REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2014-000035
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2015-000010

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Nº 2014-00207, dictada en Sede Administrativa en fecha 25 de junio de 2014, en el expediente signado con el Nº 018-2012-01-00352, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado SAÚL ANDRÉS ANDRADE M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.050, actuando en su carácter de Coapoderado judicial de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 11.168.853 y 12.601.897, respectivamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su procedencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2014, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00207, dictada en Sede Administrativa en fecha 25 de junio de 2014, en el expediente signado con el Nº 018-2012-01-00352, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró SIN LUGAR la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por ciudadanos CARMEN RUIZ, HECTOR RAFAEL VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 10.063.418, 11.168.853 y 12.601.897, respectivamente, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la solicitud de Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
El objeto de la medida cautelar, no es más que procurar evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De la norma invocada ut supra se desprende que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En este sentido, debe destacar quien Juzga que el recurrente ha intentado un recurso de nulidad contra la Providencia Nº 2014-00207, dictada en Sede Administrativa en fecha 25 de junio de 2014, en el expediente signado con el Nº 018-2012-01-00352, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con el objeto de solicitar ante esta autoridad la nulidad absoluta de la providencia in comento, en la cual se declaró sin lugar la denuncia de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra la Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A.”, siendo éste el recurso idóneo para que el recurrente ataque la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y así solicitar se le restituya su situación laboral, como lo es, la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando de esta forma esta Juzgadora que con este procedimiento lo ampara la presunción de buen derecho. Por otra parte, el otorgamiento de la medida cautelar implicaría forzosamente un prejuzgamiento del objeto principal debatido, por lo que mal puede este Juzgador acordar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Por lo anteriormente expresado, este Juzgado debe declarar improcedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de la Providencia Nº 2014-00207, dictada en Sede Administrativa en fecha 25 de junio de 2014, en el expediente signado con el Nº 018-2012-01-00352, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado SAÚL ANDRÉS ANDRADE M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.050, actuando en su carácter de Coapoderado judicial de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 11.168.853 y 12.601.897, respectivamente.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Nº 2014-00207, dictada en Sede Administrativa en fecha 25 de junio de 2014, en el expediente signado con el Nº 018-2012-01-00352, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado SAÚL ANDRÉS ANDRADE M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.050, actuando en su carácter de Coapoderado judicial de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL VILLASANA GONZALEZ y LUIS ALBERTO LIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 11.168.853 y 12.601.897, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a fin de notificarle sobre la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:10 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA