REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes (30) de marzo de 2015
Años: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000085


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA EMPRESA INVERSIONES MORBA C.A


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GLUSAIR ALEXANDER URBANO, SERVANDO PEÑA Y ALFREDO JACIENTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.026.373, 9.951.316, 4.430.418 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO SUCRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.861.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG) y PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: INVERSIONES MORBA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por el ciudadano PEDRO MANUEL SUCRE HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos; mediante la cual conforme a las facultades que le fueren conferidas, desiste del presente procedimiento sobre la empresa INVERSIONES MORBE C.A, observando pues quien suscribe, que el apoderado judicial de los actores los ciudadanos GLUSAIR ALEXANDER URBANO, SERVANDO PEÑA Y ALFREDO JACIENTO SILVA (supra identificados), actúa encontrándose ampliamente facultado, conforme a instrumento poder cursante del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente asunto, con libre arbitrio y sin menoscabar los derechos de la parte accionante, con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal manifestación en nombre de sus representados efectivamente da por terminado el presente procedimiento, en lo que respecta a la empresa INVERSIONES MORBE C.A es por ello que este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentado por los ciudadanos GLUSAIR ALEXANDER URBANO, SERVANDO PEÑA Y ALFREDO JACIENTO SILVA (supra identificados) contra la Empresa INVERSIONES MORBA C.A; en consecuencia de lo anterior, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que la presente causa continua activa y en fase de sustanciación, en lo que respecta a los restantes accionadas de autos, es decir a las empresas CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO y solidario contra PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no ha suido practicada la notificación a la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG) y con respectro a la notificación de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO la misma no fue posible realizarla, es por lo que se ordena nuevamente sus notificaciónes a los efectos de que comparezcan a un acto tan esencial para el nuevo proceso laboral, como lo es la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En consideración a todo lo antes expuesto, y en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se ordena librar cartel de notificación a la demandada CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG) y PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A, para que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, más ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia a la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG) por tener su sede Principal en la ciudad de caracas. Líbrense carteles.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Primero (1°) de S. M. E.,
Abg. Jean Franco Di Bacco Marquez

La Secretaria,
Yesenia Carrasquero