REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves cinco (05) de marzo de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2013-00063
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.547.056.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN RAFAEL QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA. Bajo el numero 80.949.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 31 de enero de 2013 por el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.547.056 en contra de las empresas demandadas Principales CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A. y CONSORCIO O.I.V. TOCOMA y solidariamente a CORPOELEC, C. A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL la cual fue debidamente admitida en fecha 01 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA C.A, CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A y CORPOELEC, C.A, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 17).
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 6 de Agosto de 2014 siendo las 1:58 pm, se recibió por ante este juzgado diligencia presentada por el abogado GERMAN QUIJADA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual Desiste del procedimiento en contra de las empresas OIV TOCOMA, C.A y CORPOELEC y ratifica la demanda en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A. (ver folio 110).
Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, auto interlocutorio de fecha once (11) de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, Homologa el desistimiento formulado por la parte demandante contra la demandada solidaria OIV TOCOMA, C.A Y CORPOELECT ratificando la demanda contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA C.A. (ver folio 113).
En este mismo orden, vista la materialización efectiva de la notificación efectuada a la parte demandada la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA C.A en fecha 28 de enero del año 2015 en la sede de la empresa y una vez dejado la certificación de la notificación POSITIVA por Secretaría se dio inicio para el computo de los diez (10) días hábiles previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 027-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.547.056, debidamente representado por el Profesional del Derecho ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA, venezolano, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 80.949 según instrumento poder-Apud Acta cursante al folio 25, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA
Aduce la parte actora que el Ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY, comenzó a prestar servicios como obrero tercerizado de la industria de la construcción, desde el día 15 de septiembre del año 2008 hasta el año hasta el día 31 de diciembre de 2012, teniendo como tiempo total efectivo de trabajo de cuatro (04) años y cuatro (04) meses en manos de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA C.A, alegando que es la (subcontratista de servicios) de la contratista CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A y CORPOELECT C.A, desempeñándose con el cargo de SOLDADOR DE SEGUNDA (2da) con jornadas de trabajo diurnas y nocturnas de lunes a domingo con el horario comprendido de (7:00 AM hasta 07:00 PM) y de (7:00 PM hasta 07:00 AM).
En este mismo orden arguye la representación judicial de la parte actora, que el objeto que se solicita mediante la presente reclamación es el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL a razón de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado e intereses moratorios devengados sobre dichas Prestaciones Sociales. Asimismo alega que siendo su defendido beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, el último salario mensual percibido por su representado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS (Bs. 3.258,92). Cifra que dividió entre 28 días del mes para obtener el salario base diario arrojando la cantidad de Bs. (116,39), de acuerdo a la convención colectiva de la construcción, asimismo aduce que tomo para el calculo del salario promedio diario tomo el salario básico mensual devengado el monto de (11.450,88) cifra que dividió entre 28 días para obtener así el salario promedio diario, el cual es por la cantidad de (Bs. 408.96). Igualmente la Fracción del Bono Vacacional en donde el actor tomo el salario promedio diario que multiplico por (30) días de bono vacacional y el resultado lo dividimos entre 360 arrojándole la cantidad de (Bs. 36,51) todo estos cálculos partieron en base a la cláusula 43 de la Convención Colectiva y la LOTTT. Aduce también el actor que para calcular la Alícuota de Utilidad se toma el salario promedio diario multiplicado por cien (100) días de utilidades que establece la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción y lo dividimos entre 360 días con lo cual se obtiene la alícuota de utilidad arrojando la cantidad de (Bs. 121,72) y por último el actor aduce que del calculo del Salario Integral Diario le resulta de la suma del salario promedio diario mas la alícuota por concepto de fracción de bono vacacional y la alícuota de las utilidades.
Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aún vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Cursivas añadidas).
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera este sentenciador que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.
PUNTO PREVIO
DEL REGIMEN APLICABLE AL EXTRABAJADOR
En atención al contenido de la demanda observa quien suscribe, que el demandante parte en su reclamación sobre la base de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lográndose evidenciar en los recibos de pago (ver folio 161) que el ex trabajador demuestra que efectivamente es amparado y acreedor de estos beneficios extra legem. Asimismo, se desprende de estos medios probatorios, que el demandante de autos prestó sus servicios para la compañía CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A cumpliendo con las características propias que le hacen beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción AÑO 2008-2010; razón por la cual al tratarse de reclamaciones que exceden de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, necesariamente debe la parte actora al margen de la presunción de admisión de los hechos decretada, demostrar efectivamente, los elementos que configuran su reclamación por encima del orden legal; lo cual en el presente caso ocurre, razón por la cual este despacho procederá a utilizar el salario establecido por el demandante en su libelo que no es contrario a derecho ni ilegal, durante el periodo de duración de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 15 de septiembre del año 2008 hasta el año hasta el día 31 de diciembre de 2012, teniendo como tiempo total efectivo de trabajo de cuatro (04) años y cuatro (04) meses en manos de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA C.A.
Por ello, es necesario que este Juzgador en su inalterable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en el presente expediente.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES Y CIEN (100) ANEXOS, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:
i.) A.- COPIAS DE RECIBOS DE PAGO DE REMUNERACIONES (SUELDOS –SALARIOS). Emitidos por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A. plenamente identificado el extrabajador FRANCISCO JOSE ARZOLAY, en las semanas correspondientes a los meses de Septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2012. En cuanto a esta documental observa este despacho, que efectivamente guarda relación con el contenido de lo peticionado en la demanda por el actor y que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio.
Con dicha documental se desprende que efectivamente el hoy accionante prestó sus servicios para la Demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., y que estaba amparado por la convención colectiva de la construcción ya que pudiendo observar de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas y consignadas en el expediente que el extrabajador prestaba sus servicios cumpliendo funciones de soldador de segunda y que en los recibos de pagos se le descontaba una cuota sindical correspondiente al sindicato de SUTIC así como también le hacían un pago del bono por altura. Términos que son fielmente utilizados por las empresas del sector de la construcción y que por ende el pago realizado por las empresas posee beneficios contractuales. No obstante el Tribunal de acuerdo a estas documentales tendrá como fecha cierta de inicio el 15 de septiembre del año 2008 hasta el año hasta el día 31 de diciembre de 2012, teniendo como tiempo total efectivo de trabajo de cuatro (04) años y cuatro (04) meses en manos de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA C. A. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DEL SALARIO PARA EL CALCULO DE LOS
BENEFICIOS LABORALES SOLICITADO POR EL DEMANDANTE
La representación Judicial de la parte actora señala en su demanda, que el ultimo salario devengado por su representado ascendía a la cantidad de Bs. 3.258,92, siendo su representado –según su decir- beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. En este mismo orden, arguye que el salario integral del ex trabajador contempla la suma de Bs. 11.450,88; en virtud de la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades.
V
DE LOS BENEFICIOS LEGALES
EXIGIDOS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS
Aduce que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A. le adeuda las siguientes cantidades:
1 Por concepto de INDEMNIZACION POR PRESTACION ACUMULADA DE ANTIGUEDAD le adeuda la cantidad de Bs. 119.289,52.
2 Por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA le adeuda la cantidad de Bs. 13.612,63.
3 Por concepto DE LOS DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD le adeuda la cantidad de Bs. 8.507,90.
4 Por concepto INDEMNIZACION POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES le adeuda la cantidad de Bs. 29.776,45.
5 Por concepto de INDEMINIZACION POR CULMINACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (DESPIDO INJUSTIFICADO) le adeuda la cantidad de Bs. 119.289,52.
6 Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGALES VENCIDAD Y FRACCIONADAS años 2008-2012 y 2012-2013 (NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS) le adeuda la cantidad de Bs. 205.160,29. y años 2012-2013 se le adeuda la cantidad de Bs. 14.116,05.
7 Por concepto de UTILIDADES LEGALES Y FRANCCIONADAS AÑOS 2008-2012 Y 2012-2013 (NO PAGADAS TOTALMENTE) le adeuda la cantidad de Bs. 193.038,89. y años 2012-2013 le adeuda la cantidad de 14.847,77.
8 Por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES solicitado a este despacho mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente alega que la que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A. le adeuda la totalidad de Bs. 717.639,03.
Aunado a que no existe prueba en autos de que la parte demandada haya pagado la totalidad de las acreencias laborales de la parte actora en cuanto De la misma forma a la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional y demás conceptos reclamados. Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, y tal como se muestra en la tabla anexo de cálculos (ver folio 10 y 11) del expediente encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados, por tanto se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos correspondientes al trabajador detallados de la siguiente manera:
• Por prestación de antigüedad Bs. 119.289,52;
• Indemnización por antigüedad complementaria Bs. 13.612,63;
• Días adicionales de antigüedad Bs. 8.507.90;
• Intereses de Prestaciones Sociales 2008-2013 Bs. 29.776,45;
• Vacaciones y Bono Vacacional legales 2008-2012 Bs. 205.160,29;
• Vacaciones y Bono Vacacional legales fraccionados Bs. 14.116,05
• Utilidades legales: 2008-2012 Bs 193.038,89,
• Utilidades legales fraccionadas 2012-2013 Bs. 14.847,77
• Indemnización de acuerdo al Bs. 119.289,52.
De la suma realizada de todo lo reclamado se pudo obtener un monto a pagar por la cantidad de Bs. 717.639.03 y en virtud de que consta un adelanto de algunos conceptos laborales peticionados por el actor tal como lo desprende en su planilla de liquidación (ver folio 7) del expediente como son: abono de prestaciones sociales y abono por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales arrojando una cantidad de Bs. 312.586,62 que deberá ser descontado del total a pagar.
Todo lo cual totaliza a pagarle al ex trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 405.052.61) que deberá ser pagado por la parte demandada la empresa CONTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A.; por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, se declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de diciembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano FRANCISCO JOSE ARZOLAY; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.547.056 en contra de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A.; y
SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, cinco (05) de marzo de Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E. DEL TRABAJO,
ABG. JEAN FRANCO DI BACCO
LA SECRETARIA
JFDM
FP11-L-2013-000063.
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