REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000414
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ANGELA CORTEZ MALAVE y JUAN REQUENA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.940.521 y 8.445.484, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAN TIRADO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el en el IPSA bajo el N° 194.395.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, inscrito ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS y AITHZA JARAMILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.219 y 145.525, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
Visto el escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el abogado Abrahan Tirado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual solicita se aclare la sentencia de fecha 18 de marzo del año en curso, proferida por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el siguiente particular (folio 201 de la pieza 13º):
<< (…) ampliar la sentencia sobre la base legal de que el salario a pagar a mis representados se ajuste al salario verdadero y real a la realidad existente hasta la data de hoy (...)>>
Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 584, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
<< “[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia -reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…>>
Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe señalar esta Alzada, que la representación judicial de los accionantes solicita se le amplié (aclare) la base legal de que el salario a pagar a sus representados se ajuste al salario verdadero y real a la realidad existente hasta la data de hoy; de lo aludido por el solicitante, esta Alzada considera mal fundada e incomprensible la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado el 18/03/2015; al respecto del punto sobre el cual se solicita la aclaratoria esta Superioridad en la recurrida estableció (folios 192 al 199 de la 13º pieza):
<<(…) Vista la sentencia recurrida, corresponde a quien decide verificar la existencia de los vicios delatados por la parte actora, como es en primer lugar su inconformidad con el salario, en tal sentido, tenemos que ésta no estableció los fundamentos que permitan a esta Alzada poder determinar el porque no esta de acuerdo con el salario, por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, de allí que sea desestimada la presente delación por carecer de toda argumentación. Así se decide…” (Subrayado de esta Alzada)
Visto lo anterior considera esta Alzada, que no existe ningún punto por aclarar ni mucho menos que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, ya que expresamente se declaró improcedente la denuncia formulada referida al salario por cuanto lo delatado careció de toda argumentación, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 24 del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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