la procedencia del presente concepto, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días calculados al último salario integral establecido por esta Alzada, de Bs. 753,78, dada la variación en la alícuota del bono vacacional, asciende a un total de Bs. 45.226,8 al que se le debe restar lo cancelado por la demandada de Bs. 40.039,23, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5.187,57. Así se decide.
3.- En referencia el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales a favor del demandante de conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en atención a la sentencia Nº 688 del 28 de junio del 2010 emanada de la sala de casación social, y al artículo 06 de la ley adjetiva laboral, tenemos que:
En primer lugar hay que resaltar que luego de una revisión de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hace alusión la parte actora hay que señalar que los hechos y circunstancias allí narradas son distintas a las que rodearon al caso de marras, por lo que al no ser un caso análogo mal puede quien decide acoger dicha doctrina.
Por otra parte en cuanto a la posibilidad del Juez laboral de ordenar el pago de un concepto diferente al demandado, el parágrafo único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula lo siguiente:
“(Omissis) El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Énfasis de esta Alzada).
Con relación a la interpretación del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de junio del año 2006, (caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela), estableció lo siguiente:
“(…) De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.
(Omissis)
De manera que la recurrida no sólo incurre en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, el cual se constata y se declara procedente por esta Sala, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales ratificados al inicio de la presente decisión se condenó el pago de un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes (…)”.
Asimismo, la referida Sala de Casación Social en sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago (…)” [Sentencia N° 0460 de 3 de mayo de 2011, caso OttavioCoffaro Di Pasquale vs. PDVSA Petróleo, S.A. y Bariven, S.A.]. [Resaltado de la cita).
Al conjugar lo establecido en el parágrafo único del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la doctrina jurisprudencial que en torno a dicha norma ha formulado la Sala de Casación Social, se aprecia que la posibilidad que la Ley procesal laboral confiere al Juez del Trabajo, está restringida a la condición de que la prestación o indemnización –distinta de la requerida- haya sido debatida en el curso de la causa y haya quedado debidamente probada, atendiendo a su soberana apreciación.
De los pasajes de la sentencia cuestionada, anteriormente citados, verifica esta Alzada que no fue deducido ni al momento de introducir la demanda, ni en el transcurso del juicio, que se condenara a la accionada al pago de lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y siendo que se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho, no le queda mas a quien aquí decide que declarar improcedente dicha pretensión, visto que es una solicitud que no puede ser dilucidada por primera vez en Segunda Instancia ya que la misma a todas luces es extraña al problema judicial debatido entre las partes, en el devenir del presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada Consorcio OIV Tocoma, al pago a Rafael Arreaza Tabata por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 27.400,06. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000391. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadanos RAFAEL ARREAZA TABATA y se condena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: Vista la naturaleza del fallo se condena en costa a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 42, 43 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en las cláusulas 43, 44 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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