REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cuatro (4) de Marzo de 2015.
204º y 155º
Asunto: FP11-L-2014-000260.

Visto escrito que antecede, presentado en fecha 27 de febrero de 2014, por la ciudadana HEIDDY GARCÍA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA, solicita la reposición de la causa al estado que se le notifique del avocamiento de la juez adscrita al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y sede, a las partes intervinientes en la presente causa, ya que se están lesionando intereses a su representada, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales, que están siendo vulnerados y causando daños irreparables al Estado.

En tal sentido, a los efectos de emitir el pronunciamiento requerido, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Tal y como se evidencia de autos, fue asignada la causa mediante sorteo, en fecha 24 de febrero del año en curso, a los efectos de aperturarse la audiencia preliminar, la cual fue realizada con la anuencia de ambas partes intervinientes; previa verificación del cómputo correspondiente para la apertura de la referida audiencia, en tal sentido, cabe significar, que este Tribunal observó, que corre inserto al folio 52 del expediente, la certificación realizada por secretaría en fecha 10 de noviembre donde se deja constancia que se habían realizados las notificaciones correspondientes de manera efectiva, por lo que comenzaban a transcurrir el término de 90 días de suspensión, conforme con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual vencía en fecha 8 de febrero de 2015, comenzando a computarse, a partir de la presente fecha exclusive, los 10 días a los cuales alude el artículo 124 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ciertamente, tal y como lo señala la parte demandada, ha sido reiterado el criterio, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, para permitirles a estas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna y proceder a la designación de un nuevo juzgador, garantizándole a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la causa fue certificada ante la anuencia de otra juez, distinta a la que actualmente ostenta el cargo, sin embargo, al momento que el secretario realiza la certificación, se culmina la etapa sustanciadora de la causa, en virtud que se ha cumplido con la finalidad de esta etapa del proceso, que no es otra que notificar a la parte accionada, la cual se encuentra a partir de esa fecha a derecho, iniciándose el transcurso de de los lapsos procesales, los cuales se computan, tal y como lo establece el auto de admisión, y cartel de notificación, por días de despacho transcurridos en el circuito judicial laboral, y no según los días de despacho, de cada Tribunal, inclusive, el que sustanció, por entenderse, que ya no queda otra actuación o decisión que realizar por parte del juez sustanciador, y que la causa pasará a ser atribuida a un juez distinto, a los efectos de aperturarse la etapa de mediación.

Sin embargo, se desprende de las actas procesales que en fecha 15 de enero de 2015, la parte demandante solicitó mediante diligencia el abocamiento, requiriendo así un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a dicha solicitud, lo que según, lo señalado por la demandada, le ocasionó un trastorno procesal grave, ya que aunque asistió al inicio de la audiencia preliminar no pudo consignar los elementos probatorios que desvirtuasen las pretensiones reclamadas por la parte actora; es por lo que este Juzgado considerando que la solicitud de abocamiento, pudiera haber ocasionado una inseguridad jurídica a las partes y conteste con los principios de seguridad jurídica, garantizando a su vez el derecho de defensa a las partes así como las facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, una tutela Judicial efectiva y el debido proceso, a los cuales alude en sus artículos 26 y 49 nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de procedimiento civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, REPONE la presente causa al estado de aperturarse nuevamente la audiencia preliminar, para lo cual ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de lo aquí decidido, así como la devolución de los medios probatorios aportados por ella en la audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, y una vez se encuentre notificada y certificada por secretaría, se celebrará la apertura de la audiencia preliminar por ante este mismo Juzgado, a las 09:30 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, sin necesidad de notificación de la parte accionada, por considerar que ya se encuentra a derecho. Líbrese Boleta de notificación. Cúmplase.-

LA JUEZA DE S.M.E.,


ABOG. MIRNA CALADILLA.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. SULEIMA DIAZ