REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (06) de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000528
ASUNTO: FP11-L-2014-000528


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LISBETH MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.233.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, el ciudadano FRANCISCO MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.233, presento demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 20 de octubre de 2014, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues se evidencio del escrito de demanda:

“que el abogado de la parte actora solicito el pago de la Cesta Ticket no cancelada por el patrono, desde el 01 de abril de 2005 hasta el mes de julio de 2014, señalando el numero de días presuntamente laborados en cada uno de los meses reclamados, así como la cantidad total reclamada por ese beneficio, el cual calcula en base a un valor único de Bs. 31,75. Al respecto, es preciso señalar que para el reclamo de este beneficio debe indicarse detalladamente los días de cada mes (día, mes y año) en los que efectivamente el actor prestó sus servicios, para poder hacerse acreedor de tal beneficio de alimentación, así como el salario o valor de cada uno de esos días, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para esos momentos. Sin embargo, observa este Tribunal que el apoderado judicial del demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino que se limitó a indicar en forma global una cantidad total de días acreditados para el trabajador por los meses laborados, e indicó un solo valor (Bs. 31,75), para el cálculo de esos días, por lo que deberá cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, y su valor económico, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada.”

De este mismo modo cursa a los folios 21 al 30, del presente expediente, escrito de subsanación fecha 03 de marzo de 2015, presentada por el ciudadanos FRANCISCO MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.233, mediante la cual consigna escrito procediendo a subsanar lo solicitado por este Tribunal.

Así pues, revisado y analizado el contenido del referido escrito de subsanación, este despacho sustanciador, a los fines de revisar si efectivamente la parte actora dio cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2014, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones: se desprende del contenido del escrito presentado específicamente el folio 29, que la parte demandante elaboro un cuadro señalando por año cada mes presuntamente trabajado un numero de días; cuando lo que se le solicito era que indicara al Tribunal detalladamente cada día, mes y año en que la trabajadora presto el servicio, tal como le fue solicitado en el despacho saneador, es por lo que estos argumentos son insuficientes para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y para que en caso de aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quien le corresponda decidir pueda acordar efectivamente tal reclamación.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Marzo del dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,

DF/-
FP11-L-2014-000528