REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de Marzo de dos mil quince 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000512

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
AUTO DE HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Por recibido y visto el escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2015 por el ciudadano PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio con cédula de identidad Nº 11.511.327, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.861, ampliamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos EUDOMAR JOSE PARRA HIDROGO, JOSE ALEJANDRO AGUILERA RODRIGUEZ, ROBERTH EMMANUEL MONTAÑO PEREZ, JOSEPH HERNANDEZ, JAVIEL VICENTE FARFAN URBANEJA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros 21.339.727, 18.098.302, 20.137.023, 18.248.746 y 25.393.976 respectivamente, mediante la cual desiste de la demanda intentada en contra de la empresa INVERSIONES MORBA, C.A. este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa previamente.

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el apoderado Judicial de los Accionantes, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de los instrumentos ( poderes), cursante a los folios 226 al 256 y su vuelto de la Primera Pieza del presente Expediente; por lo que a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena la devolución de las pruebas consignadas por el actor en la Instalación de la Audiencia Preliminar, ahora bien, una vez sean efectuadas la devolución de las pruebas ofrecidas en dicha Audiencia, este Tribunal, procederá a ordenar el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE SME,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ F
El Secretario de Sala
Abg. RONALD AURELIO GUERRA
En esta misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado, se registró el auto en el copiador respectivo.

La Secretaria de Sala
Abg. RONALD AURELIO GUERRA.

MMM/
26032015
FP11-L-2014-000512