REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


Ciudad Bolívar, 06 de marzo de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: FP02-L-2015-000064

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de cobro de Obligaciones Laborales, presentado por la ciudadana NAIS BARRIOS, portadora de la cédula de identidad número 10.569.271 debidamente asistida por el profesional del derecho RAYMIR YOEL GÓMEZ A, inscrito en el I. P. S. A bajo los números 225.556, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con ciertos requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a :
“1º. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado… ”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial en su numeral 1º, el objeto de la misma, es que en el libelo de la demanda se señale La dirección del demandante, mas aun, tomando en consideración que el actor esta asistido por un profesional del derecho para un acto especifico en este caso la introducción de la demanda en otra situación de haber otorgado pode existen diferentes escenarios por ejemplo en el caso de los apoderados Judiciales les sea revocado el Poder o simplemente ellos renuncien al mismo, y se presente alguna incidencia que amerite notificar a la parte actora seria imposible para el tribunal ubicarla para practicar la misma.
En consideración a lo establecido en el numeral cuarto de la norma en comento:
“4º. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…
Por otra parte es necesario ampliar la narrativa de los Hechos en la cual se apoya la demanda esto de conformidad al numeral cuarto (4º) de la precitada norma, no señala la actora detalles como el salario a la fecha de ingreso, el horario de trabajo entre otros elementos que le permitirían a cualquier Juez una visión clara de lo que se reclama y así garantizar el derecho de la defensa de la parte demanda.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de cálculos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto, a los fines de proceder a la admisibilidad o declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ


En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ