REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis (06) de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000601

PARTE DEMANDANTE: JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.072.

APODERADO JUDICIAL: LISETT DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.763. (Poder folios 12 al 14)

PARTE DEMANDADA: U.E.C JUAN ANTONIO PEREZ BONALDE

APODERADO JUDICIAL: TOMAS RAMIREZ y RONALD ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 91.890 y 93.373. (Poder folios 71 al 89)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, viernes seis (06) de Marzo de 2015, previa habilitación del tiempo necesario en la causa Nº FP11-L-2014-000601, a la misma comparece por una parte el ciudadano JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.072, debidamente representado por la ciudadana LISETT DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.763, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la entidad de trabajo demandada U.E.C JUAN ANTONIO PEREZ BONALDE, comparecen los ciudadanos TOMAS RAMIREZ y RONALD ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 91.890 y 93.373, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano JOSE CAMPOS, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.155,28), la cual será cancelada en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la U.E.C JUAN ANTONIO PEREZ BONALDE, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total de las Trabajadoras y las costas ocasionadas en el presente proceso.

En este estado el Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente a la trabajadora y asistido de abogado lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario del BANCO CARONI, el cual se encuentra identificado con el Nº 00052718 de fecha 02/03/2015, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.155,28), a nombre del ciudadano JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.039.072, es recibido por el a su entera y cabal satisfacción.

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS


PARTE DEMANDANTE Y APODERADO JUDICIAL

NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO FIRMA Y HUELLA


JOSE CAMPOS

17.039.072

00052718

1.155,28


PARTE DEMANDADA U.E.C JUAN ANTONIO PEREZ BONALDE



LA SECRETARIA