REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000400
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: PEDRO SAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.889.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el en el IPSA bajo el N° 65.221.
PARTE DEMANDADA: URBASER BOLIVAR, C.A., URBASER VENEZOLANA, S.A. y URBASER VALENCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADAS URBASER BOLIVAR, C.A., y URBASER VENEZOLANA, S.A.: NO TIENE APODERDAO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA URBASER VALENCIA, C.A.: LIMARYA ORTIZ, ELIO ALVARADO, ELIO ALVARADO, JOSSEY ARELLANO, WOANELGE BRAVO y GERARDO BRICEÑO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el en el IPSA bajo los Nros. 72.186, 7.379, 91.627, 97.816, 134.011 y 72.261, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 11/02/2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Tribunal el 26/11/2014, la cual declaró el desistimiento del procedimiento, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-155, dada la incomparecencia de la parte accionante. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte actora manifestó que el motivo de la apelación es que el Juzgado de Primera Instancia celebró la audiencia preliminar dos días antes, ya que realizó el cómputo de manera errada, dado que otorgó el termino de la distancia, mas los tres días para que recusaran o no al juez que conoce la causa, mas los 10 días hábiles para que al décimo día se diera la audiencia, sin embargo, no se respetaron los lapsos establecidos, razón por la que ninguna de las dos partes estuvieron presentes, de allí que solicite se revoque la decisión dictada por el juzgado de primera instancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos en el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso. Sin embargo, es importante advertir que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Siendo así, pasa esta Alzada a verificar los motivos o razones aducidas por el apoderado judicial de la demandante recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la demandante a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto el a quo menoscabó su derecho a la defensa, dado que no respetó los lapsos por el establecidos, para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala verificar las actuaciones siguientes:
Al folio 33 de la 2º pieza, riela certificación realizada por la Secretaria de Sala Suleima Díaz, en la cual deja constancia que a partir del 03/11/2014 exclusive, comenzaría a computarse el lapso de ocho (08) días continuos que se le concede como termino de la distancia, y una vez transcurrido, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días hábiles, para que tuviere lugar la instalación de audiencia preliminar.
Al folio 35 de la 2º pieza, riela acta de desistimiento de fecha 26/11/2014, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes.
Al folio 52 de la 2º pieza, riela cómputo certificado de los días de despacho y no despacho, desde el 03/11/2014 (fecha de la certificación de la secretaria) hasta el 26/11/2014 (fecha de apertura de la audiencia preliminar), constatándose que desde el martes 04/11/2014 inclusive hasta el 11/11/2014 inclusive, transcurrieron los 08 día continuos concedidos como termino de la distancia y desde el miércoles 12/11/2014 hasta el miércoles 26/11/2014 tan sólo habían transcurrido 08 días hábiles, por lo que todavía faltaban 02 días por transcurrir para la celebración de la referida audiencia preliminar.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dejado transcurrir íntegramente los lapsos establecidos por el a quo en la certificación de secretaria, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.
Finalmente, acota esta Alzada que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, los lapsos procesales deben ser concedidos y cumplidos, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.
En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérse respetado el cumplimiento de los lapsos procesales, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000155. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 205, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,