REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes tres (03) de Marzo de 2015
204º y 155º
ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000548
• PARTE DEMANDANTE: DIANELKIS GABRIELA GOMEZ y ENDER DAVID GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.476.913 y 16.392.667 respectivamente.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JAVIER PICCOLO y FERNANDO ENRIQUE JOSE QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.461 y 140.159 respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: Colegio Universitario Monseñor De Talavera, S.R.L.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.219.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En el día de hoy, Martes tres (03) de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR JAVIER PICCOLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.461, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio VILMA VARGAS URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.219, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende de instrumento poder en copia que previa confrontación con su original que consigna en este acto, el cual se ordena agregar a los fines legales consiguientes. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar a los ciudadanos DIANELKIS GABRIELA GOMEZ, ENDER DAVID GOMEZ, DOUGLAS ERICSON GOMEZ, DANIEL EFREN GOMEZ, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 15.476.913, 16.392.667, 16.392.663 y 13.807.411 en su condición de representante y herederos de la cujus la ciudadana PANCHITA DEL CARMEN GOMEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad 3.348.121, tal como consta en la DECLARACION UNICA Y UNIVERSAL DE HEREDEROS ver folio 13 al 16 del expediente, es pago ofertado por la demandada es acordado por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.506), la cual será pagado de la siguiente forma: mediante TRES (03) PAGOS EL PRIMERO: POR SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (63.506) para ser abonado el día 01 de abril del año 2015 monto que será divido en partes iguales para los cuatro coherederos demandantes quedando de la siguiente forma para cada uno así: QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (15.876) que será pagado para la fecha pautada por medio de cheque no endosable dirigo al portador. el SEGUNDO PAGO: por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000) para ser abonado el día 04 de mayo del año 2015 monto que será divido en partes iguales para los cuatro coherederos demandantes quedando de la siguiente forma para cada uno así: QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (15.000) que será pagado para la fecha pautada por medio de cheque no endosable dirigido al portador y el tercer y ULTIMO PAGO: por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000) para el día 03 de junio del año 2015 monto que será divido en partes iguales para los cuatro coherederos demandantes quedando de la siguiente forma para cada uno así: QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (15.000) que será pagado para la fecha pautada por medio de cheque no endosable emitido al portador. Arrojando un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 183.506).
En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la entidad demandada el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada.
Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
ABG. JEAN FRANCO DI BACCO
EL JUEZ 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
LA SECRETARIA
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