REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000451
ASUNTO : FH15-X-2015-000026
Visto el escrito de Reforma de Demanda presentado en fecha 18/02/2015, por la ciudadana ANTONIA WALLS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 84.413.843; mediante la cual requiere en el capitulo V, de la reforma de la demanda presentada que como medida cautelar preventiva acuerde:
1.- Oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA , a los efectos de que se le haga saber: “…Que `por ante esta instancia cursa demanda laboral en contra de las empresas del GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA , conformada por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG,S.A., MINERIA MS, C.A., COORPORACION 80.000,C.A.,GENERAL MINING DE GUAYANA, C.A., LAMIN LABOREOS MINEROS DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales , incoada por el ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ CADAVIECO…”
“…Que la cantidad de dinero adeudada al ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ CADAVIECO con ocasión de la Relación de Trabajo y que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 07 (Bs. 5.236.982,07), es un crédito privilegiado que debe pagarse con preferencia a otro crédito …”, “…Que en caso de que el estado Venezolano, llegue a un acuerdo de pago con los Representantes del GRUPO RUSORO, como indemnización por la toma de posesión de sus activos , con ocasión del Proceso de Nacionalización que actualmente se adelanta con ocasión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que Reserva al Estado las Actividades de Explotación y Exploración del Oro , así como las conexas y auxiliares a estas, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria nº. 6.063 de fecha 15 de Diciembre de 2.011, segundo Decreto nº 8.683, de fecha 02 de abril de 2012, sea descontada de estas cantidades el monto adeudado que se demanda y que asciende a Bolívares CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 07 (Bs. 5.236.982,07),…”
2.-Que se oficie al CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI), y se le haga saber:
- Que por ante esta institución judicial cursa demanda laboral en contra de las empresas de el GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA, conformada por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG,S.A., MINERIA MS, C.A., COORPORACION 80.000,C.A.,GENERAL MINING DE GUAYANA, C.A., LAMIN LABOREOS MINEROS DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales , incoada por el ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ CADAVIECO, por el monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 07 (Bs. 5.236.982,07)
“…Que la cantidad de Dinero Adeudada al ciudadano PEDRO LUIS LOPEZ CADAVIECO, con ocasión de la Relación de Trabajo y que asciende a la cantidad de de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 07 (Bs. 5.236.982,07), es un crédito privilegiado…”
- Que en caso de que el estado Venezolano, llegue a un acuerdo de pago con los Representantes del GRUPO RUSORO, con ocasión del laudo Arbitral interpuesto para que se se les indemnice con ocasión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que Reserva al Estado las Actividades de Explotación y Exploración del Oro , así como las conexas y auxiliares a estas, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria nº. 6.063 de fecha 15 de Diciembre de 2.011, segundo Decreto nº 8.683, de fecha 02 de abril de 2012, o pague a través de sentencia Definitivamente firme que de este monto sea descontada las cantidades de dinero que se le adeudo y que sea demandada, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 07 (Bs. 5.236.982,07). La solicitud de estas medidas se fundamenta en lo establecido en el articulo 137, y 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Codigo de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer su solicitud procede a efectuarla conforme a los siguientes argumentos:
En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa, específicamente en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (Subrayado, cursivas y negrillas añadidas por el Tribunal).
De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos requisitos mencionados, los cuales han sido exigidos por la legislación, doctrina y la jurisprudencia patria, éstos últimos han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no sólo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…” (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso bajo estudio, la ciudadana ANTONIA WALLS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666, de este domicilio, presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A ( MINERVEN), y Solidariamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINA a ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido este despacho judicial.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga negatorio el derecho que reclama la solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe a la solicitud de la medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. En el caso bajo estudio, la demandante expresan en su libelo que derivado de la conducta de la Sociedad Mercantil demanda genera temor cierto de que la ejecución de un fallo a su favor se haga ilusoria, pues el fundamento de su alegato se encuentra en el hecho de que: a.) su representado debe esperar largo tiempo parar las resultas del juicio la condenatoria final, donde se satisfaga sus derechos, b.) el temor fundado que el deudor se deshaga de sus bienes y haga prácticamente vana la ejecución forzada que pueda intentarse dentro de determinado tiempo, por tal motivo queda demostrado con ello el periculum in mora. Sobre este argumento esgrimido por el demandante contra la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A ( MINERVEN), pretende la parte actora que este Tribunal decrete lo solicitado por ella, y así demostrar el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; sin embargo, a criterio de esta juzgadora estos argumentos no son demostrativos de tales circunstancias, por cuanto el solo dicho no evidencia que existan conductas puestas de manifiesto por la demandada principal COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A ( MINERVEN) y la demandad solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINA , iconos del estado venezolano para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, que permita demostrar tales circunstancias que constituyan un contenido mínimo probatorio, tal como lo han reflejado los criterios jurisprudenciales y doctrinales mencionados en este pronunciamiento, pues debe haber, se insiste, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, por lo que la falta de documentos, tejidos al hilo de las consideraciones precedentes, evidencian la carencia de elementos para considerar probado el fumus periculum in mora; y así se decide.
Es preciso acotar a la demandante que el proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.
De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la efectiva insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida eventualmente requerida; para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio, máxime cuando se trata de reclamación de derechos derivados de una relación de trabajo.
En razón a todo lo que antecede, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia de los derechos reclamados, por tratarse de un trabajadora que presto servicios a la demandada principal COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A ( MINERVEN) no se puede constatar de los autos el peligro en que estos derechos se encuentran de no ser satisfechos, por lo que mal podría este juzgado, decretar lo solicitado por la parte actora con los alegatos que cursan en el Capitulo Quinto, que cursan del folio 215 al 217 de la reforma del libelo de demando motivo por el cual no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que negar la medida solicitada en la reforma del libelo de la demanda y así, se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora de autos, de conformidad con el artículo articulo 137, y 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A ( MINERVEN) y la demandad solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINA ,.. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil quince (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.-
La Juez 5ta S.M.E,
Abg.Arlinys Del Valle Medrano R.
La secretaria de sala.
Abg. XIOMARA ORTIZ
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