REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
El día 30/01/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.787 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la empresa PRESTAMOS NUEVO TERMINAL C.A., constituida en Ciudad Bolívar, registrada por ante la oficina de registro mercantil, bajo el Nº 25, tomo 49-A-Sdo., del año 2003 en contra del auto de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Alega la presunta agraviante en su escrito:
Que el 09 de abril de 2012 su representada Prestamos Nuevo Terminal C.A., suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial ubicado en Ciudad Bolívar con Inmobiliaria Alianza, C.A. y con la que ha venido contratando desde el año 2003 aproximadamente.
Que ocho meses después de la terminación de contrato de arrendamiento la arrendadora Inmobiliaria Alianza, C.A. intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos la cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio bajo el Nº FP02-V-2013-1520.
Que dicho procedimiento culminó con sentencia de fecha 14 de abril de 2014 y su representada apeló de la misma en fecha 30 de abril “del “2013” y el tribunal oyó dicha apelación en fecha 06 de mayo de 2014 ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
Que el 13 de agosto de 2014 su representada solicitó el decreto de nulidad de la sentencia y la inadmisibilidad de la demanda.
Que en fecha 26 de septiembre de 2014 el a-quem dictó sentencia en la que declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cuantía.
Que en fechas 14 y 21 de enero de 2015 solicitó al Tribunal Tercero de Municipio que se abstuviera de ejecutar la sentencia por cuanto existe un recurso pendiente por ante el Tribunal Supremo de Justicia que fue interpuesto mediante solicitud de amparo en fecha 13/11/2014, ante la Sala Constitucional.
Que el Juzgado Tercero de Municipio actuó con evidente abuso de poder, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al momento de sentenciar la causa FP02-V-2013-1520 en fecha 14 de abril de 2014.
Que la acción hecha por el Tribunal de Municipio es violatoria del derecho a la defensa ya que no se le está dando a su representada el derecho a defenderse de la sentencia que está en fase de ejecución con fecha de materialización el 03 de febrero de 2015.
Que a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa por medio del cabal cumplimiento del principio constitucional del derecho a la doble instancia, principio que garantiza el control constitucional y legal del fondo de toda decisión dictada y aunado al principio de la progresividad de los derechos y no habiendo más recurso por medio del cual de forma expedita proteja contra la materialización de tales violaciones constitucionales por medio de la inminente ejecución de esa sentencia ocurre para solicitar amparo constitucional sobrevenido contra el auto de fecha 22 de enero de 2015 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio.
Que la presente acción de amparo es contra el auto de ejecución forzosa y no contra la sentencia a fin de garantizar el debido proceso, el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa.
Pide finalmente se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto sea resuelto el recurso.
El día 02 de febrero de 2015 fue admitida la querella ordenándose la notificación tanto del Fiscal Superior del Ministerio Público, como del ciudadano Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del tercero interesado firma mercantil Inmobiliaria Alianza, C.A. en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursa en asunto Nº FP02-V-2013-001520.
Al momento de admitir la querella este despacho se declaró competente para conocer de la presente acción por haberse incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ratifica en esta decisión. Así se decide.
Del mismo modo, al momento de admitir la presente acción fue decretada medida cautelar innominada, ordenando suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Hechas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, se fijó la audiencia constitucional para el día 09/03/2015 a las 10:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional siendo la hora establecida, se dio inicio a la audiencia, se fijaron las pautas que regirían la misma en la cual se dejó constancia expresa que la parte accionante Abg. James Richards, apoderado de la firma mercantil Préstamos Nuevo Terminal, C.A., no estuvo presente en el acto, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó vía telefónica que le era imposible comparecer a la audiencia por razones de no haber podido obtener el pasaje aéreo para trasladarse hasta esta ciudad y asistir al acto e informando que procederá a consignar por vía Sistema Juris ante la URDD su respectiva opinión fiscal y que el tercero interesado compareció al acto a través de su apoderado judicial alegando:
“Dejo constancia expresa de la temeridad de la acción propuesta lo que constituye un desconocimiento evidente a instituciones fundamentales del derecho tales como lo que significa sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, su ejecución y la cosa juzgada que han sido desconocidas mediante esta acción de amparo que impide u obstaculiza la acción de la administración de justicia al paralizar la ejecución de esa sentencia con argumentos que ni siquiera corresponderían a una tercera instancia por cuanto que son contradictorios con los alegatos expuestos por la parte quejosa en el juicio principal esto es, pretender que el contrato de arrendamiento controvertido en dicho juicio supuestamente se habría convertido en indefinido o indeterminado contradice claramente la reconvención propuesta por la quejosa en dicho proceso que se refiere a la acción de cumplimiento de prórroga legal si en el referido juicio se alegó la prórroga es obviamente contradictorio alegar ahora la tácita reconducción. Por esas razones y otras que conocerá el distinguido Magistrado de la causa, se constata la temeridad de la querellante por cuya razón pide expresamente al Tribunal que la decisión que corresponda a esta causa se pronuncie sobre dicha temeridad e imponga las costas procesales a la querellante. Es todo”.
En fecha 09/03/2015 la ciudadana MAYERLING G. ACOSTA G., Fiscal Cuarta en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en todo el estado Bolívar, en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional presentó escrito emitiendo la opinión fiscal considerando que “… la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado James Richard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 105.787, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRESTAMOS NUEVO TERMINAL, C.A., contra “…auto de fecha 22 de Enero del 2015, (…) dictado por el juzgado tercero de municipio del primer circuito judicial de la circunscripción judicial del estado bolívar (…) por la flagrante violación de los derechos constitucionales, del debido proceso, principio de la doble instancia, a la tutela efectiva de los derechos, a la justicia imparcial y EL DERECHO A LA DEFENSA …”, debe declararse IMPROCEDENTE, de conformidad con lo términos expuestos en la presente opinión …”
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar la decisión, el Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
Al momento de anunciar el acto a las puertas del Tribunal se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto por parte del accionante lo cual es considerado por este Sentenciador como un abandono del trámite.
El abandono del trámite trae como consecuencia jurídica que deba darse por terminado el procedimiento conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) en los términos siguientes:
“Siendo así, lo procedente, de conformidad con la citada sentencia es declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública fijada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para el 16 de julio de 2003.
En efecto, observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: (José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público …”
En tal sentido, considera quien suscribe la presente decisión que al no comparecer al acto de audiencia constitucional la presunta accionante firma mercantil Préstamos Nuevo Terminal, C.A., por sí o por medio de apoderado judicial debe aplicarse la consecuencia jurídica que prevé la doctrina vinculante antes mencionada, esto es, que debe declararse terminado el procedimiento.
En cuanto a lo señalado por el apoderado del tercero interesado considera este Juzgador que al producirse la consecuencia jurídica antes indicada, no puede hacer pronunciamiento alguno respecto a lo planteado por el citado apoderado, sin embargo, debe este Juzgador considerar la procedencia de la condenatoria en costas al presunto agraviado, lo cual estima en esta oportunidad como necesaria conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo.
Queda suspendida la medida cautelar innominada decretada por este despacho en fecha 02 de febrero de 2015, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado ABG. JAMES RICHARDS, en su condición de apoderado de la empresa PRESTAMOS NUEVO TERMINAL, C.A. en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas al accionante en amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-
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