REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



PARTE ACTORA: ELIS ARTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.852, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 103.018, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: CARMEN EDILIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.264 y de este domicilio


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido hasta la presente fecha.


MOTIVO: DIVORCIO






ANTECEDENTES

El día 07/03/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELIS ARTURO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.852, de este domicilio, debidamente asistido por el abogada en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nro. 103.018, y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN EDILIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.264 y de este domicilio.

Señala la parte actora, en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Edilia Guillen, en fecha 22/10/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en el callejón Piar, Casa Nº 06, frente Fetrabolívar, siendo su último domicilio conyugal.

Que al contraer matrimonio la relación marchó en sana paz y tranquilidad, pero desde hacen cinco meses la relación matrimonial empezó a cambiar negativamente, que su esposa dejó de quererlo y se marchó del hogar que tenían en común, que su cónyuge le manifestó delante de vecinos, amigos, familiares y visitas que no lo quería, que hiciera lo que le diera la gana, que no la molestara más nunca en su vida, que su esposa abandonó el hogar en general, pero muy especialmente hacia la persona de el, lo que fue un abandono moral y afectivo, y luego abandonó el hogar.

Por último dice que procede a su cónyuge ciudadana Carmen Edilia Guillen, por divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día 11/03/2014, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado en autos, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 22/04/2014 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana Carmen Edilia Guillen.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 09/06/2014 y 25/07/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 04/08/2014, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) invocó el mérito favorable de autos. b) Promovió y ratificó el acta de matrimonio que cursa en autos. c) Testimoniales de los ciudadanos Héctor Lovera y Graciela Mac Donald Gómez, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas en fecha 02/10/2014, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 19/11/2014 rindieron sus declaraciones las testigos promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

“(…) el ciudadano HECTOR LOVERA MARTINEZ… se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELIS ARTURO MARTINEZ y CARMEN EDELIA GUILLEN. CONTESTO: si, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como era el comportamiento de la esposa del ciudadano ELIS ARTURO MARTINEZ. CONTESTO: Siempre de forma agresiva, discutiendo sin importarle en que parte se encontraban. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado alguna de esas discusiones? CONTESTO: si, en varias oportunidades, una vez frente de mi casa armo una discusión por celos. Gritándole que no lo queria mas en su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algun interes en la resulta del presente proceso, o es amigo manifiesto de algunos de los conyuges?, CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana CARMEN EDELIS GUILLEN cumplía como buena esposa con sus deberes conyugales, tales como apoyo, soporte etc. CONTESTO: Normalmente lo veo comiendo en la calle, en oportunidades le pregunte porque y me supo decir que tenia problemas con la esposa, ella no se encargaba de eso e incluso una vez estuvo enfermo en el Hospital Ruiz y Páez y fui en dos oportunidades a visitarlo y nunca la vi a ella. …

…la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MAC DONALD GOMEZ… se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELIS ARTURO MARTINEZ y CARMEN EDELIA GUILLEN. CONTESTO: Si desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como era el comportamiento de la esposa del ciudadano ELIAS ARTURO MARTINEZ. CONTESTO: Bueno, yo siempre observaba que tenían problemas, ella quería vivir una vida desordenada, no se sujetaba a lo que el quería. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado alguna de esas discusiones? CONTESTO: Si, en varias oportunidades, incluso en la calle. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente proceso, o es amigo manifiesto de algunos de los cónyuges?, CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana CARMEN EDELIS GUILLEN cumplía como buena esposa con sus deberes conyugales, tales como apoyo, soporte etc. CONTESTO: No, es mas de una oportunidad estuvo enfermo y quien lo cuidadaza eran los familiares. Hecho de los cuales estoy segura porque me consta. (….)”

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano Elis Arturo Martínez, que una vez contraído matrimonio con la ciudadana Carmen Edilia Guillen, fijaron su domicilio en esta ciudad, que su relación de pareja funcionaba en sana paz y tranquilad, que desde hacen cinco meses todo comenzó a cambiar, que ella dejó de quererlo, que le decía delante de familiares, amigos y vecinos que ya no lo quería que la dejara en paz, que hiciera lo que le diera la gana, que abandonó el hogar común y dejó de atenderlo como esposo.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I, referido al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al capítulo II, del acta de matrimonio, que fue aportada conjuntamente con el libelo de la demanda, en cuanto a este particular, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta de matrimonio no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Elis Arturo Martínez y Carmen Edilia Guillen. Así se decide.

En relación al Capítulo III, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Héctor Lovera Martínez y Graciela Josefina Mac Donald Gómez, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, dichas deposiciones corren insertas del folio 38 al 41 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos los ciudadanos: Elis Arturo Martínez y Carmen Edilia Guillen. Que la ciudadana Carmen Edilia Guillen llevaba una vida desordenada, que era agresiva y siempre discutía con su esposo sin importarle donde se encontraran. Que si presenciaron discusiones entre la pareja. Que la ciudadana Carmen Edilia Guillen no atendía a su esposo, que en una oportunidad estuvo hospitalizado por enfermedad y ella no lo atendió y no se le vio en el hospital; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Elis Arturo Martínez en contra de su cónyuge ciudadana Carmen Edilia Guillen aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:
Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a que la parte demandada ciudadana Carmen Edilia Guillen fue debidamente citada tal como consta en las actas que conforman el expediente y se evidencia al folio 16 y no usó de los medios procesales de defensa, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

En relación a la causal 3° del articulo ejusdem, considera este juzgador, que en el caso de autos, el actor no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge ciudadana Carmen Edilia Guillen, ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales dan origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio. Y así se decide.-

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELIS ARTURO MARTINEZ en contra de su cónyuge ciudadana CARMEN EDILIA GUILLEN, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 22/10/2012, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SCM/lismaly.-