REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000392
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO GUILLEN, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE MUJICA, JOSE BOCARRUIDO, NELSONLARA, NOEL MALPICA, OMAR HERNANDEZ, RAMON CORDERO y SABINO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros 5.021.405, 8.893.093, 5.556.823, 10.041.554, 12.600.847, 8.882.945, 8871.168, 8.535.162 y 5.550.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA LUGO y SIRILED MAZA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.333 y 139.850.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO GUILLEN, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE MUJICA, JOSE BOCARRUIDO, NELSON LARA, NOEL MALPICA, OMAR HERNANDEZ, RAMON CORDERO y SABINO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.021.405, 8.893.093, 5.556.823, 10.041.554, 12.600.847, 8.882.945, 8871.168, 8.535.162 y 5.550.727, respectivamente en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 15-12-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 16-12-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-01-2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 05-11-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los actores JOSE LEONEL BOCARRUIDO, SABINO ANTONIO PARRA, CARLOS FELIPE RODRIGUEZ, JORGE LUIS MUJICA, RAMON KALIM CORDERO, RIGOBERTO GUILLEN, NELSON ALEXANDER LARA, OMAR JESUS HERNANDEZ y NOEL JOSE MALPICA en su libelo de demanda que ingresaron a prestar sus servicios para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha diferentes el primero en fecha 20/08/2007, como Ayudante y posteriormente en fecha 31 de Marzo del 2008 fue asignado por ordenes de su patrono como Electricista de Segunda; el segundo en fecha 29-08-2007, como Carpintero de Primera; el tercero en fecha 06/02/2008 como Carpintero de Primera; el cuarto en fecha 01/06/2008, como Ayudante y posteriormente en fecha 02 de Noviembre del 2009 fue asignado por ordenes de su patrono como Operador de Equipo Liviano; el quinto en fecha16/06/2008 como Operador de Equipo Liviano; el sexto en fecha 16/06/2008 como Chofer de Gandola de Segunda; el séptimo en fecha 11/09/2009 como Carpintero de Segunda; el octavo en fecha 16/09/2009 como Ayudante y posteriormente en fecha 26 de junio del 2010 fue asignado por ordenes de su patrono como Carpintero de Segunda; y noveno en fecha 05/10/2009 como Ayudante. Las jornadas de trabajo se dividían en jornadas diurnas y nocturnas, las primeras compuestas de cinco (5) días de labores con Dos (2) días de descanso adicionales, en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta las 12:00 am; de 12:00 a 1:00 pm establecido como descanso y posteriormente desde la 1:00 pm hasta las 7:00 pm, mientra que la jornada de trabajo nocturna se encuentra compuesta por cinco (5) días trabajados con Tres días de descanso adicionales, en un horario comprendido desde las 7:00 pm hasta las 12:00 pm; de 12:00 pm a 1:00 am establecido como descanso y posteriormente desde la 1:00 am hasta las 7:00 am. Los trabajadores mencionados percibían un salario variable así como el monto correspondiente al salario básico se cancelaba de conformidad con lo establecido en el ya referido tabulador siendo el último salario promedio mensual para el primer trabajador la cantidad de Bs. (8.156,56), para un Salario Diario de Bs. (271,89), el segundo la cantidad de Bs. (10.251,78), para un Salario Diario de Bs. (341,73), el tercero la cantidad de Bs. (9.541.96), para un Salario Diario de Bs. (318,07), el cuarto la cantidad de Bs. (7.304,31), para un Salario Diario de Bs. (243,48), el quinto la cantidad de Bs. (10.367,76), para un Salario Diario de Bs. (341,73), el sexto la cantidad de Bs. (11.581,54), para un Salario Diario de Bs. (386,05), el séptimo la cantidad de Bs. (9.689,88), para un Salario Diario de Bs. (323,00), el octavo la cantidad de Bs. (9.258,58), para un Salario Diario de Bs. (308,62) y el noveno la cantidad de Bs. (9.100,00), para un Salario Diario de Bs. (303,33).
Alegan los actores en su libelo de demanda que fueron despedidos, es por ello que acuden a demandar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 158.137,1).
A continuación procedo a determinar las cantidades adeudadas a mis representados sobre los siguientes conceptos:
1.) JOSE LEONEL BOCARRUIDO:
Fecha de Ingreso: 20-08-2007
Fecha de Egreso: 16-12-2010
Cargo: Electricista de Segunda
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Tres (3) Años Tres (3) Meses Veintisiete (27) Días.
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 46.328,36)
2.- Intereses de Antigüedad: (Bs. 8.867,18)
3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 6.957,22)
4.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 630,73)
5.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3): (Bs. 171,84)
6.- Indemnización por despido (Bs. 3.344,29)
7.- Diferencia de Indemnización sustitutiva del preaviso: (Bs.2.229,53)
Total Bs. (68.529,15)
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 43.613,78
Total de adelantos: Bs. 43.613,78
Diferencia Existente: (Bs. 24.915,37)
2.) SABINO ANTONIO PARRA:
Fecha de Ingreso: 29-08-2007
Fecha de Egreso: 11-07-2011
Cargo: Carpintero de Primera
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Tres (3) Años Diez (10) Meses y Doce (12) Días.
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 77.032,24)
2.- Intereses de Antigüedad: (Bs. 15.780,48)
3.- Diferencia en el pago del Bono Nocturno: (Bs.152,60)
4.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 7.790,00)
5.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 192,08)
6.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3): (Bs. 384,16)
7.- Diferencia en el pago del día Feriado Trabajado: (Bs. 248,12)
8.- Diferencia de salario:(Bs.198,54)
9.- Indemnización: (Bs. 1.495,86)
10.- Indemnización: (Bs.747,93)
Total Bs. (104.020,01)
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 69.987,01
Total de adelantos: Bs. 69.987,01
Diferencia Existente: (Bs. 34.035,00)
3.) RAMON KALIN CORDERO RIVAS:
Fecha de Ingreso: 16-06-2008
Fecha de Egreso: 20-07-2011
Cargo: Operador de Equipo Liviano
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Tres (3) Años Un (1) Meses y Cuatro (4) Días.
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 56.121,66)
2.- Intereses de Antigüedad: (Bs. 11.143,17)
3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 5.977,76)
4.- Diferencia en el pago del Bono Nocturno: (Bs.23,68)
5.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 1.034,82)
6.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3): (Bs. 687,04)
7.- Diferencia de Indemnización artículo 125 de la LOT: (Bs. 1.826,62)
8.- Diferencia de Indemnización sustitutiva del preaviso: (Bs.1.217,74)
Total Bs. (78.032,49)
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 57.765,12
Total de adelantos: Bs. 57.765,12
Diferencia Existente: (Bs. 20.267,37)
4.) CARLOS FELIPE RODRIGUEZ:
Fecha de Ingreso: 06-02-2008
Fecha de Egreso: 12-02-2011
Cargo: Carpintero de Primera
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Tres (3) Años y Seis Meses (6).
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 47.432,49)
2.- Intereses de Antigüedad: (Bs. 8.342,80)
3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 6.383,48)
4.- Diferencia en el pago del Bono Nocturno: (Bs.42,70)
5.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 630,73)
6.- Diferencia de Salario: (Bs. 30,24)
7.- Diferencia de Indemnización artículo 125 de la LOT: (Bs. 394,00)
8.- Diferencia de Indemnización sustitutiva del preaviso: (Bs.262,67)
Total Bs. (63.519,11)
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 49.465,61
Total de adelantos: Bs. 49.465,61
Diferencia Existente: (Bs. 14.053,5)
5.) JORGE LUIS MUJICA:
Fecha de Ingreso: 01-07-2008
Fecha de Egreso: 27-01-2011
Cargo: Operador de Equipo Liviano
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Dos (2) Años Seis Meses (6) y Veintiséis (26) días
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 53.692,53)
2.- Intereses de Antigüedad: (Bs. 6.419,84)
3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 4.252,73)
4.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 42,28)
5.- Diferencia de Salarios: (Bs. 105,05)
6.- Diferencia en el pago del Bono Nocturno: (Bs.14,89)
7.- Diferencia de Indemnización artículo 125 de la LOT: (Bs. 145,69)
8.- Diferencia de Indemnización sustitutiva del preaviso: (Bs.97,13)
Total Bs. (64.770,14)
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 44.245,42
Total de adelantos: Bs. 44.245,42
Diferencia Existente: (Bs. 20.524,72)
6.) NOEL MAPLICA GRIMON:
Fecha de Ingreso: 05-10-2009
Fecha de Egreso: 29-08-2011
Cargo: Ayudante
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Un (1) Años Diez Meses (10) y Veinticuatro (24) días
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 46.701,45)
2.- Interés de Antigüedad: (Bs. 4.990,05)
3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 1.707,18)
4.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 50,76)
5.- Indemnización artículo 125 de la LOT: (Bs. 19,57)
6.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (Bs.14,68)
Total Bs. (53.483,69)
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 46.196,04
Total de adelantos: Bs. 46.196,04
Diferencia Existente: (Bs. 7.287,65)
7.) RIGOBERTO GUILLEN:
Fecha de Ingreso: 22-07-2009
Fecha de Egreso: 13-07-2011
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Un (1) Años Once Meses (10) y Veintiún (21) días
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 57.532,74)
2.- Interés de Antigüedad: (Bs. 6.273,36)
3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 3.931,33)
4.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 454,42)
5.- Indemnización artículo 125 de la LOT: (Bs. 1.049,7)
6.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (Bs.787,27)
Total Bs. (70.028,82)
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 53.612,62
Total de adelantos: Bs. 53.612,62
Diferencia Existente: (Bs. 16.416,2)
8.) NELSON ALEXANDER LARA:
Fecha de Ingreso: 11-09-2009
Fecha de Egreso: 11-02-2011
Cargo: Carpintero de Segunda
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Un (1) Año, y Cinco (5) Meses
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 27.547,63)
2.- Interés de Antigüedad: (Bs.2.301,88)
3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 2.429,1)
4.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 56,92)
5.- Indemnización artículo 125 de la LOT: (Bs. 2.199,56)
6.- Indemnización sustitutiva del preaviso: (Bs.3.299,35)
Total Bs. (37.834,44)
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 27.330,69
Total de adelantos: Bs. 27.330,69
Diferencia Existente: (Bs. 10.503,75)
9.) OMAR JESUS HERNANDEZ:
Fecha de Ingreso: 16-09-2009
Fecha de Egreso: 11-07-2011
Cargo: Carpintero de Segunda
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Un (1) Año, Nueve (9) Meses y Veintiséis (26) días
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:
1.- Prestación de Antigüedad: (Bs. 48.908,00)
2.- Interés de Antigüedad: (Bs. 4.539,28)
3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado: (Bs. 2.626,74)
4.- Diferencia en el pago de los días Domingo Laborados: (Bs. 203,88)
5.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3): (Bs.612,48)
6.- Indemnización artículo 125 de la LOT: (Bs. 315,94)
7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (Bs. 236,96)
Total Bs. 57.443,28
Deducción:
Adelanto sobre Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 47.309,74
Total de adelantos: Bs. 47.309,74
Diferencia Existente: (Bs. 10.133,54)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28-01-2013, la abogada VILMA VARGAS Apoderada Judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS
- Reconozco las fechas de ingreso de los siguientes demandantes:
Carlos Rodríguez: 06/02/2008
José Bocarruido: 20/08/2007 (Aunque su fecha real es 2/3/09 ya que viene por sustitución patronal.
Noel Malpica: 5/10/2009
Omar Hernández: 16/9/2009
Ramón Cordero: 16/6/2008
Nelson Lara: 11/9/2009
Sabino Parra: 29/8/2007 (Aunque su fecha real es 3/3/09 ya que viene por sustitución patronal)
- Reconozco los cargos iniciales alegados como desempeñados por los siguientes demandantes:
Carlos Rodríguez: Carpintero de Primera
José Bocarruido: Ayudante (Promovido a Electricista de 2da)
Noel Malpica: Ayudante
Omar Hernández: Ayudante (Promovido a Carpintero de 2da)
Rigoberto Guillen: Chofer de Gandola de 2da
Ramón Cordero: Op Equipo Liviano
Nelson Lara: Carpintero de 2da
Jorge Mujica: Ayudante (Promovido a Op Equipo Liviano)
Sabino Parra: Carpintero de 1era
- Reconozco las fechas de egreso de los siguientes demandantes:
Carlos Rodríguez: 12/02/2011
José Bocarruido: 16/12/2010
Jorge Mujica: 27/01/2011
Omar Hernández: 11/07/2011
Rigoberto Guillen: 13/07/2011
Sabino Parra: 11/07/2011
_ Doy por reproducida el contenido del acta de fecha 25 de febrero 2010 que la parte actora consignó constante de 7 folios como anexo de la demanda marcado “B”, pero de hace necesario resaltar que su promoción fue incompleta ya que las misma están conformada también otros folios más que contienen el flujorama salarial a aplicar para estandarizar el pago de los salarios y que constituyen parte integrante de ese acuerdo, conforme se señala en el segundo punto. A tales efectos la hemos promovido marcado “E”.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Niego rechazo que los demandantes hayan ingresado en la fecha alegada en el libelo, ya que de todos los recibos de pago e incluso de sus planillas de liquidación se observa que sus ingresos se produjeron los días:
Rigoberto Guillen: 22/07/2009
Jorge Mujica: 01/07/2008
- Rechazo, niego y contradigo las fechas de egreso de los 3 actores señalados de seguidas y demuestro de los documentales que rielan al expediente donde se evidencia que sus relaciones de trabajo que finalizaron:
Ramón Cordero: 30/07/2011
Nelson Lara: 14/02/2011
Noel Malpica: 24/10/2014
- Niego rechazo y contradigo que Jorge Mujica haya sido ascendido el 02/11/2009, ya que se desprende de los recibos de pago de salario que fue reconocido su nuevo salario y cargo el 02/11/2009, ya que la semana anterior no prestó servicios.
- Niego rechazo y contradigo la jornada expresada en el escrito libelar, por cuanto como se podrá evidenciar que la jornadas se regía por los diversos turnos estipulados en las actas promovidas en el numeral “3” del Capitulo I de nuestro escrito de Promoción de Pruebas, marcadas desde la letra “C” hasta la “F” lasa cuales fueron suscritas entre el cliente, en otra Edelca, actualmente Corpoelec. En su carácter de dueña de la obra, los sindicatos que hacen vida activa en ella y mi mandante, de las cuales se puede observar que en el devenir de la obra se implementaron varios tipos de jornadas y a su vez la forma de renumerarlas; además del documental marcado “K” lo cual afecta especialmente a los trabajadores más antiguos, ya que al inicio de la obra la jornada fue de 44 horas semanales diurnas y luego se fueron produciendo diversas modalidades de acuerdo a la necesidad de producción fijada por el dueño de la obra.
- Niego rechazo y contradigo que las relaciones laborales bajo análisis regido por las condiciones establecidas en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, ya que como se evidencia de la Convención 2007-2009 y a la luz de la Convención 2010-12, ambas firmadas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, mi representado no cumple con el perfil señalado allí como parte integrante, ya que para la fecha de Convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, emitida por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Nº 5017 del 05/01/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599 del 08/01/2007, ni siquiera dicha Asociación Temporal de Empresas se había constituido y por lo cual, mal podría estar inscrita o afiliada a algunas de las Cámaras convocadas.
- Niego rechazo y contradigo la forma de cálculo único que aplica la parte actora para considerar los salarios de los descansos legales, convencionales, los compensatorios, los domingos y/o feriados trabajados, todos en sus versiones diurna y nocturna, ya que parecen desconocer que esos acuerdos respecto a las jornadas y los salarios de sus diferentes versiones, fluctuaron durante toda la ejecución de la obra, por ello es necesario y de suma importancia analizar las nóminas de acuerdo a su ubicación temporal para confrontarlas con el acta vigente para cada oportunidad.
- Niego rechazo y contradigo el mismo argumento anterior es importante aplicarlo para las semanas que se toman en cuenta en los cálculos de las liquidaciones finales, ya que como no se produjeron los egresos en la misma oportunidad, hay revisarlas a luz de cada acta vigente al momento de cada finalización de la relación de trabajo.
- Niego rechazo y contradigo la forma y base de cálculo señalada en el libelo para el pago de los domingos laborados.
- Niego rechazo y contradigo las prestaciones de antigüedad señaladas en el libelo como acreencia de cada uno de los demandantes, ya que las mismas están calculadas de forma que no esta señalada y discriminada en el libelo. Igualmente niego rechazo y contradigo que por concepto de días adicionales de antigüedad conforme al Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a los actores las sumas señaladas en cada cuadro de presentación de antigüedad acumulada por el salario integral del mes en que se causó. Es por todas estas razones que puedo enfáticamente señalar que a los demandantes no les corresponden las sumas señaladas en la demanda por concepto de prestación de antigüedad acumulada:
Carlos Rodríguez: Bs. 47.432,49
José Bocarruido: Bs. 46.328,36
Noel Malpica: Bs. 46.701,45
Omar Hernández: Bs. 48.908,00
Rigoberto Guillen: Bs. 57.532,74
Nelson Lara: Bs. 27.547,63
Jorge Mujica: Bs. 53.692,53
Ramón Cordero: Bs. 56.121,66
Sabino Parra: Bs. 77.032,44
- Niego, rechazo y contradigo por todas las razones señaladas en el numeral anterior por los que demandantes lesionan el derecho constitucional a la defensa de mi mandante, igualmente desconoce los intereses sobre antigüedad pagado en cada oportunidad cuando se mantuvo en la contabilidad del patrono, la prestación de antigüedad. Es por ello que los actores no le corresponde acreencia alguna por intereses de antigüedad, en los montos demandados, es decir:
Carlos Rodríguez: Bs. 8.342,80
José Bocarruido: Bs. 8.867,18
Noel Malpica: Bs. 4.990,05
Omar Hernández: Bs. 2.626,74
Rigoberto Guillen: Bs. 6.273,36
Nelson Lara: Bs. 2.301,88
Jorge Mujica: Bs. 6.419,84
Ramón Cordero: Bs. 11.143,17
Sabino Parra: Bs. 15.780,48
- Es resultantemente obvio, la mala fe de la parte actora y sus apoderados, al presentar como diferencia en el pago de los días de descanso compensatorios, legal y convencional. Así, es falso que a los actores se adeude por estos conceptos las sumas demandadas:
Carlos Rodríguez: Bs. 6.383,48
José Bocarruido: Bs. 6.957,22
Noel Malpica: Bs. 1.707,18
Omar Hernández: Bs. 2.626,74
Rigoberto Guillen: Bs. 3.931,33
Nelson Lara: Bs. 2.429,10
Jorge Mujica: Bs. 4.252,73
Ramón Cordero: Bs. 5.977,76
Sabino Parra: Bs. 7.792,00
- En cuanto a todo lo referente a las supuestas y falsas diferencias por feriados, sábados y domingos trabajados niego que se adeude las siguientes cantidades por ello:
Actor Fer. Trab. Sáb. Trab. Dom. Trab.
José Bocarruido ----- Bs. 171,84 Bs.630,73
Sabino Parra Bs. 248,12 Bs. 384,16 Bs.192,08
Ramón Cordero ----- Bs. 687,04 Bs.1034,82
Carlos Rodríguez ----- ----- Bs. 630,73
Jorge Mujica ----- ----- Bs. 42,28
Noel Malpica ----- ----- Bs. 50,76
Rigoberto Guillen ----- ----- Bs. 454,42
Nelson Lara ----- ----- Bs. 56,92
Omar Hernández ----- Bs. 618,48 Bs. 203,88
- En lo que se refiere a las presuntas diferencias por Bono Nocturno, se debe negar, rechazar y contradecir por cuanto la parte actora a pesar de pretender hacer valer la cláusula 38 de la Convención 2010-12 para fechas anteriores a su entrada de vigencia (10/5/2010), obvia que el 35% de recargo se aplica sobre el salario básico diurno, es decir, para los casos de autos, el salario básico diario entre el factor 7,33 y no sobre el salario de jornada mixta, ni nocturna. Por ello no se adeuda a los siguientes extrabajadores las siguientes sumas por este concepto:
Sabino Parra: Bs. 152,60
Ramón Cordero: Bs. 23,68
Carlos Rodríguez: Bs. 42,70
Jorge Mujica: Bs. 14,89
- Niego, rechazo y contradigo que los actores supra relacionados se les adeude una diferencia de salario por los montos señalados.
- Niego, que los demandantes hayan devengado como último salario integral diario los indicados en los puntos liberales referentes a la indemnización de despido y la Sustitutiva del Preaviso, por lo cual no son ciertas las diferencias demandadas por estos conceptos, es decir, lo aquí relacionado ya que mi mandante calculo y pagó correctamente lo relacionado a estos 2 conceptos.
Actor Ind x Desp. Sust. Preav.
José Bocarruido Bs. 3.344,29 Bs. 2.229,53
Sabino Parra Bs. 1.495,86 Bs. 747,93
Ramón Cordero Bs. 1.826,62 Bs. 1.217,74
Carlos Rodríguez Bs. 394,00 Bs. 262,67
Jorge Mujica Bs. 145,69 Bs. 97,13
Noel Malpica Bs. 19,57 Bs. 14,68
Rigoberto Guillen Bs. 1.049,70 Bs. 787,27
Nelson Lara Bs. 2.199,56 Bs. 3.299,35
Omar Hernández Bs. 315,94 Bs. 236,96
- Habiéndose negado y comprobado todo lo denunciado en este capitulo, es por lo que resulta obligado negar rotunda y absolutamente las presuntas totales diferencias denunciadas de la siguiente manera:
José Bocarruido Bs. 24.915,37
Sabino Parra Bs. 34.035,00
Ramón Cordero Bs. 20.267,37
Carlos Rodríguez Bs. 14.053,50
Jorge Mujica Bs. 20.524,72
Noel Malpica Bs. 7.287,65
Rigoberto Guillen Bs. 16.416,20
Nelson Lara Bs. 10.503,75
Omar Hernández Bs. 10.133,54
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Original de los recibos de pago de los ciudadanos CARLOS FELIPE RODRIGUEZ, NELSON ALEXANDER LARA, OMAR JESUS HERNANDEZ, SABINO ANTONIO PARRA, JORGE LUIS MUJICA, RAMON KALIM CORDERO RIVAS, JOSE LEONEL BOCARRUIDO VALENZUELA, RIGOBERTO GUILLEN y NOEL JOSE MALPICA GRIMONT. Originales de las planillas de liquidación final. Original de Acta levantada de fecha 25/02/2010, por ante el Ministerio del Trabajo, celebrada entre los representantes de la empresa Consorcio OIV TOCOMA y SUTIC-BOLIVAR. Al respecto se tiene que durante la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada exhibió los documentos la cual solicitaban. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado es por lo que se da por reconocido lo presentado por la parte demandada, aplicándose en consecuencia lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido, este Juzgado da todo el valor probatorio a las documentales exhibidas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados como “A, B, C, D, E, F, G, H, I y J”, (A, B, C, D, E, F, G, H, I) documentos denominados comprobantes de pago y (J) liquidación final, emitidos por la empresa demandada, a favor de los actores, los cuales rielan a los folios 01 al 262 del cuaderno Nº 2 de recaudos y a los folios 01 al 181 del cuaderno Nº 1 de recaudos, respectivamente. Al respecto, por cuanto la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio nada objeto respecto de las mismas es por lo que este Juzgado las da por reconocidas valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcados como “K”, acta levantada de fecha 25/02/2010, por ante el Ministerio del Trabajo, celebrada entre los representantes de la empresa Consorcio OIV TOCOMA y SUTIC-BOLIVAR, la cual riela a los folios 182 al 188 del cuaderno Nº 1 de recaudos. Al respecto, por cuanto la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio nada objeto respecto de las mismas es por lo que este Juzgado las da por reconocidas valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba de informe: al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de cuyas resultas no consta, en este sentido se considera dicha prueba desistida no teniendo nada que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcadas como “C, D, E, F y G”, documentos denominados como actas firmadas con los sindicatos que hacen vida activa en el perímetro de la obra, de fechas 01/02/2008, 15/06/2009, 25/02/2010,30/06/2011 y 13/12/2007, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 141 al 182 del cuaderno Nº 03 de recaudos. Al respecto, por cuanto la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio nada objeto respecto de las mismas es por lo que este Juzgado las da por reconocidas valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas como “H1 al H9, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, K1 al K9, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z”, Documentos denominados, (H1 al H9) listines de pagos; (I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P) listines de pago de utilidades; (K1 al K9) tarjetas de tiempo o control de asistencia; y (R, S, T, U, V, W, X, Y y Z), planilla de liquidación final, instrumentales emitidos por la empresa demandada a favor de los actores de autos, las mismas rielan a los folios 184 al 409 del cuaderno Nº 3 de recaudos 246, a los folios 02 al 229 del cuaderno Nº 4 de recaudos, de los folios 01 al 283 del cuaderno Nº 5 de recaudos, y de los folios 01 al 199 del cuaderno Nº 6 de recaudos, respectivamente. Al respecto, por cuanto la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio nada objeto respecto de las mismas es por lo que este Juzgado las da por reconocidas valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes: a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo. A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar. A la Cámara Venezolana de la Construcción. A la Cámara Bolivariana de la Construcción. A la agencias al Banco Banesco. Del Sur, Banco Universal, cuyas resultas el (primer ente) consta inserta al folio 211 y 212 de la primera pieza, del cual se desprende que en el mismo reposan expedientes contentivos de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondiente a los períodos 2007-2009 y del periodo 2010-2012, notificando que no existe decreto de extensión obligatoria para la industria de la construcción. El (segundo ente) cuyas resultas consta en inserta al folio 205, de la primera pieza, se constata que la empresa OIV TOCOMA no se encuentra inscrita en esa institución, el (tercer ente) cuyas resultas consta inserta al folio 158 de la primera pieza, se constata que la empresa accionada no aparece afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, el (cuarto ente) no consta, el (quinto ente) cuyas resultas consta inserta al folio 73 al 92 de la segunda pieza, se observa listado de las cuentas corrientes y los diferentes movimientos de las mismas correspondientes a los accionantes Carlos Felipe Rodríguez, Jorge Luis Mujica, Noel José Malpica, ramón Kalim Cordero, Omar Jesús Hernández y Sabino Antonio Parra. El (sexto ente) cuyas resultas consta al folio 58 de la segunda pieza, en el mismo manifiesta que la empresa aquí demandada no se encuentra afiliado en la Cámara de la Construcción del estado Bolívar, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las pruebas que contienen sus resultas, a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Originales de los comprobantes de pago de los actores correspondientes a los períodos de las relaciones de trabajo. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó que los originales de los mismos rielan al presente asunto. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, este Juzgado hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observó que la empresa Oiv Tocoma no se encuentra afiliada a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, ni a la Cámara Venezolana de la Construcción, ver resultas que rielan a los folios 159 y 205 de la 1° pieza, asimismo, quedo demostrado de las resultas remitidas por Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo (folios 211 y 212 de la 1° pieza) que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción del periodo 2007/2009 y la del periodo 2010/2012, no fueron decretadas extensión obligatoria, no obstante, quedo demostrado tanto de las planillas de liquidación final de acreencias laborales de los accionantes, como de los comprobantes de pagos promovidos tanto por los accionantes como por el accionado que percibían su remuneración, a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por remisión del cuerpo normativo de dichas convenciones, igualmente, le eran descontados los aportes sindicales correspondientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC), y a la federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC) así como, la Cláusula 78 y 79, de las convenciones respectivas,.
Dicho esto, quien juzga considera de manera definitiva que la norma contractual aplicable a los accionantes es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para cada periodo de la relación laboral. Así se decide.
Partiendo de este principio, procede esta Juzgadora a establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes; ello en consideración que tanto la parte accionante como la accionada, alegaron dentro de su defensa que para la el cálculo de los conceptos reclamados tales como: diferencia en el día de descanso compensatorio, descanso legal domingo y descanso convencional sábado se realizaron aplicando el salario normal arrojado por las fórmulas que se estipularon en las actas convenidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS), EL Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR), el Sindicato de Operadores de Maquinarias Pesadas del Estado Bolívar (SOMPEB), el Consorcio O.I.V. Tocoma y la Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca), arguyendo por una parte la actora que la fórmula fue aplicada erróneamente, y por la otra parte, la demandada manifiesta que la actora incurre en un error de interpretación y de aplicación de las actas, reafirmando que los cálculos realizados del salario normal están conforme a las formulas de los flujogramas establecidos en las ya mencionadas actas.
En este sentido, ambos instrumentos contractuales 2007-2009 y 2010-2012, en su Cláusula Nº 01, señalan expresamente que debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico”, indicando a su vez que percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es mas que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral; igualmente, establece que conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es mas que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el salario básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esa convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente; asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
Por otra parte, es importante acotar que la definición de “Salario Integral”, fue creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, de tal manera que el mismo se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc., mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009 y 2010/2012, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utilizan el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual esta conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
Así pues, tenemos que:
El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por cada trabajador durante la relación laboral. En cuanto al salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, en el entendido que los periodos que no consten recibos se tendrán como ciertos lo relacionados mensualmente en los demostrativos del aporte de antigüedad consignados conjuntamente con las planillas de liquidación final de cada uno de los accionantes y del accionado, ello en virtud que la parte actora no detallo de manera mensual lo devengando durante la relación laboral, y será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días, Así se establece.
El salario integral diario está conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades = días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x el salario normal diario/12 meses / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para la época x el salario normal de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses/ 30 días.
Ahora bien, en virtud que la presente causa está compuesta por un litisconsorcio activo de nueve (09) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizada cada cláusula para verificar su aplicación o no, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los accionantes:
1.- JOSE LEONEL BOCARRUIDO VALENZUELA
1.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante JOSE LEONEL BOCARRUIDO por concepto de diferencia en el pago por Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 46.328,36, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, (03) meses y (27) días, tiempo de servicio no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, (03) meses y (27) días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el último año, dando un total de 06 días adicionales de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
sep-07 13,00 55,05 9,33 77,38 5 386,88
oct-07 21,75 92,10 15,61 129,45 5 647,26
nov-07 12,09 51,21 8,68 71,98 5 359,89
dic-07 21,59 91,42 15,49 128,50 5 642,48
ene-08 15,91 67,38 11,79 95,08 5 475,40
feb-08 13,85 56,64 9,91 80,40 5 401,99
mar-08 22,16 90,66 15,87 128,69 5 643,43
abr-08 26,04 106,53 18,64 151,21 5 756,07
may-08 23,82 97,45 17,05 138,32 5 691,62
jun-08 26,78 109,56 19,17 155,51 5 777,57
jul-08 27,83 113,87 19,93 161,63 5 808,16
ago-08 24,82 101,52 17,77 144,10 5 720,51
sep-08 28,71 117,45 20,55 166,71 5 833,57
oct-08 24,72 101,14 17,70 143,56 5 717,81
nov-08 27,00 110,44 19,33 156,76 5 783,82
dic-08 13,44 54,97 9,62 78,03 5 390,13
ene-09 38,94 155,76 28,12 222,82 5 1114,12
feb-09 37,80 151,21 27,30 216,31 5 1081,57
mar-09 29,30 117,20 21,16 167,66 5 838,31
abr-09 36,96 147,83 26,69 211,48 5 1057,40
may-09 42,97 171,89 31,04 245,90 5 1229,49
jun-09 47,66 190,64 34,42 272,72 5 1363,61
jul-09 37,32 149,28 26,95 213,55 5 1067,77
ago-09 35,99 143,94 25,99 205,91 7 1441,40
sep-09 37,30 149,18 26,94 213,41 5 1067,05
oct-09 32,03 128,12 23,13 183,28 5 916,41
nov-09 32,99 131,97 23,83 188,79 5 943,95
dic-09 32,86 131,45 23,73 188,05 5 940,23
ene-10 37,25 141,15 29,41 207,80 5 1039,02
feb-10 45,75 173,38 36,12 255,25 5 1276,27
mar-10 52,43 198,69 41,39 292,52 5 1462,58
abr-10 66,10 250,49 52,19 368,78 5 1843,88
may-10 62,23 235,81 49,13 347,16 6 2082,99
jun-10 82,75 313,56 65,33 461,63 6 2769,78
jul-10 84,71 321,00 66,88 472,58 6 2835,50
ago-10 75,06 284,43 59,26 418,74 10 4187,44
sep-10 80,16 303,76 63,28 447,20 6 2683,21
oct-10 79,16 299,97 62,49 441,62 6 2649,74
nov-10 70,63 267,65 55,76 394,04 6 2364,24
TOTAL 208 48292,56
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 48.292,56, sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, Bs. 10.892,23 + 29.157,78 + 330,95 + 512,67 +2.892,23 + 8.000,00, que asciende a un total de Bs. 51.785,86 tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos número 6, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias. Así se decide.
1.2.- Por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, una diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.867,18, en virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano JOSE LEONEL BOCARRUIDO VALENZUELA, no exististe de tal manera cantidad que genere alguna diferencia por interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto, verificándose que los intereses fueron legalmente cancelados por la parte demandada. Así se decide.
1.3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 6.957,22, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio 154 al folio 246 del cuaderno de recaudos Nº 2, así como de los aportados por la parte demandada (folio 01 al 91) cuaderno de recaudos Nº 6, recibos de pago y tarjetas de jornadas de trabajo, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
En cuanto a los Descanso convencional sábado de las semanas de fecha 20/08/07 al 26/08/07; 27/08/07 al 02/09/07; 03/09/07 al 09/09/07 y 17/09/07 al 23/09/07, la parte actora tenía la carga de probar la procedencia de este concepto, ello en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos y demostrar su procedencia, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, en este sentido, visto que la parte actora no probó que haya laborado esos días se declaran improcedentes. Así se decide.
1.4.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 630,73, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados, de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, folios 236, 237 y folio 245 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar. Así se decide.
1.5.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3)
Se reclama la cantidad de Bs. 171,84 por concepto de diferencia de sábado trabajado (T3), de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, en cuanto a este concepto, de acuerdo, al recibo de pago que riela al folio 245 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existe diferencia que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
1.6.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, tres meses y veintisiete (27) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 394,04, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 35.463,60, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 31.525,31, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.938,29, a favor del demandante. Así se decide.
1.7.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b)
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, tres meses y veintisiete (27) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 394,04, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 23.642,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 21.016,87, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.625,13 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 6.563,42 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
2.- SABINO ANTONIO PARRA
2.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante SABINO ANTONIO PARRA, por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 77.032,24, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, (10) meses y (12) días, tiempo de servicio no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, (10) meses y (12) días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año y 06 para el último año por haber alcanzado la fracción superior a 6 meses, dando un total de 12 días adicionales de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO BASICO DÍAS
sep-07 55,05 13,00 55,05 9,33 77,38 5 386,88
oct-07 110,12 26,00 110,12 18,66 154,78 5 773,90
nov-07 78,28 18,48 78,28 13,26 110,03 5 550,13
dic-07 78,28 18,48 78,28 13,26 110,03 5 550,13
ene-08 67,50 15,94 67,50 11,81 95,25 5 476,25
feb-08 56,64 13,85 56,64 9,91 80,40 5 401,99
mar-08 95,38 23,32 95,38 16,69 135,39 5 676,93
abr-08 99,47 24,31 99,47 17,41 141,19 5 705,96
may-08 104,28 25,49 104,28 18,25 148,02 5 740,10
jun-08 119,10 29,11 119,10 20,84 169,06 5 845,28
jul-08 194,75 47,61 194,75 34,08 276,44 5 1382,18
ago-08 153,31 37,48 153,31 26,83 217,62 5 1088,08
sep-08 122,57 29,96 122,57 21,45 173,98 5 869,91
oct-08 120,77 29,52 120,77 21,13 171,43 5 857,13
nov-08 122,48 29,94 122,48 21,43 173,85 5 869,27
dic-08 149,85 36,63 149,85 26,22 212,70 5 1063,52
ene-09 173,34 43,34 173,34 31,30 247,97 5 1239,86
feb-09 152,58 38,15 152,58 27,55 218,27 5 1091,37
mar-09 346,41 86,60 346,41 62,55 495,56 5 2477,79
abr-09 335,71 83,93 335,71 60,61 480,25 5 2401,26
may-09 181,12 45,28 181,12 32,70 259,10 5 1295,51
jun-09 180,33 45,08 180,33 32,56 257,97 5 1289,86
jul-09 177,53 44,38 177,53 32,05 253,97 5 1269,83
ago-09 123,03 30,76 123,03 22,21 176,00 7 1232,01
sep-09 203,96 50,99 203,96 36,83 291,78 5 1458,88
oct-09 165,52 41,38 165,52 29,89 236,79 5 1183,93
nov-09 154,89 38,72 154,89 27,97 221,58 5 1107,89
dic-09 178,40 44,60 178,40 32,21 255,21 5 1276,06
ene-10 223,57 59,00 223,57 46,58 329,14 5 1645,72
feb-10 226,35 59,73 226,35 47,16 333,24 5 1666,19
mar-10 263,35 69,50 263,35 54,86 387,71 5 1938,55
abr-10 338,70 89,38 338,70 70,56 498,64 5 2493,21
may-10 338,73 89,39 338,73 70,57 498,69 6 2992,12
jun-10 299,79 79,11 299,79 62,46 441,36 6 2648,15
jul-10 312,14 82,37 312,14 65,03 459,54 6 2757,24
ago-10 326,12 86,06 326,12 67,94 480,12 10 4801,21
sep-10 339,68 89,64 339,68 70,77 500,08 6 3000,51
oct-10 293,54 77,46 293,54 61,15 432,16 6 2592,94
nov-10 364,50 96,19 364,50 75,94 536,63 6 3219,75
dic-10 260,74 68,81 260,74 54,32 383,87 6 2303,20
ene-11 425,69 118,25 425,69 94,60 638,54 6 3831,21
feb-11 309,83 86,06 309,83 68,85 464,75 6 2788,47
mar-11 446,51 124,03 446,51 99,22 669,77 6 4018,59
abr-11 364,50 101,25 104,14 23,14 488,89 12 5866,71
TOTAL 244 78125,64
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 78.125,64, sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, Bs. 12.056,08 + 47.993,84 + 344,38 + 649,47 + 808,57 + 7.056,08 + 5.000,00, que asciende a un total de Bs. 85.964,50 tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos número 6, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer el descuento correspondiente, constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
2.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 15.780,48 en virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano SABINO ANTONIO PARRA, no existiendo de tal manera cantidad que genere alguna diferencia por interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto, verificándose que los intereses fueron legalmente cancelados por la parte demandada. Así se decide.
2.3.- Diferencia en el pago del Bono Nocturno
Reclama la cantidad de Bs. 152,60 por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “b”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio 01 al folio 155 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, así como de los aportados por la parte demandada, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
2.4.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 7.790,00, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, a este respecto, de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del 01 al folio 155 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, así como de los aportados por la parte demandada, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos apegándose, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
En cuanto a los Descanso convencional sábado de las semanas de fecha 03/09/07 al 09/09/07 y 17/09/07 al 23/09/07; la parte actora tenía la carga de probar la procedencia de este concepto, ello en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos y demostrar su procedencia, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, en este sentido, visto que la parte actora no probó que haya laborado esos días se declaran improcedentes. Así se decide.
2.5.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 192,08, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, folios 86, del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
2.6.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3)
Se reclama la cantidad de Bs. 384,16 por concepto de diferencia de sábado trabajado (T3), en cuanto a este concepto, de acuerdo, al recibo de pago que riela al folio 87 y 98 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existe diferencia que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
2.7.- Diferencia de salario
Reclama la cantidad de Bs. 198,54 por concepto de diferencia de salario, de conformidad con los artículos 132 Y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, pues, al realizar la operación matemática, se constató que no existe diferencia que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
2.8.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, tres meses y veintisiete (27) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 546,75, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 65.610,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 58.078.14, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 7.531,86, a favor del demandante. Así se decide.
2.8.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b)
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, diez meses y doce (12) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 546,75, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 32.805,00 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 29.039,07 arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.765,93 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 11.297,79 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
3.- RAMON KALIN CORDERO RIVAS
3.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante RAMON KALIN por concepto de prestación de Antigüedad la suma de Bs. 56.121,66, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años, (01) meses y (04) días, tiempo éste donde la parte demandada alegó que el actor egresó el 30 de julio de 2011, sin embargo al efectuar una revisión de dicha fecha de egreso, se constató que el tiempo de servicio en el mismo alegado por la accionada, y así consta en recibo de liquidación que fue presentado por ambas partes, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años, (01) meses y (04) días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año, dando un total de 06 días adicionales de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
jun-08 26,28 107,52 18,82 152,62 5 763,09
jul-08 25,71 105,19 18,41 149,31 5 746,56
ago-08 25,03 102,41 17,92 145,37 5 726,83
sep-08 29,50 120,69 21,12 171,31 5 856,56
oct-08 28,34 115,95 20,29 164,58 5 822,92
nov-08 28,29 115,75 20,26 164,30 5 821,50
dic-08 39,29 160,74 28,13 228,16 5 1140,81
ene-09 38,43 153,70 27,75 219,88 5 1099,38
feb-09 34,70 138,78 25,06 198,53 5 992,66
mar-09 45,11 180,45 32,58 258,14 5 1290,72
abr-09 47,24 188,95 34,12 270,30 5 1351,52
may-09 51,72 206,87 37,35 295,94 5 1479,70
jun-09 46,31 185,25 33,45 265,01 5 1325,05
jul-09 38,58 154,32 27,86 220,76 5 1103,82
ago-09 38,34 153,37 27,69 219,40 5 1097,02
sep-09 38,00 152,01 27,45 217,46 5 1087,29
oct-09 30,81 123,24 22,25 176,30 5 881,51
nov-09 39,45 157,81 28,49 225,76 5 1128,78
dic-09 29,67 118,69 21,43 169,79 5 848,96
ene-10 29,52 111,88 23,31 164,71 5 823,56
feb-10 54,16 205,22 42,75 302,13 5 1510,65
mar-10 52,27 198,07 41,26 291,60 5 1458,02
abr-10 46,18 174,99 36,46 257,62 5 1288,12
may-10 68,19 258,42 53,84 380,45 8 3043,61
jun-10 74,90 283,82 59,13 417,85 6 2507,08
jul-10 66,56 252,23 52,55 371,34 6 2228,03
ago-10 38,06 144,21 30,04 212,31 6 1273,86
sep-10 56,65 214,67 44,72 316,04 6 1896,25
oct-10 77,37 293,20 61,08 431,66 6 2589,93
nov-10 76,99 291,75 60,78 429,52 6 2577,13
dic-10 66,22 250,95 52,28 369,45 6 2216,73
ene-11 81,44 293,20 65,16 439,80 6 2638,80
feb-11 82,04 295,35 65,63 443,03 6 2658,15
mar-11 65,54 235,93 52,43 353,90 6 2123,37
abr-11 86,24 310,46 68,99 465,69 6 2794,14
may-11 102,85 370,27 82,28 555,41 6 3332,43
jun-11 102,86 370,28 82,28 555,42 10 5554,20
TOTAL 205 62078,73
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 62.078,73, sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 6373,59 + 44635,06 + 422.53 + 740.81 + 2408.87 + 3.184,26 + 13000,00, que asciende a un total de Bs. 70.765.12, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento cuarenta y siete (185) del cuaderno de recaudos número 6, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer un dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
3.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 11.143,17, en virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano RAMON KALIM CORDERO RIVAS, no existiendo de tal manera, cantidad que genere alguna diferencia por interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
3.3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 5.977,76, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, a este respecto, de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio 154 al folio 246 de la segunda pieza, así como de los aportados por la parte demandada, constatándose que la accionada horro el pago de dichos conceptos apegándose a lo estipulado en las contrataciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción aplicable a cada tiempo, tomando en cuenta las actas suscritas por el patrono y los sindicatos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
3.4.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 1.034,82, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, folios 13, 19, 53, 56 y 70 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En cuanto a la diferencia en el pago de los días domingo reclamados en la semana 11/05/08 al 17/05/08 y 25/05/08 al 31/05/08, la parte actora tenía la carga de probar la procedencia de este concepto, ello en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos y demostrar su procedencia, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, en este sentido, visto que la parte actora no probó que haya laborado esos días se declaran improcedentes. Así se decide.
3.5.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3)
Se reclama la cantidad de Bs. 687,04, por concepto de diferencia de sábado trabajado (T3), en cuanto a este concepto, de acuerdo, a los recibos de pago que riela a los folios 58, 64, 71 y 79 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existe diferencia que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
3.6.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, un meses y cuatro (04) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 555,42, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 49987.80 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 43359.68 arrojando como resultado una diferencia de Bs. 6.628.12, a favor del demandante. Así se decide.
3.7.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b)
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, un meses y cuatro (04) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 555,42, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 33.325,20 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 30.124,20, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.625,13 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 9.253,25 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
4.- CARLOS FELIPE RODRIGUEZ
4.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante CARLOS FELIPE RODRIGUEZ por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 47.432,49, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (03) años y (06) días, tiempo éste donde la parte demandada alegó que el actor egresó el 30 de julio de 2011, sin embargo al efectuar una revisión de dicha fecha de egreso, se constató que el tiempo de servicio en el mismo alegado por la accionada, y así consta en recibo de liquidación que fue presentado por ambas partes, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (03) años y (06) días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año, dando un total de 06 días adicionales de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
feb-08 17,30 70,79 12,39 100,48 5 502,41
mar-08 26,45 108,22 18,94 153,61 5 768,06
abr-08 23,43 95,86 16,78 136,07 5 680,34
may-08 26,54 108,59 19,00 154,14 5 770,69
jun-08 28,41 116,23 20,34 164,98 5 824,91
jul-08 29,08 118,95 20,82 168,84 5 844,21
ago-08 28,88 118,15 20,68 167,71 5 838,54
sep-08 29,87 122,18 21,38 173,43 5 867,14
oct-08 28,80 117,83 20,62 167,25 5 836,27
nov-08 29,44 120,43 21,08 170,94 5 854,72
dic-08 27,61 112,96 19,77 160,34 5 801,70
ene-09 53,78 215,13 38,84 307,76 5 1538,78
feb-09 32,12 128,46 23,19 183,77 5 918,85
mar-09 42,40 169,58 30,62 242,59 5 1212,97
abr-09 38,56 154,25 27,85 220,66 5 1103,32
may-09 43,70 174,80 31,56 250,06 5 1250,31
jun-09 47,60 190,41 34,38 272,39 5 1361,96
jul-09 40,48 161,92 29,24 231,64 5 1158,18
ago-09 34,31 137,23 24,78 196,32 5 981,58
sep-09 36,67 146,67 26,48 209,82 5 1049,10
oct-09 31,09 124,35 22,45 177,89 5 889,45
nov-09 40,25 161,01 29,07 230,33 5 1151,67
dic-09 27,42 109,69 19,81 156,92 5 784,59
ene-10 39,79 150,77 31,41 221,97 7 1553,77
feb-10 39,53 149,78 31,20 220,51 5 1102,55
mar-10 57,91 219,44 45,72 323,06 5 1615,32
abr-10 69,24 262,38 54,66 386,28 5 1931,41
may-10 66,53 252,11 52,52 371,16 6 2226,97
jun-10 73,84 279,82 58,30 411,96 6 2471,74
jul-10 91,95 348,46 72,60 513,01 6 3078,06
ago-10 82,43 312,35 65,07 459,85 6 2759,09
sep-10 88,23 334,33 69,65 492,21 6 2953,25
oct-10 85,73 324,88 67,68 478,30 6 2869,77
nov-10 85,73 324,28 67,56 478,17 6 2869,02
dic-10 71,98 272,75 56,82 401,55 6 2409,29
ene-11 94,66 340,78 75,73 511,17 10 5111,70
TOTAL 195 47420,68
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 47.420,68, sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, Bs. 9.480,34 + 33.440,76 + 392.33 + 741.00 + 473.70 + 4.973,48 que asciende a un total de Bs. 49.468,61 tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos número 2, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer el descuento correspondiente, constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
4.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.342,80 virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano CARLOS FELIPE RODRIGUEZ, no existiendo de tal manera, cantidad que genere alguna diferencia por interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto, verificándose que los intereses fueron legalmente cancelados por la parte demandada. Así se decide.
4.3.- Diferencia en el pago del Bono Nocturno
Reclama la cantidad de Bs. 42,70 por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, de conformidad con la cláusula 38 de fecha 2010-2012, literal “b”, de la convención colectiva de trabajo de la industria, en la semana 14/07/08 al 20/07/08 y 04/08/08 al 10/08/08, la parte actora tenía la carga de probar la procedencia de este concepto, ello en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos y demostrar su procedencia, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, en este sentido, visto que la parte actora no probó que haya laborado esos días se declaran improcedentes. Así se decide.
4.4.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 6.383,48, por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, a este respecto, de conformidad con la cláusula 38 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción; esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte demandada, los cuales rielan del folio 290 al folio 362 del cuaderno de recaudos Nº 3, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos apegándose a lo estipulado en las contrataciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción aplicable a cada tiempo, tomando en cuenta las actas suscritas por el patrono y los sindicatos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
4.5.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 630.73, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte demandada, los cuales rielan del folio 290 al folio 362 del cuaderno de recaudos Nº 3, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos apegándose a lo estipulado en las contrataciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción aplicable a cada tiempo, tomando en cuenta las actas suscritas por el patrono y los sindicatos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
4.6.- Diferencia de salario
Reclama la cantidad de Bs. 30.24 por concepto de diferencia de salario, se pudo constatar, que la parte actora un examen de los recibos aportados por la parte demandada, los cuales rielan del folio 294 del cuaderno de recaudos Nº 3, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
4.7.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
Reclama la cantidad de Bs. 394,00 de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 3 años, seis (06) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 511,17, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 46.545,30, de la planilla de liquidación se desprende que la demandada canceló la cantidad de Bs. 40.397,60, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 6.147,70, a favor del demandante. Así se decide.
4.8.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b)
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 3 años y (06) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 511,17, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 30.670,20 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 29.039,07 arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.631,30 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 7.779,00 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
5.- JORGE LUIS MUJICA
5.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante JORGE LUIS MUJICA por concepto de prestación de Antigüedad la suma de Bs. 53.692,53, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (02) años, (06) meses y (26) días, tiempo éste no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Por otra parte se debe tomar en cuenta que de acuerdo con el documento consignado por la parte demandada al folio 142 del cuaderno de recaudos Nº 6, el accionante fue propuesto como Operador de equipos liviano, por lo que debe tenerse como ascenso, cuestión esta que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la antigüedad.
En cuanto al concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (02) años, (06) meses y (26) días le corresponden 02 días para el segundo año, y 04 para el último año por haber alcanzado la fracción superior a 6 meses, dando un total de 06 días adicionales de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
jul-08 19,49 79,72 13,51 112,72 5 563,58
ago-08 29,60 121,10 20,52 171,22 5 856,11
sep-08 23,46 95,98 16,26 135,71 5 678,53
oct-08 20,67 84,57 14,33 119,57 5 597,86
nov-08 23,65 96,76 16,40 136,81 5 684,04
dic-08 27,65 113,12 19,17 159,94 5 799,70
ene-09 34,46 137,82 24,88 197,16 5 985,80
feb-09 36,96 147,83 26,69 211,48 5 1057,40
mar-09 33,02 132,09 23,85 188,96 5 944,81
abr-09 32,49 129,95 23,46 185,90 5 929,50
may-09 32,73 130,90 23,63 187,26 5 936,30
jun-09 37,36 149,43 26,98 213,77 5 1068,84
jul-09 38,30 153,20 27,66 219,16 5 1095,81
ago-09 28,13 112,50 20,31 160,94 5 804,69
sep-09 29,53 118,13 21,33 168,99 5 844,96
oct-09 29,44 117,77 21,26 168,48 5 842,38
nov-09 30,84 123,36 22,27 176,47 5 882,37
dic-09 30,11 120,42 21,74 172,27 5 861,34
ene-10 32,82 124,36 25,91 183,09 5 915,43
feb-10 34,99 132,58 27,62 195,19 5 975,94
mar-10 49,63 188,07 39,18 276,88 5 1384,40
abr-10 41,14 155,89 32,48 229,50 5 1147,52
may-10 54,77 207,54 43,24 305,55 6 1833,27
jun-10 70,53 267,27 55,68 393,48 6 2360,89
jul-10 78,43 297,21 61,92 437,56 8 3500,47
ago-10 76,05 288,19 60,04 424,28 6 2545,68
sep-10 61,82 234,26 48,80 344,88 6 2069,30
oct-10 71,39 270,54 56,36 398,30 6 2389,77
nov-10 71,69 271,67 56,60 399,96 6 2399,75
dic-10 60,65 229,82 47,88 338,35 6 2030,08
ene-11 53,07 191,05 42,46 286,58 10 2865,75
TOTAL 170 41852,23
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 41.852,23sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 5.370,00 + 27.095,34 + 408,53 + 627,60 + 383,81 + 7.683,64 + 5.000, que asciende a un total de Bs. 46.568,92, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos número 6, aportada por la parte demandada, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
5.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.419,84, en virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano JORGE LUIS MUJICA, no existiendo de tal manera, cantidad que genere alguna diferencia por interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
5.3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 4.252,73 por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, a este respecto, de conformidad con la cláusula 38, año 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio uno (01) al ciento dos (102) del cuaderno de recaudos Nº 6, así como de los aportados por la parte demandada, constatándose que la accionada horro el pago de dichos conceptos apegándose a lo estipulado en las contrataciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción aplicable a cada tiempo, tomando en cuenta las actas suscritas por el patrono y los sindicatos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
5.4.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 42,28 por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados de la semana 01/12/08 al 07/12/08, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, al folio 23 del cuaderno de recaudos Nº 1, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de este concepto, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
5.5.- Diferencia de Salario
Reclama la cantidad de Bs. 105,05 por concepto de diferencia de salario, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, pues, al realizar la operación matemática, se constató que no existe diferencia que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
5.6.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de Dos (02) años, seis (06) meses y Veintiséis (26) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 286,58, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 25,792,20 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 23.050,91 arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.741,29, a favor del demandante. Así se decide.
5.7.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b)
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de Dos (02) años, seis (06) meses y Veintiséis (26) días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 286,58 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 17.194,80 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 15.367,27 arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.827,53 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 4.568,82 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
6.- NOEL JOSE MALPICA GRIMON
6.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante NOEL JOSE MALPICA GRIMON por concepto de prestación de Antigüedad la suma de Bs. 46.701,45, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (01) años, (10) meses y (24) días, tiempo éste en que la parte demandada alega que la fecha de egreso fue el 24 de octubre de 2011, sin embargo, tal como se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 166 del cuaderno de recaudos Nº 6, aportado por la parte demandada, e igualmente aportado por la parte accionante (folio 178 cuaderno de recaudo Nº 1), la fecha de egreso fue el día 29-08-2009, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (01) años, (10) meses y (24) días, le corresponden 02 días para el último año por haber alcanzado la fracción superior a 6 meses, dando un total de 02 días adicionales de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
nov-09 31,63 126,51 22,84 180,98 5 904,90
dic-09 13,94 55,75 10,07 79,75 5 398,77
ene-10 32,54 123,31 22,26 178,11 5 890,57
feb-10 39,89 151,17 31,49 222,56 5 1112,78
mar-10 44,60 169,00 35,21 248,81 5 1244,03
abr-10 56,72 214,93 44,78 316,42 5 1582,12
may-10 54,80 207,68 43,27 305,75 6 1834,51
jun-10 74,58 282,63 58,88 416,09 6 2496,57
jul-10 72,97 276,53 57,61 407,11 6 2442,68
ago-10 61,71 233,85 48,72 344,28 6 2065,68
sep-10 62,64 237,37 49,45 349,46 6 2096,77
oct-10 65,81 249,40 51,96 367,17 6 2203,03
nov-10 66,51 252,02 52,50 371,03 6 2226,18
dic-10 62,23 235,83 49,13 347,19 6 2083,17
ene-11 73,08 263,10 58,47 394,65 6 2367,90
feb-11 70,42 253,51 56,34 380,27 6 2281,59
mar-11 73,40 264,25 58,72 396,38 6 2378,25
abr-11 87,63 315,45 70,10 473,18 6 2839,05
may-11 84,48 304,12 67,58 456,18 6 2737,08
jun-11 84,48 304,12 67,58 456,18 6 2737,08
jul-11 84,48 304,12 67,58 456,18 6 2737,08
ago-11 92,57 333,24 74,05 499,86 8 3998,88
total 128 45.658,65
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 45.658,65 sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 33.904,15 + 716,10 + 2.328,36 + 9.247,43, que asciende a un total de Bs. 46.196,04, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos número 6, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
6.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.990,05, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención en virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano NOEL JOSE MALPICA GRIMON, no existiendo cantidad que genere algún interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
6.3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 1.707,18 por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, a este respecto, de conformidad con la cláusula 38, año 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio ciento dos (102) al ciento setenta y dos (172) cuaderno de recaudos Nº 1, así como de los aportados por la parte demandada, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
6.4.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 50,76 por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados de la semana 22/02/10 al 28/02/10, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, al folio 114 del cuaderno de recaudos Nº 1, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de este concepto, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
6.6.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que se generan por el tiempo de servicio de Un (01) año, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 499,86, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 29.991,60, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 26.421,33 arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.570,27, a favor del demandante. Así se decide.
6.7.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días que se generan por el tiempo de servicio de Un (01) años, diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 499,86 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 22.493,70, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 19.815,92, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.677,08 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 6.247,35 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
7.- RIGOBERTO GUILLEN
7.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante RIGOBERTO GUILLEN por concepto de prestación de Antigüedad la suma de Bs. 57.532,74, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (01) años, (11) meses y (21) días, tiempo éste no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (01) años, (11) meses y (21) días le corresponden 02 días para el para el último año por haber alcanzado la fracción superior a 6 meses, dando un total de 02 días adicionales de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
ago-09 31,83 127,32 22,99 182,14 5 910,69
sep-09 43,21 172,85 31,21 247,27 5 1236,36
oct-09 3,60 14,39 2,60 20,59 5 102,93
nov-09 42,88 171,50 30,97 245,34 5 1226,70
dic-09 45,16 180,63 32,61 258,40 5 1292,01
ene-10 38,39 145,46 26,26 210,11 5 1050,54
feb-10 41,43 157,00 32,71 231,14 5 1155,69
mar-10 65,70 248,97 51,87 366,54 5 1832,70
abr-10 59,96 227,21 47,34 334,50 5 1672,52
may-10 69,64 263,90 54,98 388,52 6 2331,12
jun-10 77,23 292,67 60,97 430,88 6 2585,25
jul-10 94,34 357,50 74,48 526,32 6 3157,92
ago-10 103,47 392,09 81,69 577,24 6 3463,46
sep-10 62,53 236,96 49,37 348,86 6 2093,15
oct-10 87,69 332,30 69,23 489,22 6 2935,32
nov-10 89,60 339,55 70,74 499,89 6 2999,36
dic-10 83,57 316,67 65,97 466,21 6 2797,25
ene-11 85,63 308,26 68,50 462,39 6 2774,34
feb-11 93,08 335,07 74,46 502,61 6 3015,63
mar-11 95,17 342,61 76,14 513,92 6 3083,49
abr-11 77,43 278,75 61,94 418,13 6 2508,75
may-11 114,93 413,74 91,94 620,61 6 3723,66
jun-11 114,02 410,47 91,22 615,71 8 4925,64
TOTAL 131 52874,47
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 52.874,47 sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 46.729,10 + 883.95 + 3.282,79 + 2.716,78, que asciende a un total de Bs. 53.079,56, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos número 6, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
7.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.273,36, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención en virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano RIGOBERTO GUILLEN, no existiendo cantidad que genere algún interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
7.3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 3.931,33 por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, a este respecto, de conformidad con la cláusula 38, año 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio treinta y uno (31) al noventa y ocho (98) cuaderno de recaudos Nº 1, así como de los aportados por la parte demandada, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos, tomando en cuenta las actas suscritas por el patrono y los sindicatos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
7.4.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 454,42 por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados correspondientes a las semanas 17/08/09 al 23/08/09; 31/08/09 al 06/09/09; 21/09/09 al 27/09/10; 02/11/09 al 08/11/09; 23/11/09 al 29/11/09; 01/02/10 al 07/02/10; 15/02/10 al 21/02/10, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, del folio 08 al folio (34) del cuaderno de recaudos Nº 1, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de este concepto, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
7.5.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que se generan por el tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiún (21) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 615,71, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 36.942,60, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 32.601,30, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.341,30 a favor del demandante. Así se decide.
7.6.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días que se generan por el tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiún (21) días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 615,71 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 27.706,95, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 24.450,98, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.255,97 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 7.597,27 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
8.- NELSON ALEXANDER LARA
8.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante NELSON ALEXANDER LARA por concepto de prestación de Antigüedad la suma de Bs. 27.547,63, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (01) años y (05) meses, tiempo éste no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (01) años, y (05) meses no le corresponde día adicional de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO BASICO DÍAS
oct-09 144,03 36,01 144,03 26,01 206,04 5 1030,21
nov-09 133,47 33,37 133,47 24,10 190,94 5 954,68
dic-09 129,40 32,35 129,40 23,36 185,11 5 925,57
ene-10 148,24 39,12 148,24 30,88 218,24 5 1091,21
feb-10 110,40 29,13 110,40 23,00 162,53 5 812,67
mar-10 144,30 38,08 144,30 30,06 212,44 5 1062,21
abr-10 210,87 55,65 210,87 43,93 310,45 5 1552,24
may-10 264,23 69,73 264,23 55,05 389,01 6 2334,03
jun-10 309,44 81,66 309,44 64,47 455,56 6 2733,39
jul-10 236,94 62,53 236,94 49,36 348,83 6 2092,97
ago-10 316,35 83,48 316,35 65,91 465,74 6 2794,43
sep-10 288,27 76,07 288,27 60,06 424,40 6 2546,39
oct-10 235,16 62,06 235,16 48,99 346,21 6 2077,25
nov-10 293,44 77,44 293,44 61,13 432,01 6 2592,05
dic-10 293,44 77,44 293,44 61,13 432,01 6 2592,05
ene-11 293,44 81,51 293,44 65,21 440,16 6 2640,96
89 29832,30
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 29.832,30 sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 22.755,81 + 318,42 + 4.256,46 + 4.000,00 que asciende a un total de Bs. 31.331,69, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno de recaudos número 6, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
8.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.301,88, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención en virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano NELSON LARA, no existiendo cantidad que genere algún interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
8.3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 2.429,10 por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, a este respecto, de conformidad con la cláusula 38, año 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio ciento tres (103) al ciento sesenta y tres (163) cuaderno de recaudos Nº 1, así como de los aportados por la parte demandada, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
8.4.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 56,92 por concepto de diferencia en el pago del día domingo laborado, correspondiente a la semana 08/02/10 al 14/02/10, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, del folio 08 al folio (34) del cuaderno de recaudos Nº 1, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de este concepto, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
8.5.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que se generan por el tiempo de servicio de de Un (01) año, Cinco (05) y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 440,16 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 13.204,80 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 11.608,54, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.000,00 a favor del demandante. Así se decide.
8.6.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días que se generan por el tiempo de servicio de Un (01) año, Cinco (05) y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 440,16 es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 19.807,20 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 17.412,80, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2.394,40 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 4.394,40 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
9.- OMAR JESUS HERNANDEZ
9.1.- ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante OMAR JESUS HERNANDEZ por concepto de prestación de Antigüedad la suma de Bs. 48.908,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y por cuanto el actor tiene una antigüedad de (01) años, (09) meses y (21) días, tiempo éste no controvertido, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (01) años, (09) meses y (21) días le corresponden 02 días para el último año por haber alcanzado la fracción superior a 6 meses, dando un total de 02 días adicionales de antigüedad:
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO PROMEDIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DÍAS
oct-09 40,39 161,54 29,17 181,43 5 907,16
nov-09 40,39 148,38 26,79 228,72 5 1143,58
dic-09 37,10 110,15 19,89 205,38 5 1026,88
ene-10 40,33 152,83 31,84 225,00 5 1125,00
feb-10 29,07 129,35 26,95 166,17 5 830,83
mar-10 43,80 165,97 34,58 244,34 5 1221,72
abr-10 50,87 192,76 40,16 283,79 5 1418,93
may-10 50,55 191,55 39,91 282,00 6 1692,03
jun-10 79,91 302,80 63,08 445,79 6 2674,73
jul-10 68,11 258,10 53,77 379,98 6 2279,88
ago-10 59,69 226,19 47,12 333,00 6 1998,01
sep-10 79,02 299,43 62,38 440,83 6 3526,62
oct-10 64,75 245,37 51,12 361,24 6 2167,44
nov-10 74,36 281,79 58,71 414,86 6 2489,15
dic-10 76,73 290,76 60,58 428,06 6 2568,38
ene-11 75,16 270,59 60,13 405,89 6 2435,31
feb-11 80,77 290,76 64,61 436,14 6 2616,84
mar-11 47,21 169,97 37,77 254,96 6 1529,73
abr-11 96,53 347,50 77,22 521,25 6 3127,50
may-11 91,25 328,50 73,00 492,75 6 2956,50
jun-11 91,85 330,66 73,48 495,99 2 2975,94
TOTAL 121 42712,15
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de 42.712,15 sin embargo a dicha cantidad debe descontársele las cantidades que ya fueron canceladas por la demandada, que lo es, 37.377,19 + 772,63 + 2.577,56 + 6.584,06, que asciende a un total de Bs. 47.311,44, tal como se desprende de la planilla de liquidación final que riela al folio ciento ochenta y uno (181) del cuaderno de recaudos número 6, siendo dicha documental igualmente promovida por la parte demandante, al hacer dicho descuento constata esta juzgadora que por este concepto no existe diferencias, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.
6.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad:
Demanda la actora, intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.539,28 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención en virtud que no existe ninguna diferencia de antigüedad que se le adeude al ciudadano OMAR JESUS HERNANDEZ, no existiendo cantidad que genere algún interés sobre la prestación de antigüedad, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
6.3.- Diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado.
Reclama la cantidad de Bs. 2.626,74 por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso compensatorio, descanso legal (domingo) y descanso convencional sábado, a este respecto, de conformidad con la cláusula 38, año 2010-2012, literal “d”, de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, esta juzgadora realizó un examen de los recibos aportados por la parte actora, los cuales rielan del folio ciento cuarenta y tres (143) al doscientos veintidós (222) cuaderno de recaudos Nº 2, así como de los aportados por la parte demandada, constatándose que la accionada honro el pago de dichos conceptos, no existiendo ninguna diferencia a cancelar. Así se decide.
6.4.- Diferencia en el pago de los días domingos laborados.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 203,88 por concepto de diferencia en el pago de los días domingos laborados correspondientes a las semanas 12/10/09 al 18/10/09 y 09/11/09 al 15/11/09, revisados los recibos de pago consignados por la parte accionante, del folio 144 al folio 148 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de este concepto, al realizar la operación matemática, se constató no existen diferencias que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
6.5.- Diferencia de Sábados Trabajados (T3).
Se reclama la cantidad de Bs. 612,48 por concepto de diferencia de sábado trabajado (T3), en las semanas 12/10/09 al 18/10/09; 19/10/09 al 25/10/09; 23/11/09 al 29/11/09 y 15/02/10 al 21/02/10, en cuanto a este concepto, de acuerdo, a los recibo de pago que riela a los folios 144 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2, se pudo constatar, que la accionada efectivamente efectuó el pago de estos conceptos, al realizar la operación matemática, se constató no existe diferencia que cancelar razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
6.6.- Diferencia en el pago de la Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la LOT).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que se generan por el tiempo de servicio de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintiséis (26) días y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 495,99, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 29.759,40, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 26.328,26, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.431,14 a favor del demandante. Así se decide.
6.7.- Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de la LOT. 2º . Ap. Lit. b).
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días que se generan por el tiempo de servicio de Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintiséis (26) días, y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 495,99, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 22.319,55, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 19.746,19 arrojando como resultado una diferencia de Bs. 2,573,36 a favor del demandante. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados correspondiente a este trabajador OMAR JESUS HERNANDEZ, resultan la cantidad total de Bs. 6.004,50 por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO GUILLEN, CARLOS RODRIGUEZ, JORGE MUJICA, JOSE BOCARRUIDO, NELSONLARA, NOEL MALPICA, OMAR HERNANDEZ, RAMON CORDERO y SABINO PARRA, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada a pago de la suma general de Bs. F. 63.705,80, tal como se encuentra discriminado en el extenso de la sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cláusulas 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en las cláusulas 38, 43, 44 y 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 1:51 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
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