REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000413
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ANGEL BOLIVAR, PABLO TARAZONA, VIDAL YTURVIDE, ELADIO JIMENEZ y ALBERTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.572.592, 9.962.059, 14.062.296, 8.863.898 y 14.968.924, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA LUGO, SIRILED MAZA y YOVANY MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.333, 139.850 y 93.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.S.&.P., C.A., cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/10/2011, bajo el Nº 12, Tomo 37-A REGMESEGBO 304.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MONTES y SCARLET BELLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.780 y 106.508, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000437. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de de la parte accionante recurrente, que comparece a esta Superioridad por no estar conforme con el a quo, con respecto a la improcedencia de los salarios demandados en atención a la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción y a la improcedencia de los salarios retenidos que fueron demandados específicamente por los ciudadanos Pablo Tarazona, Angel Bolivar y Vidal Iturbides, los cuales laboraron por dos semanas para la empresa y no le cancelaron sus salarios y en atención a eso se demandan, de allí que denuncia la falta de aplicación de una norma jurídica, como es la cláusula 47 del contrato colectivo, esto de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si el tribunal estableció que la relación laboral se regía por la contratación colectiva, debió aplicarla y no declarar sin lugar la mora, incluso las razones utilizadas para declararla improcedente varían para cada uno de los demandantes; en relación a los salarios retenidos, tenemos que al quedar demostrada la existencia de la relación laboral vista la negativa por parte de la empresa de la misma, y en el entendido que el salario no es un concepto contrario a derecho, debía declararse su procedencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los mismos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación a la aplicación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esta Alzada para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 191 al 215 de la 3° pieza):
<< (…) Ahora bien, dada la recopilación y valoración de los elementos probatorios, es de considerar que surge a favor de los accionantes la presunción de la prestación del servicio negado por la accionada.
(…)
En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que la parte actora, cumplió con la exclusiva carga de probar la prestación personal del servicio alegado, resultando procedente aplicar la presunción de laboralidad a que hace referencia el artículo 53 de la Ley sustantiva Laboral. De tal manera que para establecer el hecho presumido por la Ley, debe inexorablemente todo jurisdicente tomar como cierta la existencia de una relación de trabajo al existir elementos a favor del trabajador salvo prueba en contrario lo cual se materializó en el caso bajo estudio.
(…)
Así las cosas, al haber nacido la presunción de laboralidad a favor de los accionantes y no existiendo prueba alguna que evidencie que los mismos recibieron pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en aquellos casos en los cuales se demuestre la prestación personal del servicio, se presume la existencia de una relación de índole laboral, originando en el patrono la obligación de cancelar al trabajador todos los beneficios producto de la relación de trabajo.
No obstante, este Juzgado no logró precisar el cuerpo normativo aplicado en el marco de la relación laboral a efecto de los respectivos cálculos prestacionales, pues la parte accionante planteó su reclamación con base a las disposiciones de la Convención Colectiva de la Construcción. Empero, aun cuando no existe prueba fehaciente que así lo avale, se tiene que en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte accionada admite como cierto la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción como método de cálculo y estimación para los sueldos, salarios y beneficios laborales percibidos por los trabajadores que verdaderamente prestan sus servicios de manera periódica y permanente, de tal manera que por vía analógica, este Juzgado debe dejar establecido que los cálculos deberán realizarse con vista a la precitada Convención Colectiva. Así se decide.
(…)
Reclaman los accionantes de manera discriminada lo siguiente:

1.- PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ
(…)
5.- SALARIOS RETENIDOS: reclama la suma de: TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.221,34), en cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.
6.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 93.750,00), discriminado de la siguiente manera:
Semana Salario Bs. F.
14 de Julio al 20 de Julio del 2012 6.250,00
21 de Julio al 27 de Julio del 2012 6.250,00
28 de Julio al 03 de Agosto del 2012 6.250,00
04 de Agosto al 10 de Agosto del 2012 6.250,00
11 de Agosto al 17 de Agosto del 2012 6.250,00
18 de Agosto al 24 de Agosto del 2012 6.250,00
25 de Agosto al 31 de Agosto del 2012 6.250,00
01 de Sept al 07 de Sept del 2012 6.250,00
08 de Sept al 14 de Sept del 2012 6.250,00
15 de Sept al 21 de Sept del 2012 6.250,00
22 de Sept al 28 de Sept del 2012 6.250,00
29 de Sept al 05 de Oct del 2012 6.250,00
06 de Oct al 12 de Oct del 2012 6.250,00
13 de Oct al 19 de Oct del 2012 6.250,00
20 de Oct al 26 de Oct del 2012 6.250,00
Bs. F. 93.750,00

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado niega su procedencia en derecho por cuanto no consta reclamación administrativa alguna. Así se establece.
(…)
2.- ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ
(…)
5.- SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.369,16. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.
6.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de: CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 101.250,00), En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado niega su procedencia en derecho por cuanto no consta reclamación administrativa alguna. Así se establece.
(…)
3.- ALBERTO ANTONIO JIMENEZGUEVARA
(…)
5.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 75.000,00). En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.
(…)
4.- ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ
(…)
5.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 75.000,00). En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.
(…)
5.-VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ
(…)
5.- SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 11.852,01). En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.
6.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 131.250,00). En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece…”

Ahora bien, en virtud que la presente causa está compuesta por un litisconsorcio activo de cinco (05) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las delaciones expuestas por la parte accionante recurrente, en el entendido que una vez revisada cada denuncia para verificar su procedencia o no, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los actores:
I.- Así las cosas, para verificar la procedencia o no de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la misma:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

En este orden de ideas, en virtud que no consta a los autos que la empresa demandada haya cancelado a los accionantes sus prestaciones sociales, y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que la empresa se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente no ha honrado pago alguno por acreencias laborales, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a los demandantes los días transcurridos desde la terminación de la relación laboral de cada uno, hasta que de cumplimiento a la presente sentencia.
Así las cosas, por cuanto la premencionada cláusula, se limita es a expresar que el trabajador seguirá devengando su “salario”, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, sin hacer mas especificaciones, como lo hace por ejemplo con las vacaciones, ya que para estas, señala que se calcularan a razón de salario básico, no obstante debe calcularse es en base al salario normal, en virtud de lo establecido en el último aparte de la supra mencionada cláusula que estipula que “…el Empleador pagará el salario de la última semana…” en el entendido que cuando se refiere al terminó salario en esta cláusula se refiere a lo que define la norma contractual en su cláusula 01 como salario normal que es la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana.
Ahora bien, por cuanto los trabajadores tienen diferentes fechas de egresos y el último salario es diferente para cada uno, los cuales no fueron objetos de apelación, y visto el contenido y previo análisis de la ut supra norma contractual, en razón a ello se precisar hacer las siguientes consideraciones:
1.- PABLO TARAZONA:
Fecha de egreso: 13/07/2012
Último salario normal diario Bs. 833,33
Debiéndose multiplicar los días que transcurran desde 13/07/2012 hasta el cumplimiento de la presente sentencia, por el último salario normal diario de Bs. 833,33, sin embargo, por cuanto no se puede determinar los supras mencionados días, en consecuencia, dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, a efectos de calcular dicho concepto, debiendo este seguir los parámetros previamente establecidos. Así se decide.
2.- ANGEL BOLIVAR:
Fecha de egreso: 13/07/2012
Último salario normal diario Bs. 900,00
Debiéndose multiplicar los días que transcurran desde 13/07/2012 hasta el cumplimiento de la presente sentencia, por el último salario normal diario de Bs. 900,00, sin embargo, por cuanto no se puede determinar los supras mencionados días, en consecuencia, dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, a efectos de calcular dicho concepto, debiendo este seguir los parámetros previamente establecidos. Así se decide.
3.- ALBERTO JIMENEZ:
Fecha de egreso: 29/06/2012
Último salario normal diario Bs. 666,67
Debiéndose multiplicar los días que transcurran desde 29/06/2012 hasta el cumplimiento de la presente sentencia, por el último salario normal diario de Bs. 666,67, sin embargo, por cuanto no se puede determinar los supras mencionados días, en consecuencia, dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, a efectos de calcular dicho concepto, debiendo este seguir los parámetros previamente establecidos. Así se decide.
4.- ELADIO JIMENEZ:
Fecha de egreso: 29/06/2012
Último salario normal diario Bs. 666,67
Debiéndose multiplicar los días que transcurran desde 29/06/2012 hasta el cumplimiento de la presente sentencia, por el último salario normal diario de Bs. 666,67, sin embargo, por cuanto no se puede determinar los supras mencionados días, en consecuencia, dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, a efectos de calcular dicho concepto, debiendo este seguir los parámetros previamente establecidos. Así se decide.
5.- VIDAL YTURVIDE:
Fecha de egreso: 13/07/2012
Último salario normal diario Bs. 1.166,67
Debiéndose multiplicar los días que transcurran desde 13/07/2012 hasta el cumplimiento de la presente sentencia, por el último salario normal diario de Bs. 1.166,67, sin embargo, por cuanto no se puede determinar los supras mencionados días, en consecuencia, dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, a efectos de calcular dicho concepto, debiendo este seguir los parámetros previamente establecidos. Así se decide.
II.- Ahora bien, en cuanto a los salarios retenidos de los actores Pablo Tarazona, Ángel Bolívar y Vidal Yturvide, tenemos que:
El a quo estableció que si existió la relación laboral entre los accionantes y la demandada, y siendo que ésta nada probó que le favoreciera, y en el entendido que cuando se niegue la misma y esta quede demostrada, se consideraran admitidos por la accionada los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, y en virtud que la fechas de culminación laboral alegadas por los ut supras accionantes fueron las mismas que fueron establecidas en la recurrida, en razón a ello se declaran procedentes los salarios retenidos, en consecuencia se procede a establecer lo que le corresponde a cada demandante tomándose los salarios acordados por el a quo por no ser objeto de apelación:
1.- PABLO TARAZONA: le corresponden dos semanas, que representas 12 días, tal y como fueron solicitados en el libelo, lo cuales deben multiplicarse a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 833,33, que asciende a un total de Bs. 9.999,96, a favor del demandante. Así se decide.
2.- ANGEL BOLIVAR: le corresponden dos semanas, que representas 12 días, tal y como fueron solicitados en el libelo, lo cuales deben multiplicarse a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 900,00, que asciende a un total de Bs. 10.800, a favor del demandante. Así se decide.
3.- VIDAL YTURVIDE: le corresponden dos semanas, que representas 12 días, tal y como fueron solicitados en el libelo, lo cuales deben multiplicarse a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 1.166,67, que asciende a un total de Bs. 14.000,04, a favor del demandante. Así se decide.
Visto que el resto de los conceptos no fueron objetos de apelación quedan in columnes. Así se decide.
Vista todas las consideraciones, este Jugado, se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000437. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cláusulas 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,