REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000316
ASUNTO : FP11-L-2014-000316

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda interpuesta por el Ciudadano LINO JOSÉ MARTINS VIRRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.622.345, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.004, por Calificación de Despido, contra la Empresa SESEPRICA; siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto motivado de fecha 27 de junio de 2014, declaró la Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, remitiendo las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2014, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, y como consecuencia revocó la decisión sometida a consulta dictada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

En fecha 26 enero de 2015, este Tribunal de ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, ordenando librar boleta de notificación al demandante, para el conocimiento del abocamiento recaído del nuevo Juez.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte actora del abocamiento.

Posteriormente, por Auto de fecha 23 de febrero de 2015 procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 5° del parágrafo primero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente, constancia de notificación realizada por el Agualcil de la notificación de la parte actora, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015.

Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron JUEVES DOCE (12) DE MARZO Y VIERNES TRECE (13) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). Siendo ello así, la parte accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por este Juzgado Sustanciador.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días JUEVES DOCE (12) DE MARZO Y VIERNES TRECE (13) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015), el demandante LINO JOSÉ MARTINS VIRRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.622.345, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 4º de S. M. E.,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abg. Ronald Guerra