REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Acta de Audiencia Preliminar - MEDIACION POSITIVA
EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000012
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas ESTHER JOSEFINA BAEZ y CRISTINA YEIRUSKA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.942.085 y 21.177.124, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.750.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ENCANTADA, C.A., y solidariamente los ciudadanos ALINE RENEE URREIZTIETA y JOSEBA BLAS URREIZTIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.036.180 y 20.036.181, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS MORENO MALAVE y JESSICA MORENO MEO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.031 y 166.442, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En el día de hoy, martes diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez de de la mañana (10:00 a.m.,) el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.750, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la ciudadana JESSICA MORENO MEO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.442, respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, según instrumento poder cursante en autos; este Tribunal procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta “conforme a las facultades conferidas por mi representada Sociedad Mercantil ENCANTADA, C.A., y solidariamente los ciudadanos ALINE RENEE URREIZTIETA y JOSEBA BLAS URREIZTIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.036.180 y 20.036.181, respectivamente,
ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.084,04), por medio de instrumento bancario cheque, emanado de la Entidad BANCO CARONÍ, Banco Universal, identificado con el Nro., de cuenta 0128-0129-71-2900005211, y Nro., de cheque 00082815, a nombre de la ciudadana ESTHER BAEZ, NO ENDOSABLE, para ser cobrado en esta misma fecha; cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones por concepto de antigüedad e intereses; renuncia justificada; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades; conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ESTHER JOSEFINA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.942.085, contra la Sociedad Mercantil ENCANTADA, C.A., y solidariamente los ciudadanos ALINE RENEE URREIZTIETA y JOSEBA BLAS URREIZTIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.036.180 y 20.036.181, respectivamente, realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien expone: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada conforme a las facultades conferidas por mi representado en instrumento poder cursante en autos, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo”.
Con relación a la ciudadana CRISTINA YEIRUSKA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.177.124, se deja constancia que por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Expediente N° 051-2014-03-01156, en acta levanta de fecha 12 de enero de 2015; mediante la cual fue lograda la CONCILIACIÓN, cumpliendo la empresa ENCANTADA, C.A., con el pago de Bs. 46.737,69, mediante cheque N° 00075146, girado contra la entidad financiera BANCO CARONÍ, de fecha 30 de diciembre de 2014, a nombre de la ciudadana CRISTINA YEIRUSKA GOMEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. No quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien alega que efectivamente por ante la Sede Administrativa la ciudadana CRISTINA YEIRUSKA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.177.124 recibió el pago descrito por conceptos laborales reclamados. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta “conforme a las facultades conferidas por mi representada Sociedad Mercantil ENCANTADA, C.A., y solidariamente los ciudadanos ALINE RENEE URREIZTIETA y JOSEBA BLAS URREIZTIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.036.180 y 20.036.181, manifiesta que efectivamente la ex trabajadora ciudadana CRISTINA YEIRUSKA GOMEZ, recibió el pago por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que nada debe por concepto de prestaciones sociales a la referida ciudadana.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
En este mismo acto, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a las partes del material probatorio aportado por estas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 4 SME,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El apoderado judicial de la parte actora
Los apoderados judiciales de la parte Demandada
El Secretario
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