REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2015
204° y 155°
PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE: FP02-L-2014-00219

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.799.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ PIÑA LÓPEZ y RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMÁN abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.887 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EA 2040, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANA DEL VALLE VERA y YORLEY MARELY CASANOVA MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.781 y 74.707.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, miércoles once (11) de marzo de 2015, siendo las 9:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia de prolongación, comparecieron a la misma por la parte actora, la ciudadana RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMÁN, abogado en libre ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 145.580, en representación de la parte DEMANDANTE (folio 37) en esta causa, por una parte y por la otra; la ciudadana YORLEY MARELY CASANOVA MORA, abogada en libre ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.707, quien actúa en nombre y representación de la parte DEMANDADA INVERSIONES EA 2040, C. A. dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta una vez revisada la demanda presentada niega adeudársele al demandante los conceptos explanados, y en especial el de horas extras que a su decir fueron laboradas, motivado a que existen pruebas fehacientes que de acuerdo a su horario rotativo, solo laboraba cuarenta (40) horas semanales promedio durante el lapso de ocho (8) semanas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. No obstante. Mi representada a los fines de hacer un cierre definitivo de la pretensión del demandante y evitar mayores gastos de tiempo y dinero procede en este acto a ofrece el pago de VEINTEMIL MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.00) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, en este estado interviene el ciudadano abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.162.736, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada en nombre de su representado en virtud de la cualidad que posee, con ocasión a los conceptos discriminados en la demanda. Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa INVERSIONES EA 2040, C. A., ofrece cancelarle a la parte demandante ANTONIO JOSÉ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.799.901, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.00) que comprende todos los conceptos demandados que son: PRESTACIONES POR ANTIGUADA, INTERESES GENERADOS, VACACIONES ANUALE, BONO VACACIONAL ANUAL, UTILIDADES ANUALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, SUELDO PENDIENTE, BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SALARIOS CAÍDO, Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DESPRENDA DE LA RELACIÓN LABORAL, QUE PUDIERA GENERAR LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE HOY CULMINA, los cuales serán cancelados mediante cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº: 00021197, girado contra la cuenta 0128-0057-60-5700991242, de BANCO CARONÍ, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00) mas DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.00) en EFECTIVO, el cheque girado a favor del ex - trabajador ANTONIO JOSÉ CARREÑO, ya identificado en autos, con fecha 10/03/2015, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al once (11º) días del mes de marzo de 2015, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADO,


EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,


RESOLUCION Nº. PJ06920150000024