REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2014
204° y 156°

PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000064
PARTE DEMANDANTE: NAIS JOSEFINA BARRIOS, portadora de la cédula de identidad número 10.569.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYMIR YOEL GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.556.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LONCHERIA CENTRAL, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GARY ÁNGEL GUTIÉRREZ BRINES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.732.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes once (11) de marzo de 2015, siendo las 2:20 p.m., habilitando el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de las parte quienes renuncian al lapso de ley, y subsanan en este acto las omisiones y errores presentado en el libelo de la demanda, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron por la parte actora, la ciudadana NAIS JOSEFINA BARRIOS, portadora de la cédula de identidad número 10.569.271, debidamente asistida por el profesional del derecho RAYMIR YOEL GÓMEZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.556, por una parte y por la otra comparece el ciudadano: GARY ÁNGEL GUTIÉRREZ BRINES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.732, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada según consta en instrumento poder presentado a la vista para su revisión y certificación, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez revisada la demanda presentada por la ciudadana NAIS BARRIOS, ofrece el pago de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.550.00) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano NAIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.569.271, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda. En este estado el juez realiza las siguientes preguntas al trabajador; diga usted ciudadano NAIS JOSEFINA BARRIOS, portadora de la cédula de identidad número 10.569.271, SI, ¿su presencia en esta audiencia es Voluntaria? Respuesta del TRABAJADOR: SI doctor estoy aquí de forma voluntaria; JUEZ diga Usted si no ha sido presionada de alguna manera para aceptar el monto Ofertado, TRABAJADOR: no ciudadano juez no he sido presionada, y Si estoy conforme y satisfecha con lo aquí entregado. Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa RESTAURANT, LONCHERIA CENTRAL, C. A..”, ofrece cancelarle a la parte demandante NAIS BARRIOS, plenamente identificada, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.550.00) que comprende todos los conceptos demandados que son: ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, UTILIDADES FRACCIONADA, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DESPRENDA DE LA RELACIÓN LABORAL, QUE PUDIERA GENERAR LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE HOY CULMINA, los cuales serán cancelados en moneda de curso lega (efectivo). En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al once (11) días del mes de marzo de 2015, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN




LA CIUDADANA NAIS BARRIOS Y SU ABOGADO





EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,





EL SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BÁEZ







RESOLUCION Nº. PJ06920150000025