REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Marzo de 2015
Años: 204º y 155º

ACTA DE PROLONGACIÒN -MEDIACIÒN
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000906
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL DORIA DORIA venezolano mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E.81.843.503.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES: ciudadano WOLFGANG REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.011, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.095.-
PARTE DEMANDADA Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TRACTO EGIDIO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 72.379.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Marzo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), oportunidad prevista para la que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-00906, a la misma comparecen por una parte, el ciudadano WOLFGANG REYES, Abogado, en ejercicio inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.095, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano MARIO MANUEL DORIA DORIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.843.503, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TRACTO EGIDIO, C.A., EQUITRACKTO, C.A. Y DI GIOVANNI, C.A., comparece el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.379, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas de auto, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” En nombre mi representada TRANSPORTE Y SERVICIOS TRACTO EGIDIO, C.A., EQUITRACKTO, C.A. Y DI GIOVANNI, C.A, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco al demandante ciudadano MANUEL DORIA DORIA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.843.503, la CANTIDAD TOTAL DE CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS, (BS. 40.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados correspondiente al ciudadano MANUEL DORIA DORIA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.843.503 que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que les unió con mi representada, en especial comprende prestación de antigüedad, Vacaciones , Bono vacacional, Utilidades , indemnización por despido injustificado, Beneficio de alimentación, refrigerio, contribución para útiles escolares, . Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar en este mismo acto, la suma antes indicada de la siguiente manera: Un pago único efectuado en este acto por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante cheque Nº 99000109 NO ENDOSABLE, de la cuenta corriente Nº 0174-0116-55-1164012609 correspondiente a la demandada, emitido por la entidad Bancaria BANPLUS a nombre del ciudadano MANUEL DORIA DORIA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.843.503. Seguidamente, la representación Judicial de la parte actora, ciudadano WOLFGANG REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.011, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.095, debidamente facultado para ello, mediante instrumento poder que riela al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente manifiesta lo siguiente: “en nombre de mi mandante ciudadano MANUEL DORIA DORIA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.843.503, acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos que por cobro prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados mediante esta acción, los cuales fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, asì mismo, manifiesto que con este pago de igual modo quedan satisfecho el pago por concepto de cesta ticket sin que la demandada nada le adeude por tal concepto; desistiendo de cualquier otra pretensión que en contra de la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto a mi representado”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales fueron recibidas por las partes en este mismo acto, así como también el archivo del expediente, una vez conste en auto la entrega de las cantidades acordadas. Se deja expresa constancia que la Jueza presencio la entrega de un (01) cheque no endosable a nombre del ciudadano MANUEL DORIA DORIA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.843.503 recibo por parte de su del ciudadano WOLFGANG REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.011, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.095, en su condición de apoderado judicial de los actores y facultado para ello quien estampa sus huellas dactilares y cedula como evidencia de la recepción del respectivo instrumentos valor.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2014 (23/03/15), Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.




LA JUEZ TERCERO DE SME


ABOG. MAGLIS MUÑOZ F


APODERADO DEL ACTOR








APODERADO DE LA DEMANDADA.






EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RONALD AURELIO GUERRA



MMM/
23032015
FP11-L-2009-000906