REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

Admitida como fue la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesta por el ciudadano Rafael Fajardo Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.744.932., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 9.954, actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, tomo 12-A REGMESEGBO 304, Numero 28 del año 2011 contra el ciudadano en contra de Francisco José Aguilar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.600.210 y de este domicilio visto que la parte actora en su libelo de demanda solicita el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:

El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa este juzgador que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora), de ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) Mi representada es tenedora legitima de un cheque Nro. 23450025 librado en ciudad Bolívar el día 19 de Noviembre de 2014 a favor de promotora para la vivienda Mare Mare C.A., contra el Banco Bicentenario, banco Universal, cuenta corriente Numero 0175-0223-91-0071848312, oficina comercial o punto de servicio Ciudad Guri, Estado Bolívar librado por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.600.210 y de este domicilio por la suma DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.750.000,oo) emitido de manera personal y con la sola firma del ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILAR contra la cuenta corriente arriba señalada (…)

Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos un cheque debidamente protestado por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.750.000,oo) folio 10, es lógico entonces decretar la medida cautelar de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado para resguardar dichos bienes y asegurar con ello las resultas del proceso dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio.

Por lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.794.442,34) suma esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez (10%) por ciento, o sea la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 275.925,82), apercibidos de ejecución con el entendido de que en caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero ésta solo abarcará la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.035.184,86.), suma ésta que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%), o sea, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 275.925,82), más los costos del proceso. Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Heres Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Sofia