REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2014-000035
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: NEYRA DEL ROSARIO QUIÑONES DE ALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.995
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, RICHARD RONDON y EDUARDO FERNANDES DA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 160.023 y 172.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA, FUNDACIÓN INFOCENTRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 06/06/2014.
En fecha 23/02/2015, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2014-00035, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente:
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FUNDACION INFONCENTRO), no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más sí a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante máxime tras considerar la falta de contestación a la demanda. En tal sentido e inicialmente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República
(…)
Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.
(…)
Así tenemos en primer orden que la parte accionante conforme a las instrumentales aportadas logró demostrar la fecha de ingreso, fecha de egreso, las cantidades de dinero depositadas en su cuenta personal. No obstante, se presume a su favor la causa de ruptura, entendiéndose como un despido injustificado.
En tal sentido, encontrándose contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda dadas las prerrogativas descritas up supra, es por lo que de seguidas se procede a verificar la procedencia en derecho de lo pretendido por la parte accionante. Así tenemos:
Reclama por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales a tenor de lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT la cantidad de Bsf 49.739,89. Al respecto, se tiene que tras una verificación de los cálculos efectuados por la accionante se pudo constatar que la base salarial aplicada no se corresponde, toda vez que tras calcular el salario integral este Juzgado difiere del señalado por la demandante, resultando la cantidad de Bsf. 377,37 y no de 452,18. De tal manera que con vista al literal “a” de la norma en referencia corresponde a la accionante 120 dìas a razón de 377,27 Bsf. para un total de Bsf. 45.272,4 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se declara.
Reclama la accionante por concepto de dìas adicionales la suma de Bsf. 904,04. Con vista al planteamiento formulado precedentemente, este Juzgado sobre la base de un salario integral de Bsf. 377,27 acuerda a favor de la actora 2 dìas adicionales acumulativos de antigüedad para un total de Bsf. 754,54. Así se declara.
Reclama por concepto de Indemnizacion por Despido conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bsf. 49.739,89. En cuanto a este concepto se refiere opera la misma consideración dispuesta en acápites anteriores, vale decir la misma cantidad condenada por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado condena a favor de la accionante la suma de Bsf. 45.272,4. Asì se declara.
Reclama por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturnas la cantidad de Bsf. 84.987,12. En cuanto a este concepto se refiere la carga de la prueba correspondía a la parte accionante indistintamente no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.
Reclama la cantidad de Bsf. 10.829,23 por concepto de Vacaciones y Bsf. 10.829,23 por concepto de Bono Vacacional, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 189, 190, 192 y 196 de la LOTTT. Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandada al momento de plantear su reclamación lo efectuó por dìas íntegros sin advertir que su antigüedad obecede a 1 año 9 meses y 14 dìas lo que conlleva a fraccionar el beneficio en cuanto al segundo periodo se refiere, correspondiendo por tanto 26,25 dìas a razón de Bsf. 349,95 para un total de Bsf. 9.186,18 por concepto de Vacaciones y Bsf. 9.186,18 por concepto de Bono Vacacional. Así se declara.
Reclama la parte accionante por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bsf. 21.658,66. En cuanto a estos conceptos se refiere, la circunstancia de hecho relativa a que la accionante trabajó de manera ininterrumpida durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una situación especial, cuya carga de la prueba recaía en cabeza de la accionante, por tanto, al no haber demostrado lo propio es por lo que forzosamente este Juzgado declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Reclama por concepto de Utilidades la suma de Bsf. 57.639,51. Al respecto, en cuanto a este concepto se refiere, partiendo de lo estipulado en el artículo 132 de la LOTTT la cantidad de 62,5 lo cual obedece al tiempo de servicio prestado (1 año, 9 meses, 14 dìas) ello en razón de Bsf. 349,95 para un total de Bsf. 21.871,87, cantidad ésta condenada por este Juzgado. Así se declara.
Reclama por concepto de Bono de alimentación la suma de Bsf. 12.524,33. Al respecto este Juzgado declara su procedencia en derecho por cuanto no consta prueba alguna de la cancelación de dicho beneficio en su oportunidad, considerándose ajustado a derecho los cálculos planteados en el escrito libelar. Así se declara.
Reclama por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bsf. 8.852,55. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado acuerda su procedencia en derecho. No obstante, el monto definitivo de lo que corresponda se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2°) el perito tomará en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para la realización del cálculo respectivo. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NEYRA DEL ROSARIO QUIÑONEZ DE ALBA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FUNDACION INFONCENTRO), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bsf. 144.067,9 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada…”

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante sostiene que en fecha 01/08/2010 su representada fue contratada por la Fundación Infocentro bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales a fin de desempeñar el cargo de Soporte Técnico HP, señalando que dicha institución cometió en su contra una simulación y fraude a la Ley, por cuanto la contrataron recibiendo una remuneración mensual de Bs. 10.479,99, desvirtuando y desconociendo la aplicación de la Legislación Laboral, a pesar de cumplir un horario comprendido de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábado.
Que en fecha 15/05/12, la ciudadana Mérida Iraly López Guevara, en su condición de Coordinadora de la Fundación Infocentro le manifestó a su representada que estaba despedida, constituyéndose el mismo en un despido injustificado, por lo que le solicitó el pago de sus acreencias laborales, no obstante, la parte patronal le manifestó que no le iba a pagar nada, violentándole con ello, todos los derechos laborales, de allí que procede a demandar la suma de Bs. 358.219,63 por los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 49.739,89 por prestaciones sociales; Bs. 904,04 por días adicionales de antigüedad; Bs. 49.739,89 por indemnización por despido injustificado; Bs. 84.987,12 por horas extraordinarias diurnas; Bs. 50.515,38 por horas extraordinarias nocturnas; Bs. 10.829,23 por vacaciones anuales no pagadas; Bs. 10.829,23 por bono vacacional anual no pagado; Bs. 10.829,23 por vacaciones no disfrutadas; Bs. 10.829,23 por bono vacacional no disfrutado; Bs. 57.639,51 por utilidades; Bs. 12.524,33 por ticket alimentario; y Bs. 8.852,55 por fideicomiso, más intereses moratorios e indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ni el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología (FUNDACION INFONCENTRO), ni la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dieron contestación a la demanda, sin embargo, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas que goza el Estado. Así se establece.
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió constancia de trabajo (folio 91); correo electrónico (folios del 92 al 164); programación de trabajos (folios 165 y 166), y estado y/o movimiento de cuenta nómina Nº 0102-0427-59-00-00113531 (folios 167 al 170), y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Yuletzy Castellano, Yulibet Alvarado, Emerita Bolívar, Ingrid Carpio y Pablo Silva, y por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No consta en autos que las hubiere promovido. Así se establece.
Ahora bien, terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos, este Juzgador, pudo determinar la existencia de una relación de trabajo, vista la constancia de trabajo que riela al folio 91, la cual expresamente señala que la actora es personal activo de dicha institución, razón mas que suficiente para así entenderlo, de allí que a los fines de determinar si las acreencias laborales reclamadas por la accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Salario mensual = se tendrá como cierto el alegado por la parte accionante ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada, y no cumplió con la misma. Así se establece.
Fecha de ingresó: 01/08/2010
Fecha de Egreso: 15/05/2012
Cargo: Soporte Técnico HP
Tiempo de servicio: del 01/08/2010 al 15/05/2012: 1 año, 9 meses y 14 días.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses X salario diario normal / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Horas extras diurnas y horas extra nocturnas:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las horas extraordinarias, se encuentran establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido. (vid. Sentencia Nº 1861 del 09/12/2014).
Visto lo anterior se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el límite máximo legal por año, de allí que resulte procedente las horas extras, no obstante su condenatoria debe ceñirse a lo aquí establecido:
Ahora bien, en la causa sub examine el actor estaba sometido a una jornada mixta comprendida desde las 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y las horas extraordinarias por la accionante laboradas eran en la jornada diurna y nocturna; y siendo que ocupaba el cargo de Soporte Técnico Hp, el cual es considerado una trabajadora que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no estaba sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se evidencia del libelo de demanda cuando describe las funciones que realizaba, así como, del número de horas laboradas. Dicho artículo regula una jornada máxima a cumplir por el trabajador, quien no podrá permanecer más de once (11) horas diarias y tendrá derecho, dentro de la misma, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Por cuanto la trabajadora estaba sometida a una jornada cuya duración es de once (11) horas diarias, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre once (11) horas, a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse para la hora extraordinaria nocturna el 30% de su valor, luego a esa hora con el recargo incluido sumarle el valor de la hora ordinaria. Al producto de la aludida sumatoria recargarle el 50%. Ese monto total deberá multiplicarse por las 100 horas anuales. Ello da como resultado el valor de la hora extra diaria diurna y nocturna trabajada, mientras que para la fracción de los 09 meses, se repetirá dicho cálculo, solo que en vez de multiplicarlo por 100 horas será por: 100 horas extras entre las 52 semanas del año, multiplicados por el número de semanas transcurridas desde 01/08/2011 hasta el 15/05/2012 (38 semanas), es decir deberá multiplicarse por 73,08. Así se establece.
Quedando representada dicha ecuación aritmética de la siguiente manera:
SALARIO BÁSICO DIARIO SALARIO HORA RECARGO 30% HORA NOCTURNA RECARGO 50% MONTO DE HORAS EXTRAS AL AÑO
349,33 31,76 41,28 109,56 10.956,26
349,33 31,76 41,28 109,56 8.006,83
18.963,09

En consecuencia, la empresa demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de Bs. 18.963,09. Así se decide.
2.- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral le corresponden a la trabajadora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia habiendo laborado la actora por un período de 1 año, 9 meses y 14 días le corresponden (02) días adicionales de antigüedad.
En el entendido que el salario normal a emplear será la sumatoria del salario diario más lo que diariamente le corresponde por las horas extraordinarias laboradas, tenemos que:
Hora extras por año (10.956,26) / 360 días = 30,43 cantidad devengada diariamente por concepto de horas extraordinarias.
Salario Normal diario: 349,33+30,43= 379.76
Lo anterior se traduce en lo siguiente:

PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
DIARIO DÍAS TOTAL

Ago-10
Sep-10
Oct-10
Nov-10 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Dic-10 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Ene-11 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Feb-11 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Mar-11 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Abr-11 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
May-11 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Jun-11 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Jul-11 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Ago-11 379,76 15,82 7,38 402,97 5 2014,86
Sep-11 379,76 15,82 8,44 404,03 5 2020,13
Oct-11 379,76 15,82 8,44 404,03 5 2020,13
Nov-11 379,76 15,82 8,44 404,03 5 2020,13
Dic-11 379,76 15,82 8,44 404,03 5 2020,13
Ene-12 379,76 15,82 8,44 404,03 5 2020,13
Feb-12 379,76 15,82 8,44 404,03 5 2020,13
Mar-12 379,76 15,82 8,44 404,03 5 2020,13
Abr-12 379,76 15,82 8,44 404,03 5 2020,13
May-12 379,76 15,82 8,44 404,03 7 2828,18
97 39.137,78

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 39.137,78. Así se decide.
3.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
4.- Indemnización por despido injustificado:
Revisado como ha sido el acervo probatorio se constata que la relación que unió a la accionante con el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología (FUNDACION INFONCENTRO), fue bajo la denominación de contrato, por cuanto no consta que la accionante hubiese cumplido con lo estatuido en nuestra carta magna para ingresar a la administración pública, visto las consideraciones ut supra mencionadas conlleva a determinar que el motivo de la culminación laboral fue por vencimiento del contrato, en consecuencia se declara improcedente dicha indemnización. Así se decide.
5.- Por vacaciones y bono vacacional anual, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no pagado:
Le corresponden los días otorgados de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, calculados en base al salario normal diario devengado cuando se causó dicho beneficio.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2010/2011 15 7 22 379,76 8.354,79
2011/2012 12,00 6,00 18 379,76 6.835,74
15.190,53

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional anual, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de Bs. 15.190,53. Así se decide.
6.- Por vacaciones y bono vacacional no disfrutado:
En cuanto a este concepto debe señalar esta Alzada que visto que ya le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional al último sueldo por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, dado que durante ese lapso percibió fue un salario que no varió, es por lo que mal podría condenarse nuevamente el mismo, ya que se estaría ordenándole a la demandada a cancelar dos veces un mismo concepto, ya que las vacaciones y el bono vacacional no disfrutado fue solicitado en el libelo por el mismo periodo. Así se decide.
7.- Por utilidades vencidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2010 6,25 379,76 2.373.5
2011 15 379,76 5.696,4
2012 5 379,76 1.898,8
9.968,7

Determinado lo anterior se observa que al actor por utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 9.968,7 Así se decide.
8.- Por bono de alimentación (cesta ticket):
En cuanto a este concepto debe señalar esta Alzada que lo establecido por el tribunal a quo esta ajustado a derecho, en consecuencia se deja in columne lo que se estableció al respecto en la recurrida, vale decir la cantidad que debe pagar la demandada a favor de la actora Bs. 12.524,33. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLIGIA (FUNDACIÓN INFOCENTRO), al pago a la actora ciudadana NEYRA DEL ROSARIO QUIÑONES DE ALBA, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 95.784,43, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 06/06/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana NEYRA DEL ROSARIO QUIÑONES DE ALBA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLIGIA (FUNDACIÓN INFOCENTRO), ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 72 y 86, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,