REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVA
ASUNTO: FP02-R-2014-000364
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ARREAZA TABATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las Cédula de Identidad Nº 3.503.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.110.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR CAICEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el abogado Miguel Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente recibida por este Juzgado el 20 de marzo del presente año, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión proferida por este tribunal el 16 de marzo de 2015, específicamente sobre el monto total de la diferencia prestacional acordada a la parte actora, por cuanto a su decir, la suma total de los conceptos acordados arroja un total de Bs. 34.138,78 y no la cantidad de Bs. 27.400,06.
Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, la interpretación jurisprudencial dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (Vid. Sent. Nº 48 SCS TSJ del 15/03/2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida la aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por Carlos Alberto Gómez Niño y Luís Ricardo García, contra las sociedades mercantiles Alimentos Polar (antes Promesa C.A.), Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Alimentos Procría, C.A., Cervecerias Polar Los Cortijos, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., Prodcutos Quaker S.R.L y Distribuidora Efe, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“(…)la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a lo solicitado por la representación judicial de la demandante pasa esta Alzada a revisar la decisión del 16/03/2015, dictada por este despacho:
<<(…) 1.- Por antigüedad: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, teniendo el actor una antigüedad de 04 años, 2 meses y 12 días, tiempo de servicio este no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 y 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente cada periodo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un período de 04 años, 2 meses y 12 días, le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año y 06 para el último año, dando un total de 12 días adicionales de antigüedad:
(…)
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad mas los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 98.228,74, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 5.655,76 + 74.525,60 + 2.206,11 + 4.003,92, que asciende a un total de Bs. 86.391,39, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 11.837,35. Así se decide.
1.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme a los artículos 108 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo y las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 6.738,72. Así se decide.
2.- En este orden de ideas, en relación a que se aplique el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de que la antigüedad fuere mayor a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
2.1.- Por concepto de indemnización por despido injustificado: esta Alzada en cuanto a lo argumentado por el recurrente que se aplique la norma que mas favorezca al actor, es decir, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y las trabajadoras, ahora bien, previa verificación del instrumento contractual y aplicando el principio de irretroactividad de la ley, esta Alzada deja establecido que dicho beneficio le corresponde es de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vistos los días acordados por la recurrida, lo cual no fue objeto de apelación, vale decir, 120 días calculados al último salario integral establecido por esta Alzada, de Bs. 753,78, dada la variación en la alícuota del bono vacacional, asciende a un total de Bs. 90.453,6 al que se le debe restar lo cancelado por la demandada de Bs. 80.078,46, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 10.375,14. Así se decide.
2.2.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: se reproduce lo esgrimido precedentemente en cuanto a la procedencia del presente concepto, por lo que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días calculados al último salario integral establecido por esta Alzada, de Bs. 753,78, dada la variación en la alícuota del bono vacacional, asciende a un total de Bs. 45.226,8 al que se le debe restar lo cancelado por la demandada de Bs. 40.039,23, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 5.187,57. Así se decide.
(…)
En consecuencia, se condena a la demandada Consorcio OIV Tocoma, al pago a Rafael Arreaza Tabata por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 27.400,06. Así se decide.(…)>>
Visto lo anterior pasa esta Alzada, a verificar si de lo solicitado por la parte demandada existe algún punto por aclarar o que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, en tal sentido tenemos que:
En cuanto a que existen errores de cálculos aritméticos, ya que la sumatoria de todos los conceptos ordenados a cancelar, dan un monto superior al condenado en dicha decisión, esta Alzada, previa revisión minuciosa de la sentencia proferida y parcialmente transcrita, colige contrariamente a lo argüido por la parte solicitante, que no existe error de cálculo alguno, por cuanto la sumatoria de los conceptos condenados ascienda al monto total condenado a pagar, a los fines de ilustrar al solicitante procede a relacionar los conceptos y los montos que debe cancelar la demandada a favor del actor, teniendo:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 11.837,35
1.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordenó determinar el monto mediante experticia complementaria del fallo, estableciéndose que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 6.738,72.
2.1.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.375,14.
2.2.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.187,57
Cuya sumatoria arroja la cantidad total condenada a pagar de Bs. 27.400,06, tal como quedo previamente demostrado, de allí que no existe error de cálculo alguno, por tal motivo se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 24 del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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