REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000056
ASUNTO : FP11-N-2013-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.693.601, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano BLADIMIR VIVENES LEZAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.342.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; bajo el Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos NANCY DEL ROSARIO HERNANDEZ, ELBA MARÍA HERRERA, FRANCELIA JOSEFINA PASTRAN, MARÍA ELENA VILLANUEVA, ELINOR RAFAEL CORVO, ANA MARÍA SANOJA, MARÍA CAROLINA PULIDO y YACOY ERNESTO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887 y 113.002 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: Recurso de Nulidad Absoluta por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 06-00043 de fecha 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.-
Antecedentes.
En fecha 04 de marzo de 2008, el ciudadano LUIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4693.601, debidamente asistido por el Abogado BLADIMIR VIVENES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342, interpuso Recurso de Nulidad Absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 06-00043, de fecha 16/02/2006, en el cual se homologó el artículo 4 del anexo “B” intitulado Plan del Beneficio de Jubilación para los Trabajadores (as) de EDELCA, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar (Acto Administrativo, mediante el cual se homologó de forma integra la Convención Colectiva que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA, y sus trabajadores durante el período 2006-2008). Correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil; Transito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo admitida en fecha 06 de marzo de 2008, conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 ejusdem en concordancia con la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios en la empresa CVG EDELCA en marzo de 1980, ocupando el cargo de ayudante de archivo en el Departamento de Ingeniería de Mantenimiento, en la Presa Gurí, extinguiéndose la relación laboral que mantuvo con la empresa en el año 1997.
Siendo que en el mes de agosto de 1999, reingreso a prestar servicios a la prenombrada empresa, ocupando el cargo de Electricista I en el Departamento de Transmisión Sur, Macagua-Puerto Ordaz, y a partir del año 2000 ocupó diversos cargos dentro del Sindicato de la empresa.
En fecha 25 de febrero de 2003, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (hoy Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, el contrato colectivo que regiría las relaciones laborales en el período comprendido entre el año 2002 al 2005, entre CVG EDELCA y sus trabajadores, entre otras y diversas normas contractuales se suscribieron las contenidas en el Anexo “B”, que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores (as) de EDELCA. Estableciéndose lo siguiente: artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio.
Así mismo señala que con ocasión a la discusión del contrato colectivo, que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, para el período 2006-2008, la Organización Sindical SINTRAELECTRIC y C.V.G. EDELCA, suscribieron un acta correspondiente al expediente: 051-2005-04-00009, de fecha 21 de octubre de 2005, en el cual establecieron entre otros acuerdos el siguiente: “Omisis… vista la prohibición expresa contenida en el numeral 19 de los “Lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público” que por ahora impide modificar los regimenes Jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, se ratifica igualmente la CLAUSULA Nº 70 PLAN DE JUBILACIÓN, al igual que el anexo intitulado B.
En fecha 16 de febrero de 2006, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, contrato colectivo, que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, para el período 2006-2008, entre otras y diversas cláusulas se suscribieron las contenidas en el Anexo “B”, que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores (as) de EDELCA. Estableciéndose lo siguiente: artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por CVG EDELCA, previa notificación, escrita al interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha en que debe acogerse al beneficio.
La cláusula fue cambiada y desmejorada de forma radical, violando lo acordado según acta de fecha 21 de octubre de 2005, entre la empresa y el sindicato, la empresa violo lo establecido en el numeral 19 de los “Lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público”, situación que de manera sorprendente no fue advertida, objetada o señalada por la Procuraduría General de la República, ni fue considerada por la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de abstenerse de homologar dicho contrato en relación al Anexo “B” tantas veces mencionado, por ser la cláusula una reforma “in peius” de la Convención Colectiva.
Por lo que en fecha 28 de agosto de 2007, el ciudadano ingeniero OCTAVIO GUZMAN, en su condición de Jefe Encargado del Departamento de Mantenimiento de Transmisión Sur, le notificó que según oficio emanado del departamento de Recursos Humanos, número: GHR/556/2007 se le solicita consignación de documentos requeridos para el beneficio de Jubilación a partir del 02 de julio de 2007.
A partir del 02 de julio de 2007, la empresa CVG EDELCA, lo ubico en condición de Jubilado, en aplicación del Anexo “B” plan de jubilación en au artículo 4, reformado “in peius”, pero aun, lo mas sorprendente resulta que la empresa para ejecutar administrativamente la jubilación referida, lo hizo de forma sumaria y sin mi anuencia, develando un interés malicioso en jubilarlo, ocultando su verdadera intención, que no es otra que, mantenerlo alejado de su actividad sindical, pues en ninguna oportunidad el ciudadano LUIS SÁNCHEZ solicitó a al empresa de ejercer su legitimo derecho a la jubilación, entendiendo que en el caso específico de CVG EDELCA, la jubilación es un derecho del trabajador y un deber de la empresa en otorgarlo a requerimiento oportuno del trabajador, en la presente situación, se observa que la empresa C.V.G. EDELCA, invirtió la situación y asumió la jubilación como un derecho de ella y el deber lo traslado al trabajador.
Como quiera que la ciudadana Olga Giraldo, Inspectora Jefe del Trabajo, mediante Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 6-00043 de fecha 16/02/2006, decidió ordenar el depósito de la referida convención colectiva y consecuencialmente su homologación es de advertir, que la referida funcionaria del trabajo en la emisión de su acto administrativo no tomó en consideración normas específicas que debe contener todo acto administrativo, así mismo se encuentra una amplia inmotivación sin considerar que, el deposito de la Convención Colectiva es un acto reglado que, debe cumplir con los requisitos establecidos en la LOPA, de modo relevante y entre los que destaca de forma inexorable el de Motivación Insuficiente.
El Acto Administrativo impugnado de esta acción, adolece de inmotivación por cuanto, el funcionario del trabajo no realizó ninguna valoración fáctica de las razones que lo conllevaron a homologar la Convención Colectiva de su integridad en especial el artículo 4 del Anexo “B”, pues es obligación sine quanon del Inspector del Trabajo competente realizar un estudio minucioso y comparativo, entre la Convención Colectiva que esta por fenecer y la que se presenta para su homologación, a los fines de verificar si efectivamente existe alguna disposición convencional que haya sido desmejorada y abstenerse de homologarla, o por lo menos señalarle de forma expresa a las partes que, efectivamente no puede homologar total o parcialmente según sea el caso.
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el período 2006-2008, es nulo por violación del principio de progresividad establecido en el ordinal primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que resulta incontrovertido que admitir la transformación de la cláusula impugnada en este acto y, homologada por el funcionario del trabajo, nos conllevaría inexorablemente ha admitir la renunciabilidad por parte de los trabajadores a una condición de trabajo más favorable como lo es escoger la oportunidad como jubilarse.
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS) DE EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el período 2006-2008, es nulo por violación del principio de conservación de la condición laboral más favorable, establecido en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y recogido en los artículo 88 de las Convenciones Colectivas suscritas entre CVG EDELCA, y sus trabajadores para regir las relaciones laborales para los períodos 2002-2005 y 2006-2008, denominadas ambas cláusulas: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
De la prenombrada disposición contractual transcrita resulta evidente que la contratación colectiva no puede ser objeto de reformas inpeius, salvo las excepciones que pudieran derivarse cuando se cambia un beneficio por otro mejor, situación que tienen las partes que motivarlo y dejarlo el funcionario del trabajo claramente establecido.
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS) DE EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el período 2006-2008, es nulo por violación del numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de la convención colectiva del sector público, que impide de forma expresa modificar los regimenes jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresa del estado.
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS) DE EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el período 2006-2008, es nulo por violación y contradicción del acta un número 7, de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en el expediente número 051-2005-04-00009, en el cual consta la discusión, y homologación del Contrato Colectivo suscrito entre CVG EDELCA y SINTRAELECTRIC, para regir las relaciones laborales para el período 2006-2008, en el cual las partes acuerdan de conformidad con el numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convención colectiva del sector público, que impide de forma expresa modificar los regímenes jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, ratificar la CLAUSULA 70 PLAN DE JUBILACIÓN, ASI COMO EL ANEXO INTUTULADO “B”. Las partes en la mencionada acta acordaron ratificar la cláusula 70 y el anexo “B”, del Contrato Colectivo, como se explica que luego aparezca homologado el anexo “B”, con otro contenido al establecido en el acta.
Por todas las razones anteriormente expuestas, formalmente solicita:
PRIMERO: Se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de Convención Colectiva Nº 06-00043 de en fecha 16/02/2006, Acto Administrativo éste, mediante el cual se homologó el artículo 4 del anexo “B” del Contrato Colectivo suscrito entre CVG EDELCA y SINTRAELECTRIC, en el cual se reformó inpeius, el mencionado artículo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del AUTO HOMOLOGATORIO del artículo 4 del Anexo “B” del Contrato Colectivo, a que se contrae este Recurso, y en los términos solicitados supra, solicita se ordene a CVG EDELCA, abstenerse de seguir utilizando el procedimiento pautado en el artículo 4 del Anexo “B” del contrato colectivo homologado en fecha 16/02/2006, y en consecuencia utilice el procedimiento pautado en el artículo 4 del Anexo “B” del Contrato Colectivo homologado en febrero de 2003, y ratificado en acta del 21 de octubre de 2005.
TERCERO: Así mismo la parte recurrente solicita se le restituya la situación jurídica infringida a tenor del artículo 259 de la Constitución Nacional, y se ordene a CVG EDELCA, su restitución inmediata a la condición laboral que ostentaba antes de la ilegal jubilación de la cual fue objeto, así como se le cancele los salarios dejados de percibir, así como otros beneficios legales dejados de percibir tales como: sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro cuyo disfrute le haya privado la ilegal aplicación por parte de CVG EDELCA, del artículo 4 del anexo “B”, homologado por la Inspectoría del Trabajo.
Siendo el día y la hora fijada pala celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, la misma fue celebrada conforme a lo establecido en la Ley. Sentenciándose dicho asunto en el que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Sin Lugar el referido Recurso de Nulidad.
Siendo que por auto de fecha 06/05/2009, se oyó ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por ese Tribunal Superior en fecha 23 de abril de 2009, ordenando su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Remitidas las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el mimo dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocando la decisión dictada por el Juzgado en fecha 23 de abril de 2009. Así mismo ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que ejerza funciones de distribuidor.
Remitido y recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, correspondió su conocimiento a este Tribunal; se le da entrada y curso de ley, ordenándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el mismo número FP11-N-2013-000056. Asimismo, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reserva la revisión del presente asunto a los fines del pronunciamiento respectivo.
Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2013, el referido Juzgado acepta la Competencia por la Materia para conocer del presente Recurso de Nulidad; y Declina la Competencia Funcional en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 23 de julio de 2013, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013 la admitió de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.
Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 3 de octubre de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Ocho (08) de enero de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció la ciudadano LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.693.601, debidamente asistido por el ciudadano BLADIMIR VIVENES LEZAMA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.342, en su condición de parte recurrente, y la ciudadana ELBA HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.273, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), quien funge como tercero interesado, finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formulen sus respectivos alegatos, e igualmente se les señala, que finalizadas sus exposiciones, procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su asistido comenzó a prestar servicios en la empresa CVG EDELCA en marzo de 1980, ocupando el cargo de ayudante de archivo en el Departamento de Ingeniería de Mantenimiento, en la Presa Gurí, extinguiéndose la relación laboral que mantuvo con la empresa en el año 1997.
Siendo que en el mes de agosto de 1999, reingreso a prestar servicios a la prenombrada empresa, ocupando el cargo de Electricista I en el Departamento de Transmisión Sur, Macagua-Puerto Ordaz, y a partir del año 2000 ocupó diversos cargos dentro del Sindicato de la empresa.
En fecha 25 de febrero de 2003, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (hoy Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, el contrato colectivo que regiría las relaciones laborales en el período comprendido entre el año 2002 al 2005, entre CVG EDELCA y sus trabajadores, entre otras y diversas normas contractuales se suscribieron las contenidas en el Anexo “B”, que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores (as) de EDELCA. Estableciéndose lo siguiente: artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por EDELCA, previa solicitud escrita del interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha a que desee acogerse al beneficio.
Así mismo señala que con ocasión a la discusión del contrato colectivo, que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, para el período 2006-2008, la Organización Sindical SINTRAELECTRIC y C.V.G. EDELCA, suscribieron un acta correspondiente al expediente: 051-2005-04-00009, de fecha 21 de octubre de 2005, en el cual establecieron entre otros acuerdos el siguiente: “Omisis… vista la prohibición expresa contenida en el numeral 19 de los “Lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público” que por ahora impide modificar los regimenes Jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, se ratifica igualmente la CLAUSULA Nº 70 PLAN DE JUBILACIÓN, al igual que el anexo intitulado B.
En fecha 16 de febrero de 2006, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, contrato colectivo, que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA, y sus trabajadores, para el período 2006-2008, entre otras y diversas cláusulas se suscribieron las contenidas en el Anexo “B”, que establecía el Plan de Jubilación para los trabajadores (as) de EDELCA. Estableciéndose lo siguiente: artículo 4: En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2, el beneficio de la jubilación será concedido por CVG EDELCA, previa notificación, escrita al interesado con seis (6), meses anteriores a la fecha en que debe acogerse al beneficio.
La cláusula fue cambiada y desmejorada de forma radical, violando lo acordado según acta de fecha 21 de octubre de 2005, entre la empresa y el sindicato, la empresa violo lo establecido en el numeral 19 de los “Lineamientos Técnicos y financieros para la negociación de Convención Colectiva del Sector Público”, situación que de manera sorprendente no fue advertida, objetada o señalada por la Procuraduría General de la República, ni fue considerada por la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de abstenerse de homologar dicho contrato en relación al Anexo “B” tantas veces mencionado, por ser la cláusula una reforma “in peius” de la Convención Colectiva.
Por lo que en fecha 28 de agosto de 2007, el ciudadano ingeniero OCTAVIO GUZMAN, en su condición de Jefe Encargado del Departamento de Mantenimiento de Transmisión Sur, le notificó que según oficio emanado del departamento de Recursos Humanos, número: GHR/556/2007 se le solicita consignación de documentos requeridos para el beneficio de Jubilación a partir del 02 de julio de 2007.
A partir del 02 de julio de 2007, la empresa CVG EDELCA, lo ubico en condición de Jubilado, en aplicación del Anexo “B” plan de jubilación en au artículo 4, reformado “in peius”, pero aun, lo mas sorprendente resulta que la empresa para ejecutar administrativamente la jubilación referida, lo hizo de forma sumaria y sin mi anuencia, develando un interés malicioso en jubilarlo, ocultando su verdadera intención, que no es otra que, mantenerlo alejado de su actividad sindical, pues en ninguna oportunidad el ciudadano LUIS SÁNCHEZ solicitó a al empresa de ejercer su legitimo derecho a la jubilación, entendiendo que en el caso específico de CVG EDELCA, la jubilación es un derecho del trabajador y un deber de la empresa en otorgarlo a requerimiento oportuno del trabajador, en la presente situación, se observa que la empresa C.V.G. EDELCA, invirtió la situación y asumió la jubilación como un derecho de ella y el deber lo traslado al trabajador.
Como quiera que la ciudadana Olga Giraldo, Inspectora Jefe del Trabajo, mediante Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 6-00043 de fecha 16/02/2006, decidió ordenar el depósito de la referida convención colectiva y consecuencialmente su homologación es de advertir, que la referida funcionaria del trabajo en la emisión de su acto administrativo no tomó en consideración normas específicas que debe contener todo acto administrativo, así mismo se encuentra una amplia inmotivación sin considerar que, el deposito de la Convención Colectiva es un acto reglado que, debe cumplir con los requisitos establecidos en la LOPA, de modo relevante y entre los que destaca de forma inexorable el de Motivación Insuficiente.
El Acto Administrativo impugnado de esta acción, adolece de inmotivación por cuanto, el funcionario del trabajo no realizó ninguna valoración fáctica de las razones que lo conllevaron a homologar la Convención Colectiva de su integridad en especial el artículo 4 del Anexo “B”, pues es obligación sine quanon del Inspector del Trabajo competente realizar un estudio minucioso y comparativo, entre la Convención Colectiva que esta por fenecer y la que se presenta para su homologación, a los fines de verificar si efectivamente existe alguna disposición convencional que haya sido desmejorada y abstenerse de homologarla, o por lo menos señalarle de forma expresa a las partes que, efectivamente no puede homologar total o parcialmente según sea el caso.
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el período 2006-2008, es nulo por violación del principio de progresividad establecido en el ordinal primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que resulta incontrovertido que admitir la transformación de la cláusula impugnada en este acto y, homologada por el funcionario del trabajo, nos conllevaría inexorablemente ha admitir la renunciabilidad por parte de los trabajadores a una condición de trabajo más favorable como lo es escoger la oportunidad como jubilarse.
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS) DE EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el período 2006-2008, es nulo por violación del principio de conservación de la condición laboral más favorable, establecido en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y recogido en los artículo 88 de las Convenciones Colectivas suscritas entre CVG EDELCA, y sus trabajadores para regir las relaciones laborales para los períodos 2002-2005 y 2006-2008, denominadas ambas cláusulas: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
De la prenombrada disposición contractual transcrita resulta evidente que la contratación colectiva no puede ser objeto de reformas inpeius, salvo las excepciones que pudieran derivarse cuando se cambia un beneficio por otro mejor, situación que tienen las partes que motivarlo y dejarlo el funcionario del trabajo claramente establecido.
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS) DE EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el período 2006-2008, es nulo por violación del numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de la convención colectiva del sector público, que impide de forma expresa modificar los regimenes jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresa del estado.
El acto administrativo de homologación de la Convención Colectiva de CVG EDELCA, en cuanto se refiere de forma específica al artículo 4 del ANEXO “B”, intitulado: PLAN DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS) DE EDELCA, para regir las relaciones laborales entre esta y sus trabajadores para el período 2006-2008, es nulo por violación y contradicción del acta un número 7, de fecha 21 de octubre de 2005, contenida en el expediente número 051-2005-04-00009, en el cual consta la discusión, y homologación del Contrato Colectivo suscrito entre CVG EDELCA y SINTRAELECTRIC, para regir las relaciones laborales para el período 2006-2008, en el cual las partes acuerdan de conformidad con el numeral 19 de los lineamientos técnicos y financieros para la negociación de convención colectiva del sector público, que impide de forma expresa modificar los regímenes jubilatorios establecidos en las convenciones colectivas de las empresas del estado, ratificar la CLAUSULA 70 PLAN DE JUBILACIÓN, ASI COMO EL ANEXO INTUTULADO “B”. Las partes en la mencionada acta acordaron ratificar la cláusula 70 y el anexo “B”, del Contrato Colectivo, como se explica que luego aparezca homologado el anexo “B”, con otro contenido al establecido en el acta.
Por todas las razones anteriormente expuestas, formalmente solicita:
PRIMERO: Se declare la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de Convención Colectiva Nº 06-00043 de en fecha 16/02/2006, Acto Administrativo éste, mediante el cual se homologó el artículo 4 del anexo “B” del Contrato Colectivo suscrito entre CVG EDELCA y SINTRAELECTRIC, en el cual se reformó inpeius, el mencionado artículo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del AUTO HOMOLOGATORIO del artículo 4 del Anexo “B” del Contrato Colectivo, a que se contrae este Recurso, y en los términos solicitados supra, solicita se ordene a CVG EDELCA, abstenerse de seguir utilizando el procedimiento pautado en el artículo 4 del Anexo “B” del contrato colectivo homologado en fecha 16/02/2006, y en consecuencia utilice el procedimiento pautado en el artículo 4 del Anexo “B” del Contrato Colectivo homologado en febrero de 2003, y ratificado en acta del 21 de octubre de 2005.
TERCERO: Así mismo la parte recurrente solicita se le restituya la situación jurídica infringida a tenor del artículo 259 de la Constitución Nacional, y se ordene a CVG EDELCA, su restitución inmediata a la condición laboral que ostentaba antes de la ilegal jubilación de la cual fue objeto, así como se le cancele los salarios dejados de percibir, así como otros beneficios legales dejados de percibir tales como: sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro cuyo disfrute le haya privado la ilegal aplicación por parte de CVG EDELCA, del artículo 4 del anexo “B”, homologado por la Inspectoría del Trabajo.
Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente ratificó las documentales que acompañan el libelo y consignó documentales, constantes de Acta N°. 7 de fecha 21/10/2005, así como Convenciones Colectivas celebradas entre EDELCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (Presa Guri).
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), en su condición de tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:…Alegó la Caducidad del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 06-00043 de fecha 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, ello en razón que el Recurso de Nulidad fue interpuesto por el ciudadano LUIS SANCHEZ en fecha 04/03/2008, siendo que el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 06-00043 fue emitido por el ente administrativo en fecha 16/02/2006, es decir, ya habían transcurrido más de seis (6) meses para la interposición del Recurso de Nulidad.
Igualmente, la representación del tercero interesado promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través de la cual solicitó se informara: 1) Si cursa Expediente N° 051-2005-04-00009, 2) Si cursa en dicho expediente auto de homologación de fecha 16/02/2006 correspondiente al Contrato Colectivo 2006-2008 de la ex filial EDELCA y sus trabajadores.
En fecha 19/01/2015, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron las copias certificadas del expediente N° 051-2005-04-00009, así como la copia fotostática del Acta de fecha 21/10/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, promovidas por la parte recurrente, y se negó la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), en su condición de tercero interesado, en virtud, que ya a los autos cursa la prueba requerida, mediante la prueba de informes por el tercero interesado.
En fecha 19/01/2015, la parte recurrente consignó escrito, mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial del tercero interesado.
En fecha 20/01/2015, el Tribunal dictó auto, a través del cual se abstiene de proveer sobre la oposición de la prueba realizada por el recurrente, por cuanto la prueba de informes promovida por el tercero interesado fue negada, lo cual se constata al folio 189 de la sexta pieza del expediente. La parte recurrente no consignó informes.
En fecha 06/032015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz recibió Oficio N° F29NNCAT-056-2015 de fecha 25/02/2015, emanado de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual consigna escrito de Opinión del Ministerio Público, y solicita sea declarado INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS SANCHEZ contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 06-00043 de fecha 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.-
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 02 al 195 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 211 de la tercera pieza del expediente, y folios 02 al 212 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el expediente N° 051-2005-04-00009 contentivo del trámite de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por una parte entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRAELECTRIC) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (SINTRAELEM), y por la otra por la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (C.V.G EDELCA), y su respectivo Auto de Homologación, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16/02/2006. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 181 al 184 de la sexta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental los acuerdos alcanzados por las partes en fecha 21/10/2005, y la fijación de las nuevas fechas para la continuación de la discusión de la Convención Colectiva. Y así se establece.
PUNTO PREVIO.
Visto, que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), en su condición de tercero interesado alegó la CADUCIDAD del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 06-00043 de fecha 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, ello en razón que el Recurso de Nulidad fue interpuesto por el ciudadano LUIS SANCHEZ en fecha 04/03/2008, siendo que el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 06-00043 fue emitido por el ente administrativo en fecha 16/02/2006, es decir, ya habían transcurrido más de seis (6) meses para la interposición del Recurso de Nulidad, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debe constatar si ciertamente operó la CADUCIDAD en la presente causa, lo cual realiza en la forma siguiente:
El artículo 19, en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.(…). (Negrillas del Tribunal).
De igual modo, el artículo 21, en su aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las pruebas cursantes a los autos, de los argumentos anteriormente esgrimidos, y con fundamento a las normas anteriormente señaladas, concluye esta sentenciadora que ciertamente el Auto de Homologación Nro. 06-00043 de la Convención Colectiva emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 205 de la cuarta pieza del expediente data de fecha 16/02/2006, y que fue en fecha 04/03/2008 que el ciudadano LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.693.601, de este domicilio interpuso Recurso de Nulidad Absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nro. 06-00043 de fecha 16/02/2006, en el cual se homologó el artículo 4 del anexo B, intitulado PLAN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (AS), DE EDELCA, emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, acto administrativo mediante el cual se homologó en forma integra la Convención Colectiva que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA y sus trabajadores durante el periodo 2006-2008, es decir, había transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que la uncionaria del Trabajo que presidía la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar homologó la Convención Colectiva que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA y sus trabajadores durante el periodo 2006-2008 hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad, por lo que forzosamente esta sentenciadora declara que operó la CADUCIDAD en la presente causa. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CADUCIDAD alegada por la representación judicial del tercero interesado como presupuesto procesal de la pretensión. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Absoluta por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, interpuesto por el ciudadano LUIS SÁNCHEZ contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Homologación de la Convención Colectiva Nº 06-00043 de fecha 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante el cual se homologó en forma íntegra la Convención Colectiva que regiría las relaciones laborales entre CVG EDELCA y sus trabajadores durante el periodo 2006-2008. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
|