REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000192
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y NATHARAUYAT MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 99.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 23/05/2014, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000252. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que no se tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, ya que su representado manifestó que fue empleado para el cargo de guarda parques y su contrato se renovó automáticamente el 31 de diciembre de 2012, y para el 3 de enero del 2013 cuando se reintegra a sus labores habituales, se encuentra con que le fue abierto un expediente administrativo, que culmino con su despido, cuyo procedimiento se realizo en su ausencia, y de haber valorado dicha circunstancia la decisión hubiere sido otra, es decir, no se hubiese considerado que el contrato había finalizado sino que el mismo había sido renovado, asimismo, el a quo no consideró las condiciones en la cuales se contrató, no se verificó la naturaleza del contrato, ya que si este no cumple con los requisitos establecido en la ley se debe considerar el mismo como indeterminado, en razón a todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 167 al 176 de la 2° pieza):
<< (…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la relación de trabajo con un primer contrato de trabajo que inició en fecha 08 de Abril de 2011, (riela a los folios 85 al 91) y culminó en fecha 31 de Diciembre de 2011, realizando nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado por el lapso de 01 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012 (folio 92 al 97 del expediente). Ahora bien se evidencia de lo narrado en el escrito libelar que el actor en fecha 03 de Enero de 2013, indica que es despedido de forma injustificada cuando de las actas emerge que el estaba contratado hasta un tiempo especifico que terminaba el 31 de Diciembre de 2012, indicando este último contrato en su cláusula segunda, que el mismo tiene vigencia por un año y solo por razones que así lo justifiquen se podrá prorrogar. De lo anterior se evidencia, que no existió el despido alegado por la parte actora, ya para el momento en que señala haber sido despedido, se había cumplido el lapso para el cual fue contratado. Por eso cuando pretende reincorporarse a sus labores en fecha 03 de Enero de 2013, el representante del Instituto le indica que no fue renovado su contrato. Analizadas las pruebas que constan en autos, en concordancia con el desarrollo de la audiencia de juicio, forzosamente este Juzgado debe declarar que la relación laboral culminó por finalización de contrato. Así se Establece.
En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo alegado por la Apoderada Judicial del actor esta ajustado a derecho:
1) Reclama por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. Bs. 19.672,14. La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente (Artículo 142 literal “a, b y d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En consecuencia de lo expuesto y visto de autos que la demandada no cumplió con desvirtuar lo alegado por la parte actora, se considera procedente dicho concepto y ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 19.672,14, monto este derivado de la prestación de antigüedad y sus intereses. Así se Establece.
2) Reclama el actor por diferencia de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2012, la cantidad de Bs. 9.684,50.
Indica que de acuerdo a la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, le corresponden 90 días de salarios para el pago de la bonificación de fin de año y recibió en Noviembre del año 2012, la cantidad de Bs. 5.800,00, por ese concepto, por lo que existe una diferencia según sus dichos del pago de utilidades. Ahora bien, este Juzgado del análisis del contrato celebrado entre las partes establece que el régimen de la relación laboral esta basado en la Ley Orgánica del Trabajo, para ese entonces (Enero 2012) y por analogía una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (07 Mayo 2012), sería esta la cual rige la relación, en consecuencia, este Juzgado establece que la relación de Trabajo se rigió bajo la figura de la Ley Orgánica del Trabajo, para ese entonces (Enero 2012) y por analogía una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (07 Mayo 2012), y no por el Contrato Colectivo de Trabajo alegado por la parte actora. Así se Establece.
Teniendo lo citado, tenemos que le correspondía al actor por bono de fin de año, la cantidad de 30 días como mínimo multiplicados por el salario integral para Diciembre de 2012, dicho salario se toma del escrito libelar Bs. 172,05, arrojando una cantidad a pagar al actor de Bs. 5.161,50, y del alegato de la parte actora indica que la demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.800,00, es evidente que dicho beneficio se encuentra totalmente satisfecho, en consecuencia, este Juzgado Declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
3) Reclama el actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 4.524,16.
Conforme al análisis de las pruebas y visto que la demandada no cumplió con la carga de probarla liberación de lo pretendido en este capitulo, este Juzgado acuerda su pago, en razón de 12 días x vacaciones fraccionadas y 12 días por bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, multiplicados por el ultimo salario Bs. 111,25, arrojando una cantidad favorable al actor de Bs. 2.670,00, monto este que debe ser cancelado por la demandada al accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013, con fundamento en los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que se dejo sentado en capítulos anteriores que el actor no era beneficiario de ningún Contrato Colectivo. Así se Establece.
4) Reclama por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 14.346,61, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Este Juzgado dejó establecido en capítulos anteriores que la relación de trabajo finalizo por culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
5) Reclama el actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 40.606,25.
Ahora bien, visto el análisis del material probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda, la parte actora sufrió una serie de daños patrimoniales y morales que deben ser reparados por la parte demandada en virtud de la responsabilidad que por la presente acción le imputa.
De esta manera observa el Tribunal que el presente reclamo se circunscribe a la solicitud por Daño Moral, que de acuerdo con lo afirmado le fueron causados a la parte actora, debido al acta levantada que fue la causante de que no le renovaran el contrato.
Al respecto, es pertinente realizar las siguientes consideraciones; el artículo 1.185 del Código Civil establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, tienen su origen remoto, en la necesidad de fijar normas ordenadoras de conducta, para regular el desempeño del hombre en la sociedad, de tal modo que, de conformidad con la norma; ninguna persona puede causar daño injusto a otro y en caso de que ello ocurra, quien ocasiona el daño está en la obligación de repararlo. De la misma manera debe acotarse que quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás; también está obligado a reparar. Estos supuestos fácticos lo que la doctrina ha denominado responsabilidad Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento. 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4) Que se produzca un daño. 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona que reclama la indemnización.
De esta manera, el establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado el daño.
En el caso sub iudice, las pruebas aportadas, no coadyuvan al establecimiento de la responsabilidad que por el presente proceso le imputa la parte actora a la parte demandada, en el sentido de que no consta en las actas procesales, ningún elemento probatorio, que lleve a la plena convicción de quien aquí decide de que, producto de él no renovará el contrato de trabajo, le causara un daño, ya que estaba estipulado el contrato de trabajo que su finalización era en fecha 31 de Diciembre de 2012 y si denunciaron al guardaparques o no, el motivo de la culminación de la relación laboral fue la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, no evidenciando que la demandada haya incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez le ha generado un daño patrimonial y moral al actor, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de no haber renovado el contrato de trabajo, de tal manera que dicho Ente no incurrió en ninguna conducta antijurídica, ni riela en autos prueba alguna de cuyo análisis pudiera deducirse que la conducta desplegada por la Institución demandada sea responsable.
Siendo que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el Daño Moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado, razón por la cual este Juzgado declara improcedente las Indemnizaciones reclamadas por Daño Moral. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.026.222, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 22.342,14, monto este discriminado en el extenso de la sentencia…>>
Así mismo de las actuaciones del expediente se desprende que en fecha 04/10/2013, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose notificar mediante cartel de notificación a la parte demandada y al Procurador General de la República dejando constancia de lo siguiente (folio 45):
“(…) En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en la persona de la Ciudadana: MARIA ISABELLA GODOY, en su condición de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a fin de que comparezca por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 09:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, una vez transcurridos los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS que se le conceden de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, los cuales comenzaran a computarse a partir de la constancia emitida por secretaría de la ultima notificación practicada…”(Subrayado de esta Alzada).
El cartel de notificación de la parte demanda fue librado bajo el siguiente tenor (folio 46):
“Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en la persona de la Ciudadana: MARIA ISABELLA GODOY, en su condición de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, que con motivo de la Demanda por Prestaciones Sociales y Daño Moral que le tiene incoada el Ciudadano: LUIS GONZALEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), deberá presentarse por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 09:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, una vez transcurridos los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS que se le conceden de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, los cuales comenzaran a computarse a partir de la constancia emitida por secretaría de la ultima notificación practicada, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación.” (Subrayado de esta Alzada).
El oficio librado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela fue librado bajo el siguiente tenor (folio 47):
“Me dirijo a usted, a fin de notificarle que por ante este Juzgado cursa demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano: LUIS GONZALEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES),. Se le anexan Copias Certificadas de la demanda, sus anexos y del auto de admisión.
Notificación que se le hace en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el primer aparte del Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Subrayado de esta Alzada).
En fecha 15/01/2014, la Secretaria de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abg. Kira Mares, dejó expresa constancia de lo siguiente (folio 73):
“(…) que la notificación, efectuada al Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se realizo en los términos indicados en la misma. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que a partir de la presente fecha exclusive, comienza a transcurrir el lapso de Suspensión de QUINCE (15) HABILES, otorgados a la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 82 ejusdem, una vez vencidos éstos, comenzará a computarse el lapso de Siete (07) días continuos que se conceden como termino de la distancia a la parte demandada, vencidos estos, se computaran DIEZ (10) DIAS HABILES para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar a las 09:30 a.m. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. A los quince días del mes de enero de dos mil catorce…” (Subrayado de esta Alzada).
En fecha 06/03/2014, fue realizado Sorteo Público N° 21-2014, mediante el cual le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta de esta sede y Circunscripción Judicial. Asimismo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solamente compareció la parte actora, y por cuanto la parte demandada es un ente del Estado Venezolano, donde la República tiene interés directo y en vista de los privilegios procesales que goza, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio (folios 80 y 81).
El día 25/03/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, le dio entrada a la presente causa que le correspondió conocer por distribución (folio 155).
El 01/04/2014, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas, (folio 156 y 157).
El 01/04/2014, se fijó el día en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 158).
El 09/05/2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia que solamente compareció la parte actora (folios 160 y 161).
El 23/05/2014, se dictó y publicó sentencia en cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 167 al 176).
El 26/05/2014, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/05/2014 (folio 178).
El 30/10/2014, se recibió resultas de la notificación practicada de la sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 187 al 203).
El 27/11/2014, el a quo escucho el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo (folio 208).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales, para esta Alzada es forzoso concluir que:
Existe un evidente vicio, en la presente causa, ya que el lapso establecido para la admisión de la demanda, es el señalado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por así expresarlo dicha norma taxativamente, sin embargo, se empleo el 82 eiusdem, por otro lado, existe una total incertidumbre jurídica en relación al lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto al notificar a la demandada se otorgan 15 días continuos de suspensión de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al notificar al procurador se otorgan los días que establece el artículo 96 eiusdem y por último en la certificación a los fines que transcurrieran los lapsos para la referida audiencia preliminar se dejó constancia que la suspensión era conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, 15 días, pero esta vez, eran hábiles.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236 de fecha 28/02/2008, estableció:
“(…) De lo anterior se desprende que la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República y la debida suspensión de la causa, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
(…)
En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Lissetti Zamora Pérez, apoderada judicial de PALMAVEN S.A. contra las actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, con ocasión del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano Carlos Enrique Márquez Rujano contra PALMAVEN S.A., y anuló todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de la demanda, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de que le fue concedido el lapso de noventa días previsto en el artículo 94 eiusdem y, ordenó que una vez transcurrido el mismo, se deberá celebrar la audiencia preliminar por parte del un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente. Así se decide…” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, en estricto apego a las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, se constata que de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 96 eiusdem, a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que la falta de notificación al Procurador, así como, las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado do la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República; siendo el fin último de la referidas normas, la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley.
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “(...) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Vid. TSJ SCS Sent. Nº 1055 de fecha 07/11/2013)
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que .la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Asimismo, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Por otra parte y al respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición únicamente puede ser declarada, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Visto todo lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la actuación del Juzgado que Sustanció la presente causa, al no haber efectuado la correcta notificación de las parte involucradas en la presente causa, dígase demandada y Procuraduría General de la Republica, así como, toda la incertidumbre que con ello creó, ya que en el auto de admisión ordenó suspender por 15 días continuos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a la demandada al notificarla le manifestó que la causa se suspendería por 15 días continuos de acuerdo con el mismo artículo 82, no obstante, al notificar al procurador se otorgan los días que establece el artículo 96 eiusdem, mientras que en la certificación a los fines que transcurrieran los lapsos para la referida audiencia preliminar se dejó constancia que la suspensión era de 15 día hábiles conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Como consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, admita nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otorgando las prerrogativas previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, debiendo notificar a la parte demandada y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. Así se decide.
Reposición que en criterio de este Tribunal debió ser decretada en primer lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, y al no hacerlo, permitió que el presente juicio se desarrollara violentando normas de orden público.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, admita nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otorgando las prerrogativas previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, debiendo notificar a la parte demandada y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000252 en virtud de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación practicada comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 206, 211, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 8, 72, 82, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen, quien a su vez deberá remitirlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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