REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000379
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YUSELYN JOSEINA SILVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.008.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ, JESSICA DIAZ, DIEGO PEREZ, y JOSANIL LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 52.653, 200.782 y 200.781.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, quedando anotada bajo el N° 31 del año 2011, Tomo 32-A, REGMESEGBO 304, Expediente 304-3397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 21/01/2015, procedente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19/09/2014, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000343. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, arguyendo que la misma se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, como fue que el día anterior a la audiencia se celebró una reunión de trabajo, a la cual asistieron todos los abogados que se encuentran en el instrumento poder que los acredita como representantes de la parte actora, en la cual consumieron algún tipo de alimento que los intoxicó, motivo por el cual no comparecieron, en el caso del abogado Saúl Antonio Andrade, se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz a esa hora, consignado a fin de demostrar dichas aseveraciones, reposos y tratamientos médicos, así como, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que por todo lo anterior solicitaba que se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el nuevo y moderno proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central de dicho proceso, ya que el mismo consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Es menester destacar lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley...”

De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante la falta del demandante, por lo que en el caso de marras se declaró el desistimiento y terminado el proceso en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ya que en materia laboral ello se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, teniendo su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Así mismo, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, las pruebas promovidas y evacuadas esta Alzada observa:
En relación a los justificativos y tratamientos médicos de fecha 11/11/2014, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Despacho del Viceministro de Servicios, Dirección Coordinadora de Centros de Salud, Dirección General de Salud, N.M.A.M. Tcnel (F) Dr. Cesar Andrés Bello D’Escrivan, Historias Médicas y Epidemiología, a favor de los abogados SAUN ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE., GARY GUTIERREZ, JESSICA DIAZ, DIEGO PEREZ, y JOSANIL LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.777.514, 13.799.104, 19.730.181, 19.536.693, 20.555.826 y 18.827.994, respectivamente, mediante los cuales, dicha institución dejó constancia que los referidos ciudadanos el 11/11/2014, acudieron a ese centro asistencial, entre las 9:00 y 9:30 minutos de la mañana, presentando síndrome diarreico, vomito, nauseas, urticaria, y enterocolitis por intoxicación e ingestión de alimentos, ameritando tratamiento médico e hidratación (folios 120 al 123 y 135), suscritos por las Dras. Carmen Lira y Luz Medina, cuyos MSDS y MPPS son 25553 y 100-987, respectivamente, al respecto, hay que señalar que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que son documentos públicos administrativos por emanar de un organismo de la administración pública suscritos por funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Salud, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, aunado al hecho que la misma no fue atacada por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto al Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 124), en la cual se deja constancia que el abogado SAUL ANTONIO ANDRADE, a las 9:00 horas de la mañana se encontraba en esa institución, en una Audiencia de Reclamo, al respecto, hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública, suscrito por u funcionario adscrito al Ministerio del Trabajo, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, aunado al hecho que la misma no fue atacada por la parte demandada. Así se establece.
En referencia al Acta Especial de Mediación (folio 125), tenemos que a la misma no se le otorga valor probatorio dado que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en razón que los hechos sobre los cuales se deja constancia en la misma, acaecieron después de haberse aperturado la audiencia de juicio. Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la causa de la inasistencia a la celebración de la Audiencia Juicio encuadra dentro de los eximentes de comparecencia, toda vez que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, así como, el hecho de encontrarse en la ciudad de Puerto Ordaz, a mas de 45 minutos de distancia, lo que le imposibilitó cumplir con sus labores, a los abogados SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ, JESSICA DIAZ, DIEGO PEREZ, y JOSANIL LUGO, siendo éstos los apoderados judiciales que representan a la parte recurrente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, en consecuencia, se declaran procedentes los motivos por los cuales los representantes judiciales de la parte accionante supra mencionados, no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia juicio, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000343. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 79, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 09 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,