REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes veinte (20) de marzo de 2015
204º y 155º
ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000021
• PARTE DEMANDANTE: ECHEVERRIA MARQUEZ KARLA LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.224.900.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.718.
• PARTE DEMANDADA: BOK´2 RESTAURANTE, C.A
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GARBAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.632.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En el día de hoy, Viernes veinte (20) de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la AUDIENCIA PRELIMINAR y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL CENTENO, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.336.496, en su condición de representante legal de la empresa BOK´2 RESTAURANTE, C.A, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR GARBAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.632, por una parte y por la otra el Abogado en ejercicio HECTOR BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.718, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, según instrumento poder cursante en autos (ver folio del 07 al 09). Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez; consideran las partes y le manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar a la ciudadana KARLA LILIANA ECHEVERRIA MARQUEZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.952,25), la cual será cancelada en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.
En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones del presente ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la empresa BOK´2 RESTAURANTE, C.A C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario de BANCARIBE, el cual se encuentra identificado con el Nº 26156081 de fecha 20/03/2015, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.952,25), a nombre de la ciudadana KARLA ECHEVERRIA.
El cheque antes mencionado quedara en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones, no será necesaria solicitud de entrega del mencionado instrumento bancario toda vez que queda a disposición para ser retirado únicamente por el trabajador. Líbrese oficio.
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman:
Abg. Jean Franco Di Bacco M.
El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
Parte Demandada
La Secretaria
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